EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) Nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 1125/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Considerando que el Reglamento (CEE) Nº 426/86 ha establecido un régimen de ayuda a la producción de determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas; que, si se presentase la situación de desequilibrio importante entre la producción y las posibilidades de salida contemplada en el apartado 3 del artículo 2, podrán adoptarse medidas apropiadas;
Considerando que el Reglamento (CEE) Nº 991/84 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 485/86 (5), ya ha limitado la concesión de la ayuda a la producción para las peras Williams conservadas en almíbar; que conviene establecer para las peras en almíbar de las variedades Williams y Rocha un sistema de umbral de garantía comunitario comparable al establecido para los melocotones en almíbar por el Reglamento (CEE) Nº
2245/88 (6); que el umbral se determina sobre la base de las cantidades de peras Williams que son objeto de la ayuda y de la producción de la variedad Rocha de Portugal; que, por consiguiente, procede completar el Reglamento (CEE) Nº 2245/88 y derogar el Reglamento (CEE) Nº 991/84,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) Nº 2245/88 queda modificado como sigue:
1. El título se sustituirá por el texto siguiente:
«Reglamento (CEE) Nº 2245/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se establecen sistemas de umbral de garantía para los melocotones y las peras en almíbar y/o para el jugo natural de fruta.»
2. El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 1
1. En relación con cada campaña, se fija el umbral de garantía, para toda la Comunidad, con la excepción de España, en una cantidad, expresada en peso neto, de 502 000 toneladas de melocotones en almíbar y/o de jugo natural de fruta, de los códigos NC 2008 70 61, 2008 70 69, 2008 70 71, 2008 70 79, 2008 70 91 y 2008 70 99.
2. En relación con cada campaña, se fija el umbral de garantía, para toda la Comunidad, en una cantidad, expresada en peso neto, de 102 805 toneladas de peras Williams y Rocha en almíbar y/o de jugo natural de fruta de los códigos NC 2088 40 51, 2008 40 59, 2008 40 71, 2008 40 79, 2008 70 91 y 2008 70 99.
3. Cuando se sobrepasen los umbrales de garantía fijados en los apartados 1 y 2, la ayuda de la campaña siguiente se reducirá proporcionalmente a la cantidad que haya excedido dicho umbral.»
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) Nº 991/84.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del comienzo de la campaña de 1989/90.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
J. BARRIONUEVO PEÑA
(1) DO Nº L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2) Véase página 29 del presente Diario Oficial.
(3) DO Nº C 82 de 3. 4. 1989, p. 70.
(4) DO Nº L 103 de 16. 4. 1984, p. 22.
(5) DO Nº L 54 de 1. 3. 1986, p. 12.
(6) DO Nº L 198 de 26. 7. 1988, p. 18.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid