REGLAMENTO ( CEE ) N º 991/84 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977
, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 988/84 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 3 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 ha establecido un régimen de ayuda a la producción para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas ; que , en caso de que se presente la situación prevista por el apartado 3 del artículo 3 del mencionado Reglamento , es posible limitar la concesión de la ayuda a la producción a una cantidad determinada teniendo en cuenta la producción comunitaria media de los últimos años para los que se disponga de datos ciertos ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1119/81 del Consejo , de 28 de abril de 1981 , por el que se limita la concesión de la ayuda a la producción para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2025/82 (4) , ha establecido limitaciones para la concesión de la ayuda para las peras Williams y las cerezas , conservadas en almíbar ;
Considerando que las cantidades indicadas en el Reglamento ( CEE ) n º 1119/81 deben entenderse envase inmediato incluido ;
Considerando que en lo sucesivo la ayuda se concederá a los productos transformados peso neto ; que es conveniente , por consiguiente , adaptar las cantidades consideradas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
La concesión de la ayuda a la producción se limitará para cada campaña :
- para las peras Williams conservadas en almíbar de la subpartida 20.06 B II del arancel aduanero común , a una cantidad de 70 085 toneladas ,
- para las cerezas garrafales y otras cerezas dulces conservadas en almíbar de la subpartida 20.06 B II del arancel aduanero común , a una cantidad de 24 872 toneladas ,
- para los griotes conservados en almíbar de la subpartida 20.06 B II del arancel aduanero común , a una cantidad de 51 282 toneladas .
Las cantidades anteriormente mencionadas se considerarán peso neto .
Artículo 2
Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 .
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1119/81 a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento .
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será aplicable para cada uno de los productos a partir de la campaña 1984/85 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
M. ROCARO
(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .
(2) DO n º L 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 11 .
(3) DO n º L 118 de 30 . 4 . 1981 , p. 11 .
(4) DO n º L 218 de 27 . 7 . 1982 , p. 1 .
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