EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) n° 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2242/88(2),
y en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisíon(3),
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 426/86 ha establecido un régimen de ayuda a la producción de determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas ; que podrán adoptarse medidas apropiadas, si se presentase la situación prevista en el apartado 3 del artí- culo 2 del Reglamento anteriormente mencionado ;
Considerando que la producción de melocotones en almíbar ha experimentado durante las últimas campañas de comercialización un sensible aumento, a pesar de la disminución de la ayuda unitaria ; que existe el riesgo de que se presente una situación de desequilibrio entre la producción y las posibilidades de salida al mercado ; que conviene fijar, para los productos mencionados anteriormente un umbral de garantía, que, si se rebasa, ocasione una reducción de la ayuda ;
Considerando que conviene precisar que dicho umbral de garantía no es aplicable para España ; que es conveniente recordar, en efecto, que el Acta de adhesión dispone en el apartado 6 de su artículo 118 que la concesión de la ayuda en aquel país se halla limitada a una cantidad de 80 000 toneladas de producto acabado ; que, asimismo conviene fijar dicho umbral teniendo en cuenta la producción comunitaria media de los tres últimos años de que se disponga de datos seguros ; que, debido a las características de produc-
ción de los melocotones en almíbar resulta oportuno expresar dicho umbral en cantidad de productos acabados en peso neto ; que, con excepción de España, en el resto de la Comunidad, la reducción de la ayuda que deba realizarse por haberse rebasado el umbral, se efectuará en la ayuda que se conceda para la campaña siguiente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
ArtOE culo 1 1. En relación con cada campaña, se fija el umbral de garantía, para toda la Comunidad, con la excepción de España, en 502 000 toneladas expresadas en peso neto para los melocotones en almíbar de los códigos NC 2008 70 61, 2008 70 69, 2008 70 71 y 2008 70 79.
2. Cuando se sobrepase el umbral de garantía, la ayuda de la campaña siguiente se reducirá en función y proporcionalmente a la cantidad que haya excedido dicho umbral.
El cálculo de la cantidad que haya sobrepasado el umbral se efectuará basándose en el promedio de las cantidades producidas durante las tres campañas anteriores a aquella para la que deba fijarse la ayuda.
ArtOE culo 2 Las normas de desarrollo del presente Reglamento se aprobarán, en tanto fuere necesario, según el procedimiento previsto en el artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 426/86.
ArtOE culo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable desde el principio de la campaña 1988/89.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.
Por el ConsejoEl PresidenteY. POTTAKIS (1)DO n° L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2)Véase la página 12 del presente Diario Oficial.
(3)DO n° C 139 de 30. 5. 1988, p. 63.
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