LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4250/88 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 18, el apartado 8 de su artículo 19, el apartado 4 de su artículo 21, el apartado 4 de su artículo 23, el apartado 3 de su artículo 71 y su artículo 81,
Considerando que, para la realización del mercado único en la Comunidad con la supresión de las fronteras económicas entre los Estados miembros, es importante dotar a las autoridades encargadas de controlar la posesión y la salida al mercado de los productos vitivinícolas de los instrumentos necesarios para que efectúen un control eficaz con arreglo a normas uniformes en toda la Comunidad;
Considerando que el apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) no 822/87 establece que los productos vitivinícolas sólo podrán circular dentro de la Comunidad si van acompañados de un documento controlado por las autoridades competentes que deberán ser designadas por los Estados miembros; que el apartado 2 del citado artículo dispone que las personas físicas o jurídicas que posean productos vitivinícolas tendrán la obligación de llevar registros en los que se consignarán, en particular, las entradas y salidas de dichos productos; que, con este fin, se adoptó el Reglamento (CEE) no 1153/75 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 418/86 (4);
Considerando que, a fin de establecer unas normas uniformes aplicables en toda la Comunidad y de simplificar las formalidades administrativas que deben observar los ciudadanos, procede revisar las normas comunitarias
vigentes en la materia a la luz de la experiencia adquirida y teniendo en cuenta las exigencias del mercado único;
Considerando que el control del transporte de productos vitivinícolas a granel exige una atención especial, viendo en particular su autenticidad; que, como el documento comercial autorizado se distingue de un documento comercial simple por un número de serie asignado por la autoridad competente, una referencia a dicha autoridad y una presentación uniforme conforme a la fórmula marco elaborada bajo los auspicios de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, resulta extremadamente útil para controlar la circulación de productos vitivinícolas; que el documento comercial autorizado permite, junto con las anotaciones en los registros de entrada y de salida, reconstituir a posteriori el itinerario del producto transportado; que, por consiguiente, es conveniente prever que dicho documento comercial autorizado acompañe los productos vitivinícolas transportados a granel; que, para facilitar la adaptación gradual de los interesados a este régimen nuevo, es oportuno que durante un período transitorio se puedan utilizar los documentos de acompañamiento previstos en el Reglamento (CEE) no 1153/75;
Considerando que, en comparación con los productos vitivinícolas transportados a granel, el riesgo de que se produzcan manipulaciones ilegales de los productos contenidos en recipientes de un volumen nominal inferior o igual a 5 litros, etiquetados y dotados además de un dispositivo de cierre irrecuperable homologado, es más bien limitado; que, con relación a estos productos, conviene permitir al expedidor el transporte de esos productos con un documento comercial simple a partir del 1 de enero de 1991; que es importante elaborar una lista de dispositivos de cierre, homologados por las autoridades competentes de al menos un Estado miembro, que pueda ser modificada, en caso necesario, a petición de un Estado miembro;
Considerando que, a fin de no sobrecargar innecesariamente los formalidades administrativas que deben observar los ciudadanos, procede establecer que, cuando el transporte reúna determinadas características, no sea necesario ningún documento de acompañamiento;
Considerando que, para que los documentos que acompañan el transporte de los productos vitivinícolas sean un instrumento eficaz de control de la circulación y la posesión de dicho producto, es necesario establecer normas sobre la manera de cumplimentar y utilizar estos documentos;
Considerando que para la exportación y, en algunos casos, para el comercio intracomunitario es necesario un certificado de denominación de origen, para los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd), o de designación de procedencia, para los vinos de mesa con derecho a una indicación geográfica; que, a fin de simplificar las formalidades administrativas que deben observar los ciudadanos y de liberar a las autoridades competentes de trabajos rutinarios, conviene establecer normas que permitan que el documento comercial autorizado sea considerado, en determinadas condiciones, como un certificado de denominación de origen de los citados vinos;
Considerando que los documentos que acompañan el transporte de los productos vitivinícolas y las correspondientes anotaciones en los registros
constituyen un conjunto; que, para que la consulta de los registros permita a las autoridades competentes controlar eficazmente la circulación y la posesión de productos vitivinícolas, en particular, en el marco de la colaboración intracomunitaria entre estos servicios, procede armonizar en la Comunidad las normas relativas al modo de llevar los registros;
Considerando que las materias utilizadas en determinadas prácticas enológicas, en particular, el aumento artificial del grado alcohólico natural, la acidificación y la edulcoración pueden ser objeto, en particular, de una utilización fraudulenta; que, por lo tanto, es importante que se lleven registros sobre estas materias para que las autoridades competentes puedan controlar su circulación y utilización;
Considerando que los documentos de acompañamiento cumplimentados con arreglo al Reglamento (CEE) no 1153/75 pueden utilizarse, conforme a las disposiciones de determinados Estados miembros adoptadas con arreglo al mencionado Reglamento, con objeto de incluir datos que respondan a fines distintos de los previstos en el presente Reglamento, particularmente, para la aplicación del régimen fiscal del Estado miembro interesado; que es oportuno permitir, hasta la armonización de las disposiciones fiscales a nivel comunitario en el marco de la realización del mercado interior, que los Estados miembros prescriban, para el transporte de productos vitivinícolas en su territorio, la indicación de las inscripciones suplementarias en el documento que acompañe el transporte de los productos;
Considerando que, para facilitar el tránsito de las normas vigentes hasta la fecha de aplicación del presente Reglamento a las normas que éste establece, conviene autorizar a los Estados miembros para que se establezcan excepciones a determinadas normas del presente Reglamento durante un período transitorio que terminará el 31 de diciembre de 1990; que, para hacer más eficaces los controles, resulta oportuno autorizar a los Estados miembros para que establezcan algunas disposiciones complementarias por lo que se refiere a los documentos que acompañen a los transportes que se inicien en su territorio o que constituyan una obligación para el destinatario;
Considerando que conviene integrar determinadas disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 1594/70 de la Comisión (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 418/86 (2), 1698/70 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 807/73 (4), 2152/75 de la Comisión (5) y 2247/73 de la Comisión (6) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 418/86, en el presente Reglamento y modificarias, en su caso, a la luz de la experiencia adquirida;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento substituyen a las del Reglamento (CEE) no 1153/75; que, no obstante, para facilitar la transición del régimen aplicable antes de la entrada en vigor del presente Reglamento al régimen por éste establecido, conviene derogar el Reglamento (CEE) no 1153/75 en dos etapas, permitiendo, de este modo, que se siga utilizando, durante el período transitorio, el documento de acompañnamiento establecido por este último Reglamento;
Considerando que el Comité de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El transporte por el territorio aduanero de la Comunidad de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 822/87 deberá ir acompañado de los siguientes documentos:
- un documento comercial autorizado, o
- un documento comercial, o
- hasta el 31 de diciembre de 1990, un documento de acompañamiento.
Artículo 2
1. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) autoridad competente, la autoridad encargada por un Estado miembro de la ejecución del presente Reglamento;
b) productores, las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de dichas personas que dispongan o hayan dispuesto de uvas frescas, mosto de uva o vino nuevo aún en fermentación y que los transformen o los hagan transformar en vino;
c) minoristas, las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de dichas personas que ejerzan profesionalmente una actividad comercial que incluya la venta directa al consumidor en pequeñas cantidades, que serán determinadas por cada Estado miembro en función de las características específicas del comercio y la distribución, excluyendo a aquellas que utilicen bodegas equipadas para el almacenamiento y, en su caso, instalaciones de envasado, de vinos en cantidades importantes, o que se dediquen a la venta ambulante de vinos transportados a granel;
d) documento comercial, una factura o albarán que incluya como mínimo:
- si se trata de una factura, los nombres y direcciones completos del vendedor y del comprador, así como del destinatario, si éste no es el comprador;
- en caso de tratarse de un albarán, los nombres y direcciones completos del expedidor y del destinatario;
- la fecha de expedición;
- un número que lo identifique;
- la designación del producto transportado, con arreglo a las disposiciones comunitarias y nacionales;
- la cantidad total transportada;
- el número y el volumen nominal de los recipientes que contengan el producto;
e) documento comercial autorizado, un documento comercial expedido según el modelo y las instrucciones que figuran en los Anexos I y II y que contenga, además de los datos mencionados en la letra d) -excepto, en su caso, el contemplado en el cuarto guión:
- un número de serie previamente impreso que pertenezca a una serie consecutiva asignado por la autoridad competente o por un servicio u organismo habilitado para ello, y una referencia a la autoridad o al servicio;
- para el transporte a granel, contemplado en el apartado 1 del artículo 3,
= de vino, el grado alcohólico adquirido,
= de productos sin fermentar, el índice refractométrico o la masa volúmica,
= de productos en curso de fermentación, el grado alcohólico total,
= de vino cuyo contenido en azúcar residual sobrepase los 5 gramos por litro, el grado alcohólico total, además del grado alcohólico adquirido;
f) documento de acompañamiento, un documento que se atenga a las disposiciones del Título I del Reglamento (CEE) no 1153/75, y que contenga, en el caso del transporte a granel contemplado en el apartado 1 del artículo 3, las indicaciones a que se refiere el segundo guión de la letra e);
g) dispositivo de cierre homologado, un modo de cierre para recipientes de un volumen nominal inferior o igual a 5 litros, tal como figura en el Anexo III.
2. Cada Estado miembro podrá encargar a varias autoridades competentes la ejecución del presente Reglamento.
3. Los Estados miembros podrán disponer que los documentos comerciales autorizados que se cumplimenten para los transportes que se inicien en su territorio sean autenticados:
- por el vendedor o el expedidor, estampando el sello prescrito o utilizando una máquina de sellar autorizada por la autoridad competente o un servicio u organismo habilitado por ésta,
- mediante el visado de dicha autoridad o servicio u organismo.
TITULO I
Documentos que acompañan a los productos vitivinícolas
Artículo 3
Transporte a granel
1. Todo transporte por el territorio aduanero de la Comunidad de una cantidad superior a los 68 litros de un producto vitivinícola sin envasar que reúna las condiciones del apartado 2 del artículo 9 del Tratado se efectuará utilizando el original:
- de un documento comercial autorizado, o
- hasta el 31 de diciembre de 1990, de un documento de acompañamiento.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 no se requerirá ningún documento para acompañar:
a) el transporte de uvas, prensadas o no, o de mosto de uva, efectuado por el propio viticultor, por cuenta suya, desde su propio viñedo o desde otra instalación de su propiedad, siempre que la distancia total del recorrido por carretera no sobrepase los 40 km y que el transporte se dirija:
- si se trata de un productor aislado, hacia la instalación de vinificación de dicho productor;
- si se trata de un productor miembro de una agrupación, hacia la instalación de vinificación de dicha agrupación;
En casos excepcionales, las autoridades competentes podrán ampliar la distancia de 40 km a 70 km.
b) el transporte de uvas, prensadas o no, efectuado por el propio viticultor o, por cuenta suya, por un tercero que no sea el destinatario, desde su propio viñedo siempre que:
- este transporte se dirija hacia la instalación de vinificación del destinatario, situada en la misma zona vitícola, y
- la distancia total recorrida no sobrepase los 40 km; no obstante, las autoridades competentes podrán, en casos excepcionales, ampliar a 70 km dicha distancia;
c) el transporte de vinagre de vino;
d) siempre que la autoridad competente lo haya autorizado, el transporte dentro una misma unidad administrativa local o una unidad administrativa local limítrofe, siempre que el producto:
- sea transportado de una instalación a otra de una misma empresa, sin perjuicio de la aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 14,
transitorio; modificarlas, acompañamiento 1 60
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 373 de 31. 12. 1988, p. 55.
(3) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1.
(4) DO no L 48 de 26. 2. 1986, p. 8.
(1) DO no L 173 de 6. 8. 1970, p. 23.
(2) DO no L 48 de 26. 2. 1986, p. 8.
(3) DO no L 190 de 26. 8. 1970, p. 4.
(4) DO no L 78 de 27. 3. 1973, p. 9.
(5) DO no L 219 de 19. 8. 1975, p. 7.
(6) DO no L 230 de 18. 8. 1973, p. 12.
- no cambie de propietario y el transporte se efectúe para su vinificación, tratamiento, almacenamiento o embotellado;
e) el transporte de orujo de uva y de lía de vino:
- con destino a una destilería, cuando dicho transporte vaya acompañado del albarán exigido por las autoridades competentes del Estado miembro donde se inicie el transporte;
- efectuado para retirar dicho producto de la vinificación en aplicación del apartado 4 del artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87.
Artículo 4
Transporte en recipientes pequeños
1. Todo transporte por el territorio aduanero de la Comunidad de un producto vitivinícola que reúna las condiciones del apartado 2 del artículo 9 del Tratado, contenido en recipientes de un volumen nominal inferior o igual a 60 litros, se efectuará utilizando el original,
- hasta el 31 de diciembre de 1990, de un documento comercial autorizado o de un documento de acompañamiento;
- a partir del 1 de enero de 1991, de un documento comercial.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se requerirá ningún documento para acompañar:
a) el transporte de productos contenidos en recipientes de un volumen nominal igual o inferior a 5 litros, etiquetados, provistos, además, de un dispositivo de cierre irrecuperable homologado en el que figure una indicación que permita la identificación del embotellador, siempre que la cantidad total transportada no sobrepase:
- los 5 litros, en el caso del mosto de uva concentrado, rectificado o no;
- los 100 litros, en el caso de los demás productos;
b) el transporte de vinos o zumos de uva destinados a las representaciones diplomáticas, oficinas consulares y organismos asimilados dentro del límite de las franquicias que les sean concedidas;
c) el transporte de vinos o zumos de uva:
- incluidos entre los bienes de particulares con motivo de su mudanza no
destinados a la venta,
- que se encuentren a bordo de buques, aeronaves y trenes para su consumo en ellos;
d) el transporte, efectuado por un particular, de vinos y mostos de uva parcialmente fermentados destinados al consumo familiar del destinatario, distinto del transporte mencionado en la letra a), siempre que la cantidad transportada no sobrepase los 30 litros;
e) el transporte de un producto destinado a la experimentación científica o técnica en cantidades no superiores a 1 hectolitro;
f) el transporte de muestras comerciales;
g) el transporte de muestras destinadas a un servicio o a un laboratorio oficial.
La dispensa de cualquier documento de acompañamiento en los transportes mencionados en el párrafo primero de la letra a) y en las letras b) a e) estará subordinada a la condición de que los expedidores, que no sean minoristas o particulares que cedan ocasionalmente el producto a otros particulares, puedan probar en cualquier momento la exactitud de todas las anotaciones prescritas para los registros contemplados en el Título II o para otros registros establecidos por el Estado miembro de que se trate.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el documento comercial autorizado podrá utilizarse después del 31 de diciembre de 1990 a efectos de aplicación del artículo 9.
Artículo 5
1. Los impresos del documento comercial autorizado se imprimirán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, que será especificada por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se cumplimente dicho documento.
Los impresos se cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. Podrán cumplimentarse además, en cualquier otra lengua, según los usos y necesidades del comercio.
Si fuere necesario, la autoridad competente del Estado miembro de destino o un servicio u organismo habilitado por aquélla, a quienes concierna el transporte de los productos acompañados de un documento comercial, un documento comercial autorizado o un documento de acompañamiento, podrán solicitar la traducción de dichos documento a su lengua o a una de sus lenguas oficiales. La traducción no deberá retrasar el transporte más allá de lo estrictamente necesario.
2. El número de serie consecutivo asignado al documento comercial autorizado, irá precedido de las letras siguientes, según el Estado miembro en el que se expide el documento: BE para Bélgica, DK para Dinamarca, DE para la República Federal de Alemania, EL para Grecia, ES para España, FR para Francia, IRL para Irlanda, IT para Italia, LU para Luxemburgo, NL para los Países Bajos, PT para Portugal y UK para el Reino Unido.
3. El documento comercial autorizado o el documento de acompañamiento, cuando sean cumplimentados para acompañar el transporte de productos a granel deberán indicar, además de las menciones que figuran respectivamente en el modelo del Anexo I del presente Reglamento y en los modelos que figuran en los Anexos del Reglamento (CEE) no 1153/75:
- la zona vitícola, con arreglo a las delimitaciones que figuran en el Anexo IV del Reglamento (CEE) no 822/87, de un producto de la que procede el producto transportado, utilizando las abreviaturas siguientes: A, B, C I a, C I b, C II, C III a y C III b;
- las manipulaciones de que hayan sido objeto los productos transportados con arreglo a las instrucciones que figuran en el Anexo II. Artículo 6
1. Cualquier persona física o jurídica, cualquier agrupación de personas o cualquier comerciante sin almacén que tenga su domicilio o su sede en el territorio aduanero de la Comunidad y que realice o mande realizar un transporte de un producto vitivinícola a granel o en pequeñas cantidades, deberá cumplimentar, bajo su responsabilidad:
- un documento comercial autorizado, o
- en la medida prevista en el presente Reglamento, un documento comercial.
2. La autoridad competente del Estado miembro en el que tengan su sede o su domicilio las personas y agrupaciones de personas mencionadas en el apartado 1, podrá denegarles, con carácter temporal o definitivo, la autorización para cumplimentar documentos comerciales autorizados, cuando se haya comprobado que han infringido gravemente las disposiciones comunitarias en el sector vitivinícola o las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de los mismos.
En tal caso, el expedidor rellenará, cada vez que se realice un transporte, un documento comercial que contenga todas las indicaciones prescritas para el documento comercial autorizado, salvo la que se menciona en el primer guión de la letra e) del apartado 1 del artículo 2. El expedidor presentará cada documento así cumplimentado a la autoridad competente o al servicio u organismo, habilitado para su autenticación. En dicha autenticación aparecerá la fecha y un sello.
3. Cualquier persona o autoridad que cumplimente un documento que acompañe el transporte de un producto vitivinícola, así como las personas que hayan estado en posesión de dicho producto conservarán una copia del mencionado documento.
Artículo 7
1. Se considerará que el documento que acompaña el transporte ha sido debidamente cumplimentado cuando incluya todas las indicaciones previstas en el presente Reglamento y, en su caso, en el Título I del Reglamento (CEE) no 1153/75.
Además, para el transporte de vino alcoholizado con destino a una destilería, el documento comercial autorizado y, en su caso, el documento de acompañamiento deberán satisfacer los requisitos del primer guión del apartado 2 del artículo 25 y del quinto guión del apartado 2 del artículo 26 bis del Reglamento (CEE) no 2179/83 del Consejo (1).
2. El documento comercial, el documento comercial autorizado o el documento de acompañamiento podrán utilizarse para un sólo transporte.
Se podrá utilizar un mismo documento de acompañamiento, un mismo documento comercial o un mismo documento comercial autorizado para varios lotes de la misma categoría de productos transportados conjuntamente de un mismo expedidor a un mismo destinatario.
3. El documento comercial autorizado, el documento de acompañamiento o el
ejemplar del documento comercial destinado a acompañar el transporte del producto indicarán la fecha de comienzo del transporte.
En el caso del documento contemplado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 o cuando la autoridad competente, o un servicio u organismo habilitado por ésta, cumplimente el documento comercial autorizado o el documento de acompañamiento el documento únicamente será válido si el transporte comienza, a más tardar, el quinto día hábil siguiente a la fecha de su autenticación o la fecha en que haya sido cumplimentado, según el caso.
4. Si se transportan productos en compartimentos separados del mismo recipiente de transporte o se mezclan aquellos durante el transporte, se deberá cumplimentar un documento comercial autorizado o un documento de acompañamiento para cada parte, tanto si ésta es transportada por separado como si se utiliza en una mezcla. En dicho documento se indicará el empleo del producto que se utiliza en la mezcla de conformidad con las disposiciones adoptadas por cada Estado miembro.
No obstante, los Estados miembros podrán autorizar a los expedidores o a una persona habilitada para que cumplimenten un solo documento comercial autorizado o un solo documento de acompañamiento para todo el producto resultante de la mezcla. En este caso, la autoridad competente determinará las modalidades relativas al suministro de la prueba de la categoría, el origen y la cantidad de las diferentes cargas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 6, las menciones indicadas en el documento comercial autorizado, en el documento comercial o en el documento de acompañamiento y en la copia de control no podrán ser modificadas posteriormente.
6. Si se comprueba que un transporte, para el que se haya prescrito un documento comercial autorizado, un documento comercial o un documento de acompañamiento, se realiza sin tal documento o utilizando un documento que contenga indicaciones falsas, erróneas o incompletas, la autoridad competente del Estado miembro donde se haya realizado la comprobación, o cualquier otro servicio encargado del control de las disposiciones comunitarias y nacionales en el sector vitivinícola, adoptará las medidas adecuadas:
- para regularizar dicho transporte rectificando los errores materiales o cumplimentando un nuevo documento;
- para sancionar, en su caso, la irregularidad comprobada en proporción a su gravedad, en particular, mediante la aplicación de las disposiciones mencionadas en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 6.
La autoridad competente o el servicio mencionado en el párrafo primero sellarán los documentos que hayan sido rectificados o expedidos en aplicación de esta disposición.
La regularización de irregularidades no deberá retrasar el transporte más allá de lo estrictamente necesario.
En el caso de irregularidades graves o repetidas, la autoridad territorialmente competente en el lugar de descarga informará a la autoridad territorialmente competente en el lugar de expedición. Cuando se trate de un transporte intracomunitario, dicha información se transmitirá con arreglo al
Reglamento (CEE) no 359/79 del Consejo (1).
7. Si la regularización de un transporte a que se refiere el párrafo primero del apartado 6 resulta imposible, la autoridad competente o el servicio que haya comprobado la irregularidad bloquerará dicho transporte e informará al expedidor del bloqueo de dicho transporte, así como de las consecuencias de las irregularidades, entre ellas, la prohibición de comercializar el producto.
8. Si el destinatario rechaza una parte o la totalidad de un producto transportado utilizando un documento de acompañamiento, indicará en el reverso del documento, respectivamente, la mención « RECHAZADO por el destinatario », así como la fecha y su firma, completada, en su caso, con la indicación de la cantidad rechazada en litros o kilogramos.
En tal caso, el producto podrá ser devuelto al expedidor con el mismo documento de acompañamiento, o bien conservado en los locales del transportista hasta la expedición de un nuevo documento para acompañar el producto en el momento de su reexpedición.
Artículo 8
1. En el momento de la expedición del documento comercial del documento comercial autorizado, y del documento de acompañamieno,
a) la indicación del grado alcohólico adquirido del vino, excluidos los vinos nuevos aún en fermentación, o del grado alcohólico total de los vinos nuevos aún en fermentación y de los mostos de uva parcialmente fermentados se expresará en % vol y décimas de % vol;
b) el índice refractométrico de los mostos de uva se obtendrá mediante el método de medición reconocido por la Comunidad. Este índice se expresará mediante el grado alcohólico en potencia en % vol. Esta indicación podrá sustituirse por la de la masa volúmica, expresada en gramos por centímetro cúbico;
c) la indicación de la masa volúmica de los mostos de uva frescos apagados con alcohol se expresará en gramos por centímetro cúbico, y la referida al grado alcohólico adquirido de este producto en % vol y en décimas de % vol;
d) la indicación del contenido en azúcar de los mostos de uva concentrados, de los mostos de uva concentrados rectificados y de los zumos de uva concentrados se expresará mediante el contenido en gramos, por litro y por kilogramo, de azúcares totales;
e) la indicación del grado alcohólico adquirido de los orujos de uva y de las lías de vino será facultativa y se expresará en litros de alcohol puro por decitonelada.
Estas indicaciones se expresarán utilizando las tablas de correspondencias reconocidas por la Comunidad, según las normas relativas a los métodos de análisis.
Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias que fijan valores límite para determinados productos, se admitirán las siguientes tolerancias, además de los márgenes de error previstos por los métodos de análisis utilizados en virtud del Reglamento (CEE) no 1108/82 de la Comisión (2):
- por lo que se refiere a la indicación del grado alcohólico adquirido o total, una tolerancia de 0,2 % vol,
- por lo que se refiere a la indicación de la masa volúmica, una tolerancia
de 6 unidades tomadas con cuatro decimales (± 0,0006),
- por lo que se refiere a la indicación del contenido en azúcar, una tolerancia de 3 %.
2. Para la indicación de la cantidad de los productos transportados a granel se admitirá una tolerancia de un 1,5 % de la cantidad total.
Artículo 9
1. El documento comercial autorizado o el documento de acompañamiento, cumplimentado con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento y a las disposiciones nacionales adoptadas para su aplicación, tendrá valor de certificado de denominación de origen para los vcprd o de designación de procedencia para los vinos de mesa con derecho a una indicación geográfica:
- cuando sea cumplimentado por un expedidor que sea a su vez productor del vino transportado y que ni adquiera ni venda productos vitivinícolas obtenidos a partir de uvas cosechadas en regiones determinadas o áreas de producción distintas de aquellas cuyos nombres utilice para designar los vinos de su propia producción;
- si la exactitud de sus indicaciones ha sido certificada en el documento por la autoridad competente, un servicio o un organismo habilitado por ésta,
- si ha sido cumplimentado por la autoridad competente o un servicio o un organismo habilitado por ésta, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6.
2. Si el documento comercial autorizado o el documento de acompañamiento ha sido cumplimentado de conformidad con el primer guión del apartado 1, el expedidor podrá solicitar a la autoridad competente o al servicio u organismo habilitado por ésta, territorialmente competente para la expedición del producto que, previa presentación del documento cumplimentado:
(1) DO no L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.
(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 136.
(2) DO no L 133 de 14. 5. 1982, p. 1.
a) se inscriba en el lugar apropiado en el anverso del documento comercial autorizado o del documento de acompañamiento la siguiente mención:
- en el caso de los vcprd: « El presente documento tiene valor de certificado de denominación de origen para los vcprd que en él figuran »;
- en el caso de los vinos de mesa con derecho a una indicación geográfica: « El presente documento tiene valor de certificado de procedencia para los vinos de mesa que en él figuran »,
b) que dicha autoridad o dicho servicio autentique la mención susodicha con su sello, la indicación de la fecha y la firma del responsable.
Estas indicaciones serán igualmente anotadas y confirmadas en el documento comercial autorizado o en el documento de acompañamiento en los casos en que se aplique el procedimiento previsto en los guiones segundo y tercero del apartado 1.
3. Las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán permitir a los expedidores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 4 que anoten ellos mismos o que manden imprimir previamente las menciones del certificado de denominación de origen o de designación de procedencia en los impresos del documento comercial autorizado o del documento de
acompañamiento y
a) que dichas menciones sean autenticadas previamente con el sello de la autoridad competente o del servicio u organismo habilitado por ésta territorialmente competente y la firma del responsable y la fecha,
b) que las menciones sean autenticadas por ellos mismos con un sello especial admitido por las autoridades competentes y conforme al modelo que figura en el Anexo IV; dicho sello podrá ser estampado previamente en los impresos siempre que la impresión sea confiada a una imprenta autorizada para ello.
4. La autorización contemplada en el apartado 3 sólo se concederá a los expedidores:
- que realicen habitualmente envíos de vcprd y/o de vinos de mesa con derecho a una indicación geográfica,
- tras comprobar, como consecuencia de una primera solicitud, que los registros de entrada y salida se llevan con arreglo al Título II, permitiendo así un control de la exactitud de las menciones que figuran en los documentos.
Las autoridades competentes podrán denegar la autorización a los expedidores que no ofrezcan todas las garantías que consideren necesarias. Podrán revocar la autorización, en particular, cuando los expedidores dejen de reunir las condiciones establecidas en este apartado o ya no ofrezcan las garantías exigidas.
5. Los expedidores a los que se haya concedido la autorización contemplada en el apartado 3 deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la custodia del sello especial o de los impresos que lleven el sello de la autoridad competente, o del servicio u organismo territorialmente competente o el sello especial.
6. En los intercambios con terceros países, únicamente los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales autorizados cumplimentados de conformidad con el apartado 1, con ocasión de una exportación del Estado miembro de producción certificarán:
- en lo que a los vcprd se refiere, que la denominación de origen del producto es conforme a las disposiciones comunitarias y nacionales aplicables;
- con respecto a los vinos de mesa, designados en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 72 del Reglamento (CEE) no 822/87, que la designación geográfica del producto es conforme a las disposiciones comunitarias y nacionales aplicables.
No obstante, en caso de exportación desde un Estado miembro que no sea el Estado de producción, el documento de acompañamiento o el documento comercial autorizado, cumplimentado de conformidad con los guiones segundo y tercero del apartado 1 y que se utilice para exportar el producto, tendrá valor de certificado de denominación de origen o de designación de procedencia si indica:
- el número de serie correlativa,
- la fecha de expedición, y
- el nombre y la sede de la autoridad, del servicio o del organismo mencionados en el apartado 2 que figuran en los documentos utilizados para
el transporte del producto antes de su exportación y en los cuales se certifica la denominación de origen o la designación de procedencia.
7. El documento comercial autorizado o el documento de acompañamiento tendrá valor de certificado de denominación de origen en el caso de un vino obtenido a partir de uva cosechada en un tercer país cuando este documento se base en las indicaciones que figuran en el documento V I 1, cumplimentado de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3590/85 de la Comisión (1), y si se indica en el documento comercial autorizado o el documento de acompañamiento:
- el número de dicho documento V I 1,
- la fecha de expedición del mismo,
- el nombre y la sede del organismo del tercer país que haya cumplimentado dicho documento o que haya autorizado a un productor para cumplimentarlo.
8. Cuando un producto obtenido antes del 1 de septiembre de 1979 se envíe o exporte desde un Estado miembro que no sea el Estado miembro de producción, el documento comercial autorizado o el documento de acompañamiento
- será cumplimentado y autenticado por la autoridad competente del Estado miembro de expedición o exportación o del servicio u organismo habilitado por ésta:
- llevará las indicaciones correspondientes a las contempladas en el párrafo segundo del apartado 6, referentes a un documento que sirva para llevar el registro de
mercancías y que el servicio u organismo territorial competente considre fidedigno, y con el cual se haya transportado el producto anteriormente.
Artículo 10
1. Si el destinatario está establecido en territorio aduanero de la Comunidad, el original del documento comercial o el documento comercial autorizado o el original del documento de acompañamiento que debe acompañar al producto desde el lugar de carga hasta el de descarga será entregado al destinatario o a su representante.
2. Si el destinatario está establecido fuera del territorio aduanero de la Comunidad, el original del documento comercial, del documento comercial autorizado o el original del documento de acompañamiento se presentarán, junto con la declaración de exportación, en la aduana competente del Estado miembro de exportación. Esta velará por que se indiquen, por una parte, en la declaración de exportación, la clase, la fecha y el número del documento presentado y, por otra, en el original del documento comercial, del documento comercial autorizado o del documento de acompañamiento, la clase, la fecha y el número de la declaración de exportación. Además, anotará en este último documento una de las menciones siguientes autenticadas con su sello:
« EXPORTE », « UDFORT », « AUSGEFUEHRT », « EXPORTED », « ESPORTATO », « UITGEVOERD », « EXACHTHEN », « EXPORTADO » y entregará el documento al exportador o a su representante.
Si la aduana de salida del territorio aduanero de la Comunidad no es la mencionada en el párrafo primero, el transporte del producto entre ambas aduanas se efectuará bajo un régimen aduanero. En caso de que la exportación no se realice, la declaración de exportación se anulará y se aplicarán las
disposiciones del artículo 8 de la Directiva 81/177/CEE (1), anotando consecuentemente el documento comercial, el documento comercial autorizado, o el documento.
3. Las referencias mencionadas en el párrafo primero del apartado 2 incluirán, por lo menos, la clase, la fecha y el número del documento y, en lo que a la declaración de exportación se refiere, el nombre y la sede de la autoridad territorialmente competente para la exportación.
4. Cuando en los intercambios con los países de la AELC se expida un documento justificativo del carácter comunitario de las mercancías para vinos envasados en botellas o no, el citado documento llevará en la casilla reservada a la designación de las mercancías la designación prevista en las disposiciones comunitarias y nacionales y la cantidad de vinos transportados. Estas indicaciones proceden del original del documento que acompaña el transporte de los vinos hasta la aduana en que se haya expedido el documento justificativo del carácter comunitario de las mercancías. En el documento justificativo del carácter comunitario de las mercancías se anotarán, además, la naturaleza, la fecha y el número del documento que anteriormente haya acompañado el transporte.
En caso de que los vinos mencionados en el párrafo primero se reintroduzcan en territorio aduanero de la Comunidad, las aduanas competentes los países de la AELC expedirán un documento justificativo del carácter comunitario de las mercancías, que tendrá valor de documento de acompañamiento para el transporte hasta la aduana de destino en la Comunidad o hasta la aduana de despacho al consumo, siempre que dicho documento contenga, en la casilla reservada para la designación de las mercancías, los datos mencionados en el párrafo primero.
La aduana comunitaria de que se trate visará una copia o una fotocopia de dicho documento, proporcionada por el destinatario o su representante, y se la entregará a efectos de aplicación del presente Reglamento.
5. Por lo que se refiere a los vinos vcprd y los vinos de mesa con derecho a una indicación geográfica exportados hacia terceros países para los cuales se expida un documento que acompañe el transporte con arreglo al presente Reglamento, dicho documento, que tendrá valor de certificado de denominación de origen o de designación de procedencia, deberá presentarse, junto con los demás documentos justificativos que exija la autoridad competente, en el momento de su despacho a libre práctica en la Comunidad cuando no se trate ni de productos que reúnan las condiciones del apartado 4 ni de los productos retornados a que se refiere el Reglamento (CEE) no 754/76 del Consejo (2), y sus disposiciones de aplicación. En la medida en que la aduana de que se trate juzgue satisfactorios los documentos justificativos, visará una copia o una fotocopia del certificado de la denominación de origen presentado por el destinatario o por su representante y se la entregará a efectos de aplicación del presente Reglamento.
6. En caso de que se reintroduzcan en el territorio aduanero comunitario vinos obtenidos a partir de uva, recolectados en la Comunidad en recipientes de un volumen 5 nominal inferior o igual a 5 litros, etiquetados con arreglo a las disposiciones comunitarias y nacionales en vigor en la fecha en que hayan sido embotellados, y que hayan sido exportados antes de la entrada en
vigor del presente Reglamento, la exportación en tales condiciones quedará certificada por un documento oficial o comercial y el documento comercial cumplimentado por el expedidor del tercer país tendrá valor de documento de acompañamiento para el transporte en el territorio de la Comunidad. Esta disposición se aplicará únicamente a los vcprd y, por lo que se refiere a los vinos obtenidos a partir de uva cosechadas antes de 1970, a los vinos que puedan asimilarse a los vcprd.
La aduana comunitaria de que se trate visará una copia o una fotocopia de dicho documento, proporcionada por el destinatario o su representante, y se la entregará a efectos de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 11
En caso de que durante el transporte se produzca un caso fortuito o un caso de fuerza mayor que ocasione el fraccionamiento o la pérdida de parte o del total de la carga para la cual se haya prescrito un documento comercial, un documento comercial autorizado o un documento de acompañamiento, el transportista solicitará a la autoridad competente del lugar donde se haya producido el caso fortuito o el caso de fuerza mayor que levante acta de los hechos.
En la medida de sus posibilidades, el transportista informará también de ello a la autoridad competente más próxima del lugar donde se haya producido el caso fortuito o el caso de fuerza mayor, para que adopte las medidas necesarias para regularizar el transporte. Dichas medidas no podrán retrasar ese transporte más allá de lo estrictamente necesario para su regularización.
Artículo 12
En el caso del transporte de uno de los productos vitivinícolas mencionados en a) y b) se requerirá, además:
- un documento comercial autorizado, una copia en papel autocopiador o papel carbón, o cualquier otra copia autorizada por la autoridad competente;
- hasta el 31 de diciembre de 1990, un documento de acompañamiento y una copia de control;
a) productos originarios de la Comunidad:
- vinos aptos para obtener un vino de mesa,
- vinos destinados a ser transformados en vcprd,
- mosto de uva parcialmente fermentado,
- mosto de uva concentrado, rectificado o no, cuando la cantidad transportada sobrepase los 60 litros,
- mosto de uva fresco apagado con alcohol,
- zumo de uva a granel o envasado en recipientes de un volumen nominal superior a los 5 litros,
- zumo de uva concentrado,
- lía de vino,
- orujo de uva destinado a una destilería o a otra transformación industrial, excepto en el transporte mencionado en la letra e) del apartado 2 del artículo 3,
- piqueta,
- vino alcoholizado,
- vino obtenido a partir de uvas de variedades que no figuren como
variedades de uva de vinificación en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3800/81 de la Comisión (1), para la unidad administrativa donde se hayan cosechado dichas uvas,
- productos que no se puedan ofrecer o entregar al consumo humano directo;
b) productos no originarios de la Comunidad:
- uvas frescas, con exclusión de las uvas de mesa,
- mosto de uva,
- mosto de uva concentrado,
- mosto de uva parcialmente fermentado,
- mosto de uva concentrado, rectificado o no, cuando la cantidad transportada sobrepase los 60 litros,
- mosto de uva fresco apagado con alcohol,
- zumo de uva importado a granel o envasado en recipientes de un volumen nominal superior a 5 litros,
- zumo de uva concentrado importado,
- vino de licor destinado a la elaboración de productos distintos de los del código NC 2204,
- lía de vino,
- orujo de uva,
- piqueta,
- vino alcoholizado,
- productos que no se puedan ofrecer o entregar al consumo humano directo.
El expedidor remitirá, por la vía más rápida, la copia mencionada en el párrafo primero a la autoridad territorial competente en el lugar de carga, a más tardar, el primer día hábil siguiente al de la salida del producto. Dicha autoridad transmitirá la copia, si ella misma lo ha cumplimentado, a la autoridad territorialmente competente en el lugar de descarga por el conducto más rápido y a más tardar el primer día laborable siguiente a su entrega o a su expedición.
TITULO II
Registros
Artículo 13
1. Deberán llevar registros las personas físicas y jurídicas, así como las agrupaciones de personas que tengan en su poder, bajo cualquier concepto, para el ejercicio de su profesión o con fines comerciales, un producto vitivinícola.
No obstante,
a) no estarán obligados a llevar registros:
- los minoristas;
- los vendedores de bebidas para consumo exclusivamente in situ;
b) la inscripción del vinagre en un registro no será necesaria.
2. Los Estados miembros podrán disponer:
a) que los comerciantes sin almacén lleven registros, de acuerdo con las normas y modalidades que determinen;
b) que no estén obligadas a llevar registros las personas físicas y jurídicas, así como las agrupaciones de personas que tengan en su poder o pongan en venta exclusivamente productos vitivinícolas en recipientes pequeños en las condiciones de presentación contempladas en la letra a) del
apartado 2 del artículo 4, siempre y cuando continúe siendo posible controlar, en cualquier momento, las entradas, salidas y existencias, basándose en otros justificantes, especialmente en la contabilidad financiera.
(1) DO no L 343 de 20. 12. 1985, p. 20.
(1) DO no L 83 de 30. 3. 1981, p. 40.
(2) DO no L 89 de 2. 4. 1976, p. 1.
(1) DO no L 381 de 31. 12. 1981, p. 1.
3. Las personas obligadas a llevar registros indicarán las entradas y salidas de cada lote de los productos mencionados en el apartado 1 en sus instalaciones así como las manipulaciones efectuadas mencionadas en el apartado 1 del artículo 16.
Además, dichas personas deberán presentar, para cada anotación en los registros de entrada y salida, un documento comercial, un documento comercial autorizado, un documento de acompañamiento u otros justificantes.
Artículo 14
1. Los registros estarán:
- compuestos de hojas fijas numeradas consecutivamente, o
- constituidos por los elementos adecuados de una contabilidad moderna, reconocidos por las autoridades competentes, siempre que las indicaciones que deban figurar en los registros aparezcan en dichos elementos.
No obstante, los Estados miembros podrán establecer:
a) que los registros llevados por los comerciantes que no efectúen ninguna de las manipulaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 16 ni ninguna práctica enológica puedan estar constituidos por el conjunto de los documentos comerciales, documentos comerciales autorizados o documentos de acompañamiento.
b) que los registros llevados por los productores estén constituidos por anotaciones en el reverso de las declaraciones de cosecha, de producción o de existencias establecidas en el Reglamento (CEE) no 3929/87 de la Comisión (1).
2. Los registros se llevarán por empresa y en el lugar mismo donde se hallen los productos.
No obstante,
a) cuando los productos se hallen en diferentes almacenes de una misma empresa, situados en la misma unidad administrativa local o en una unidad administrativa limítrofe, las autoridades competentes podrán permitir, en su caso, por medio de instrucciones que los registros se conserven en la sede de la empresa;
b) los registros podrán confiarse a una empresa especializada en la materia siempre que siga siendo posible controlar en todo momento las entradas, salidas y existencias en los lugares donde se hallen los productos, mediante otros justificantes.
3. En relación con los productos inscritos en los registros, se llevarán cuentas distintas para:
- cada una de las categorías enumeradas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 822/87 o en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 339/79 del Consejo (2),
- cada vcprd y para los productos destinados a la transformación en vcprd
obtenidos a partir de uva cosechada en la misma región determinada;
- cada vino de mesa designado con el nombre de un área geográfica, así como para los productos destinados a la transformación en dicho tipo de vino, obtenidos a partir de uva cosechada en la misma área de producción.
La descalificación de un vcprd se mencionará en los registros.
4. Los Estados miembros fijarán el porcentaje máximo de pérdida resultante de la evaporación, del almacenamiento, de las diversas manipulaciones o debida a un cambio de categoría del producto.
Cuando las pérdidas reales superen:
- durante el transporte la tolerancia establecida en el apartado 2 del artículo 8, y
- en los casos establecidos en el párrafo primero, el porcentaje máximo fijado por los Estados miembros,
El titular de los registros lo notificará por escrito, en el plazo fijado por los Estados miembros, a la autoridad competente, al servicio u organismo habilitado por ésta, territorialmente competente que adoptará las medidas necesarias.
Los Estados miembros determinarán el modo de tener en cuenta en los registros:
- el consumo familiar del productor,
- las posibles variaciones de volumen que hayan experimentado accidentalmente los productos.
Artículo 15
1. En cada entrada y salida de los registros se indicará:
- la fecha de la operación,
- la cantidad real que ha entrado o salido,
- el producto de que se trate, designado con arreglo a las disposiciones comunitarias y nacionales aplicables,
- una referencia al documento comercial, al documento comercial autorizado, o al documento de acompañamiento.
En los casos contemplados en los apartados 6, 7 y 8 del artículo 9, se incluirá en el registro de salida una referencia al documento que acompañó al producto durante su anterior transporte.
2. Una vez al año, en una fecha que podrán determinar los Estados miembros, se cerrarán los registros de entradas y salidas (balance anual). En el marco de este balance anual, se hará un inventario de las existencias, que se consignarán como « entradas » en los registros en una fecha posterior al balance anual. Si el balance anual pusiere de manifiesto diferencias entre las existencias teóricas y reales, deberán hacerse constar en los libros cerrados.
Artículo 16
1. En los registros se indicarán las siguientes manipulaciones:
- el aumento del grado alcohólico,
- la acidificación,
- la desadificación,
- la edulcoración,
- la mezcla,
- el embotellado,
- la destilación,
- la elaboración de vinos espumosos, vinos espumosos gasificados, vinos de aguja y vinos de aguja gasificados,
- la elaboración de vinos de licor,
- la elaboración de mosto de uva concentrado, rectificado o no,
- la elaboración de vinos alcoholizados,
- los demás casos de adición de alcohol,
- la transformación en vino aromatizado.
Cuando se conceda a una empresa la posibilidad de llevar sus registros de manera simplificada, tal como se prevé en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 14, la autoridad competente podrá admitir que el duplicado de las declaraciones mencionadas en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 822/87, suscritas en las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1594/70, sea equivalente a las indicaciones en los registros relativas a las operaciones de aumento del grado alcohólico, a la acidificación y a la desacidificación.
2. Respecto de cada una de las manipulaciones mencionadas en el apartado 1, se indicarán en registros distintos de los contemplados en el apartado 3:
- la manipulación efectuada y la fecha de la misma,
- el tipo y las cantidades de productos empleados,
- la cantidad de producto obtenida mediante esa manipulación,
- la cantidad de producto utilizado para aumentar el grado alcohólico, la acidificación, la desacidificación, la edulcoración y el encabezado,
- la designación de los productos antes y después de esa manipulación, de conformidad con las disposiciones comunitarias o nacionales aplicables,
- el marcado de los recipientes que contenían los productos inscritos en los registros antes de la manipulación y de los que los contienen una vez realizada aquélla,
- cuando se trate de un embotellado, el número de botellas llenas y su contenido,
- cuando se trate de un embotellado por cuenta ajena, el nombre y la dirección del embotellador, con arreglo al artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3282/73 de la Comisión (1).
Cuando un producto cambie de naturaleza, a raíz de una transformación cuyo origen no sea una de las manipulaciones mencionadas en el párrafo primero del apartado 1, especialmente en el caso de fermentación de los mostos de uva, se indicarán en los registros las cantidades y la naturaleza del producto obtenido tras dicha transformación.
Para la elaboración de los vinos alcoholizados, deberá mencionarse además en los registros las informaciones previstas en el primer guión del apartado 2 del artículo 25 y en el quinto guión del apartado 2 del artículo 26 bis del Reglamento (CEE) no 2179/83.
3. Por lo que se refiere a la elaboración de vinos espumosos, los registros de los vinos base mencionados en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 358/79 del Consejo (2), deberán mencionar, para cada uno de los vinos base preparados:
- la fecha de preparación;
- la fecha de embotellado para los vinos espumosos de calidad y los vinos
espumosos de calidad producidos en regiones determinadas, (vecprd)
- el volumen del vino base, así como la indicación de cada uno de sus componentes, su volumen, su grado alcohólico adquirido y en potencia;
- cada una de las prácticas mencionadas en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 358/79;
- el volumen del licor de tiraje utilizado;
- el volumen del licor de expedición;
- el número de botellas obtenidas, precisando, en su caso, el tipo de vino espumoso expresado con un término relativo a su contenido en azúcar residual, siempre que dicho término figure en el etiquetado.
4. En cuanto a la elaboración de vinos de licor, los registros prescritos deberán mencionar para cada uno de los lotes de vino de licor en preparación:
- la fecha de la adición de uno de los productos mencionados en los incisos i), ii) o iii) del punto 14 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 822/87;
- la naturaleza y el volumen del producto adicionado.
Artículo 17
1. Los titulares de los registros deberán, por otra parte, llevar registros o cuentas especiales de entradas o de salidas para los siguientes productos que tengan en su poder bajo cualquier concepto, incluso para utilizarlos en sus propias instalaciones:
- la sacarosa,
- el mosto de uva concentrado,
- el mosto de uva concentrado rectificado,
- los productos utilizados para la acidificación,
- los productos utilizados para la desacidificación,
- los alcoholes y los aguardientes de vino.
El hecho de llevar los registros o las cuentas especiales mencionadas en el párrafo primero no dispensa de las declaraciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 822/87.
2. En los registros o en las cuentas especiales mencionados en el apartado 1 se indicarán con claridad para cada producto:
a) por lo que se refiere a las entradas,
- el nombre o la razón social del proveedor, así como su dirección, haciendo referencia, en su caso, al documento que haya acompañado el transporte del producto,
- la cantidad del producto,
- la fecha de entrada;
b) por lo que se refiere a las salidas,
- la cantidad del producto,
- la fecha de utilización o de salida,
- eventualmente, el nombre o la razón social del destinatario así como su dirección.
Artículo 18
1. Las anotaciones en los registros o en cuentas especiales:
- contempladas en los artículos 13, 14 y 15 se efectuarán, por lo que respecta a las entradas, a más tardar el día hábil siguiente al de la recepción y, por lo que respecta a las salidas, a más tardar el tercer día
hábil siguiente al del envío;
- contempladas en el artículo 16 se efectuarán, a más tardar, el primer día hábil siguiente al de la manipulación y, por lo que respecta a las relativas al enriquecimiento, el mismo día;
- contempladas en el artículo 17 se efectuarán, por lo que respecta a las entradas y salidas, a más tardar, el día hábil siguiente al de la recepción o del envío y, por lo que respecta a las utilizaciones, el mismo día de la utilización.
No obstante, los Estados miembros podrán autorizar plazos más largos, que no sobrepasen los 30 días, en particular cuando se utilice un registro de mercancías informatizado, siempre que, en todo momento, siga siendo posible un control, basado en otros documentos justificativos, y las entradas y salidas y de las manipulaciones contempladas en el artículo 16.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 4 y sin perjuicio de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en virtud del artículo 19, los envíos de un mismo producto podrán inscribirse mensualmente en el registro de salida si dicho producto se envasa únicamente en recipientes como los contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 4.
Artículo 19
1. Los Estados miembros podrán autorizar la adaptación de los registros existentes y establecer normas complementarias o exigencias más estrictas para la teneduría y el control de los registros. Podrán, en particular, disponer que se lleven cuentas distintas en los registros para los productos que ellos designen o que se lleven registros separados para determinadas categorías de productos o para determinadas manipulaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 16.
2. En caso de aplicación del apartado 2 del artículo 6, el Estado miembro podrá establecer que la autoridad competente se encargue ella misma de llevar los registros o que confíe esta tarea a un servicio u organismo habilitado a tal fin.
TITULO III
Disposiciones generales y transitorias
Artículo 20
1. Hasta la armonización de las disposiciones fiscales a nivel comunitario en el marco de la realización del mercado interior, los Estados miembros podrán, con objeto de aplicar su legislación en este ámbito,
- en el caso de un transporte que empiece y termine en su territorio, sin hacer uso del otro Estado miembro, y
- en el caso de un transporte distinto del contemplado en el primer guión, en relación con la parte del transporte efectuado en su territorio,
disponer que se inscriban indicaciones suplementarias en el documento que acompañe el transporte, salvo en los casos previstos en las letras b) a g) del apartado 2 del artículo 4. Tales indicaciones se anotarán en la casilla número 23.
Si el expedidor y el destinatario del producto están establecidos en dos Estados miembros distintos, las indicaciones mencionadas en el párrafo primero, requeridas por el Estado miembro en el que termina el transporte,
podrán añadirse en el momento del despacho al consumo en este último Estado miembro, en una lengua oficial diferente de la utilizada en el documento comercial, el documento comercial autorizado o el documento de acompañamiento.
2. En el caso contemplado en el apartado 1, los Estados miembros no podrán exigir la sustitución, por otro documento, del documento que acompañe el transporte, cumplimentado en el momento del envío, ni retrasar el transporte más allá de lo estrictamente necesario para cumplir las formalidades de despacho al consumo.
3. Durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 1990:
a) el servicio u organismo territorialmente competente del Estado miembro en cuyo territorio comience el transporte cumplimentará el documento de acompañamiento, siguiendo las indicaciones suministradas por el expedidor y bajo la responsabilidad de este último.
Dicho servicio u organismo podrá autorizar a las personas o agrupaciones de personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 6 para cumplimentar los documentos de acompañamiento en su lugar. En este caso, los documentos de acompañamiento deberán llevar de antemano el sello de dicho servicio u organismo.
b) Los Estados miembros podrán renunciar a autorizar la utilización de documentos comerciales o de documentos comerciales autorizados cuando el transporte se inicie en territorio propio. c) Los Estados miembros estarán autorizados para no aplicar las excepciones a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 3:
- en el caso de un transporte que se inicie y finalice en su propio territorio, sin pasar por el territorio de otro Estado miembro;
- en el caso de un transporte no contemplado en el primer guión, en lo que se refiere a la parte del transporte efectuado en territorio propio.
4. Los Estados miembros podrán, además:
a) prever un registro de los dispositivos de cierre que sirvan para el envasado de los productos en recipientes con un volumen nominal inferior o igual a 5 litros, tal como se contempla en la letra a) del apartado 2 del artículo 4, que se pongan en venta en su territorio, así como la inscripción de indicaciones particulares sobre los mismos;
b) prever que, en el caso de los documentos comerciales, los documentos comerciales autorizados y los documentos de acompañamiento cumplimentados en su territorio, la designación del producto transportado se complete mediante la indicación de un número oficial de control de calidad, siempre que el producto vaya acompañado de dicho número;
c) permitir que, en el caso de los transportes que empiecen y terminen en su territorio, sin pasar por el territorio de otro Estado miembro, y durante un período transitorio que finalizará el 31 de agosto de 1992, la indicación de la masa volúmica de los mostos de uva se sustituya por la de la densidad expresada mediante el grado alcohólico en potencia en % en volumen o en grados Oechsle;
d) prever que para los documentos comerciales, los documentos comerciales autorizados y los documentos de acompañamiento cumplimentados en territorio propio, que la fecha correspondiente al inicio del transporte se complete
con la hora de salida del mismo;
e) prever, como complemento al apartado 2 del artículo 3, que no se exija ningún documento comercial autorizado ni ningún documento de acompañamiento para el transporte de uvas, prensadas o no, o de mostos de uva, realizado por un productor miembro de una agrupación de productores, que los haya producido, o por una agrupación de productores que disponga de dicho producto, o efectuado por cuenta de uno de los dos en un lugar de recogida o en las instalaciones de vinificación de dicha agrupación, en la medida en que dicho transporte se inicie y finalice dentro de la misma zona vitícola y, cuando se trate de un producto destinado a ser transformado en vcprd, dentro de los límites de la región determinada de que se trate, incluida una zona limítrofe;
f) prever:
- que el expedidor cumplimente una o varias copias del documento que acompañe los transportes que se inicien en su territorio;
- que el destinatario cumplimente una o varias copias del documento que acompañe los transportes que se hayan iniciado en otro Estado miembro o en un tercer país y que finalicen en su territorio.
En este caso, los Estados miembros determinarán el modo en que deben utilizarse dichas copias.
5. Los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con los dispositivos de cierre utilizados, prohibir u obstaculizar la circulación de productos envasados en los recipientes mencionados en la letra a) del apartado 2 del artículo 4, con un volumen inferior o igual a 5 litros, siempre que el dispositivo de cierre o el tipo de embalaje utilizado figure en la lista del Anexo III.
No obstante, los Estados miembros podrán prohibir, con respecto a los productos envasados en su propio territorio, la utilización de determinados dispositivos de cierre o de tipos de embalaje incluidos en la lista del Anexo III, o supeditar su utilización a determinadas condiciones.
Artículo 21
1. Sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas adoptadas por los Estados miembros a fin de aplicar su legislación o procedimientos nacionales que respondan a otros fines, los documentos comerciales, los documentos comerciales autorizados, los documentos de acompañamiento y las copias previstas deberán conservarse como mínimo durante 5 años a partir del final del año natural durante el cual se hayan cumplimentado.
2. Los registros, así como la documentación relativa a las operaciones que figuran en los mismos, deberán conservarse, como mínimo, durante 5 años tras la liquidación de las cuentas que contengan.
Cuando en un registro subsistan una o varias cuentas no liquidadas correspondientes a volúmenes de vino poco importantes, dichas cuentas podrán traspasarse a otro registro, indicando ese traspaso en el registro inicial.
En dicho caso, el período de 5 años mencionado en el apartado 2 se iniciará el día del traspaso.
Artículo 22
1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento:
- el nombre y la dirección de la autoridad o autoridades competentes para controlar la observancia del presente Reglamento;
- eventualmente, el nombre y la dirección de los servicios u organismos habilitados por una autoridad competente en aplicación del presente Reglamento.
Los Estados miembros también comunicarán a la Comisión:
- las modificaciones posteriores referentes a las autoridades competentes y servicios u organismos mencionados en el párrafo primero;
- las disposiciones que hayan adoptado para la ejecución del presente Reglamento, siempre que tales disposiciones presenten un interés específico para la cooperación entre los Estados miembros mencionados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 2. 2. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, los datos mencionados en el apartado 1 y los mantendrá actualizados.
Artículo 23
Quedan derogados:
- los apartados 1 y 3 del artículo 1, el apartado 4 de artículo 4, el artículo 5 y los artículos 9 a 12 del Reglamento (CEE) no 1153/75, con efectos a partir del 31 de agosto de 1989; los restantes artículos del mismo Reglamento, con efectos a partir del 31 de diciembre de 1990;
- el artículo 6, el apartado 2 del artículo 7 y el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1594/70;
- el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1698/70;
- el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2152/75;
- los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 2247/73.
Artículo 24
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1989.
No obstante, la letra a) del apartado 2 del artículo 3 y la letra e) del párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.
(2) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 57.
(1) DO no L 337 de 6. 12. 1973, p. 20.
(2) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 130.
ANEXO I
LOS PRODUCTOS DEBERAN IR ACOMPAÑADOS DEL PRESENTE DOCUMENTO, QUE SE ENTREGARA AL DESTINATARIO.
DOCUMENTO COMERCIAL AUTORIZADO
Expedidor/vendedor
Destinatario
Datos relativos al transporte
Número de serie Fecha
Otras referencias
Comprador (en caso de que no sea el destinatario)
Modalidades de entrega y pago
Marcas y números - Número del contenedor - Número y naturaleza de los paquetes - Designación de los productos
Cantidad (1)
Montante
Reservado para observaciones oficiales
(1) En litros o en otra unidad.
ANEXO II
INSTRUCCIONES SOBRE LA MANERA DE CUMPLIMENTAR EL DOCUMENTO COMERCIAL AUTORIZADO
A. NORMAS GENERALES
1. Las casillas señaladas con líneas en el modelo de documento comercial autorizado del Anexo I tienen un valor indicativo por lo que se refiere al emplazamiento de las menciones previstas; en el impreso de este documento deberán consignarse las indicaciones prescritas.
2. El impreso se rellenará preferentemente a máquina. Si se rellena a mano, deberá hacerse de forma legible y con una escritura indeleble.
3. El impreso no deberá llevar tachaduras ni raspaduras. Todo error cometido al rellenaro lo hará inutilizable, por lo que deberá rellenarse un nuevo impreso.
4. Las copias se realizarán mediante fotocopia legalizada o utilizando papel autocopiador o papel carbón.
B. NORMAS ESPECIFICAS
1. Indicaciones relativas al expedidor, vendedor, destinatario, comprador o transportista
Indíquense el nombre y apellidos, o la razón social, y la dirección completa, incluyendo, en su caso, el código postal.
2. Otras indicaciones relativas al transporte (facultativas)
Indíquense:
a) el medio de transporte (camión, camioneta, camión cisterna, coche, vagón, vagón cisterna, barco, avión);
b) el número de matrícula o, en el caso de los barcos, el nombre;
c) la fecha de comienzo del transporte y, si así lo dispone el Estado miembro en que se inicie el mismo, la hora de salida.
En caso de cambio de medio de transporte, el transportista que cargue el producto indicará en el reverso del documento:
- la fecha de salida del transporte,
- el medio de transporte, el número de matrícula, en el caso de los coches, o el nombre, en el caso de los barcos,
- su nombre y apellidos o razón social, así como su dirección postal, incluido el código postal.
3. Indicaciones relativas a la designación del producto
a) Categoría del producto
Indíquese la categoría a la que pertenece el producto, utilizando una
mención acorde con las normas comunitarias que lo describa de la forma más precisa posible, por ejemplo:
- vino de mesa,
- vcprd,
- mosto de uva,
- mosto de uva para vcprd,
- vino importado
b) Descripción del producto
Indíquense:
- las marcas, los números, la cantidad y la naturaleza de los paquetes o, en el caso de los productos transportados en contenedores, el número del contenedor, y, en el caso de los transportes en cisterna, la mención « a granel » y, en su caso, el número de compartimento de la cisterna;
- la designación de los productos de conformidad con los Reglamentos (CEE) nos 355/79 del Consejo (1) y 997/81 de la Comisión (2) con las disposiciones nacionales en vigor.
4. Zona vitícola
Indíquese la zona vitícola de la que sea originario el producto transportado, de acuerdo con las definiciones del Anexo IV del Reglamento (CEE) no 822/87 y con las siguientes abreviaturas: A, B, C I a), C I b), C II, C III a) y C III b).
No será preciso indicar la zona vitícola cuando el transporte se efectúe totalmente dentro de la misma zona vitícola o cuando se trate del transporte de vino envasado.
5. Manipulaciones efectuadas
Indíquense, además, las manipulaciones de que hayan podido ser objeto los productos transportados, utilizando las cifras siguientes entre paréntesis:
0: el producto no ha sido objeto de ninguna de las manipulaciones que a continuación se mencionan,
1: se ha aumentado artificialmente el grado alcohólico natural del producto,
2: el producto ha sido acidificado,
3: el producto ha sido desacidificado,
4: el producto ha sido edulcorado,
5: el producto ha sido alcoholizado,
6: se ha añadido al producto un producto originario de una unidad geográfica distinta de la indicada en la designación,
7: se ha añadido al producto un producto de una variedad de viña distinta de la indicada en la designación,
8: se ha añadido al producto un producto cosechado en otro año distinto del indicado en la designación.
Ejemplos
- en el caso de un vino originario de la zona B cuyo grado alcohólico natural haya sido aumentado artificialmente, se indicará B (1).
- en el caso de un mosto de uva originaria de la zona C III b) que haya sido acidificado, se indicará C III b) (2).
6. Grado adquirido y total, densidad y masa volúmica, entre otros datos
Véase el artículo 8.
7. Cantidad neta
Indíquese la cantidad neta:
- de las uvas, los mostos de uva concentrados, los mostos de uva concentrados rectificados, los zumos de uva concentrados, los orujos de uva y las lías de vino en toneladas o en kilogramos, expresados mediante los símbolos « t » y « kg »,
- de los demás productos en hectolitros o litros, expresados mediante los símbolos « hl » y « l ».
(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 99.
(2) DO no L 106 de 16. 4. 1981, p. 1.
ANEXO III
Lista de los dispositivos de cierre admitidos en la Comunidad para los recipientes pequeños llenos de productos del sector del vino mencionados en la letra g) del apartado 1 del artículo 2
1. Tapón cilíndrico de corcho o de otra sustancia inerte, recubierto o no de una cápsula preformada o en hojas que se rompan en el momento de la apertura.
Dicha cápsula podrá ser de:
- aluminio,
- aleación metálica,
- materia plástica retractable,
- cloruro de polivinilo con cabeza de aluminio.
2. Tapón con reborde de corcho u otra sustancia inerte enteramente inserto en el cuello de la botella, provisto de una cápsula de metal o materia plástica que recubra a la vez el cuello de la botella y el tapón y que se rompa en el momento de la apertura.
3. Tapón con forma de champiñón de corcho u otras sustancias inertes mantenido en su lugar por un sistema de sujeción que deba romperse en el momento de la apertura, revestido el conjunto por una hoja de metal o materia plástica.
4. Tapón de rosca, de aluminio o hierro blanco provisto, en su interior, de un disco de corcho o de materia inerte y de un aro de seguridad que se arranque o se destruya en el momento de la apertura (sistema Plifer-proof).
5. Tapón de rosca de materia plástica.
6. Tapones rompibles de:
- aluminio,
- materia plástica,
- los anteriores materiales asociados.
7. Tapón con corona metálica provisto, en su interior, de un disco de corcho o materia inerte.
8. Dispositivos de cierre que sean parte integrante de envases y que no puedan ser utilizados de nuevo después de la apertura, tales como:
- latas de hojalata,
- latas de aluminio,
- envases de cartón,
- envases de materia plástica,
- envases formados por una combinación de los materiales antes mencionados,
- bolsas flexibles de materia plástica,
- bolsas flexibles de una combinación de aluminio y materia plástica,
- bolsas tetraédricas de hojas de aluminio.
ANEXO IV
SELLO ESPECIAL
1. Escudo del Estado miembro.
2. Autoridad competente o servicio territorial competente.
3. Autenticación.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid