REGLAMENTO (CEE) nº 2247/73 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 816/70 del Consejo, de 8 de abril de 1970, sobre disposiciones complementarias en materia de organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2680/72 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 29,
Visto el Reglamento (CEE) nº 817/70 del Consejo, de 28 de abril de 1970, por el que se establecen disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2236/73 (4) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13 y su artículo 16,
Considerando que, con el fin de alcanzar la mayor eficacia, es conveniente prever que el control de los vcprd se confíe en cada uno de los Estados miembros a uno o varios organismos determinados y que se garantice una colaboración estrecha de los organismos de los diferentes Estados miembros entre sí y con la Comisión; que es necesario que se dote a dichos organismos de terminadas facultades frente a los particulares para que puedan llevar a cabo sus tareas;
Considerando que, para armonizar las exigencias de control de los vcprd con las de su libre circulación en toda la Comunidad, es aconsejable prever que la calidad de dichos vinos y su derecho a un nombre determinado se desprendan, salvo prueba en contrario, del documento adjunto o, en su defecto, de los documentos comerciales;
Considerando que las obligaciones que incumben a los Estados miembros y a los particulares en virtud del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 817/70 y del presente Reglamento hacen necesario el conocimiento lo más amplio posible de los nombres de los vcprd; que es conveniente a este respecto encomendar a la Comisión la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de dichos nombres, tal como le sean comunicados por los Estados miembros, sin que eso prejuzgue la conformidad de las disposiciones reguladoras de los mismos con las disposiciones comunitarias;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Cada Estado miembro designará uno o varios organismos encargados del control de los vcprd que circulen por su territorio, y comunicará su denominación a los demás Estados miembros y a la Comisión.
2. Los agentes habilitados de los organismos mencionados en el apartado 1 :
- tendrán acceso a las bodegas, locales comerciales, almacenes y vehículos de quienquiera que tenga en su poder vcprd para su venta posterior, su circulación con fines comerciales o su transporte;
- tendrán acceso asimismo a la contabilidad y a los restantes documentos, y podrán recoger todas las informaciones que fueren de utilidad para las inspecciones;
- podrán proceder al recuento y tomar muestras de los mencionados vcprd.
3. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones pertinentes para la aplicación del presente artículo.
1. El documento adjunto que se expida en aplicación del Reglamento (CEE) nº 1769/72 de la Comisión, de 26 de julio de 1972, por el que se establecen los documentos adjuntos y relativo a las obligaciones de los comerciantes que no sean detallistas en el sector vitivinícola (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 930/73 (6), deberá llevar la mención del nombre de los vcprd a los que acompañe.
2. En caso de que, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1769/72, no se hubiere expedido documento adjunto, la mención del nombre de los vcprd deberá figurar en los documentos comerciales.
3. La calidad de vcprd será certificada, salvo prueba en contrario, por la mención del nombre de la región determinada que figure en los documentos citados en los apartados 1 y 2.
1. Cada uno de los Estados miembros comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros, antes del 15 de agosto de 1973, los nombres de los vcprd producidos en su territorio y existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, así como las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas que regulen cada uno de ellos.
Cada uno de los Estados miembros comunicará sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros :
- los nombres de los vcprd producidos en su territorio y reconocidos tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas que regulen cada uno de ellos,
- las modificaciones introducidas en las disposiciones citadas en el párrafo primero y en el guión anterior.
2. La Comisión se ocupará de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de los nombres de los vcprd que le sean comunicados en virtud de los dispuesto en el apartado 1.
Queda derogado, con efectos desde el 31 de agosto de 1973, el Reglamento (CEE) nº 1311/73 de la Comisión, de 16 de mayo de 1973, relativo a la lista provisional de los vcprd y a la identificación de los mismos en los documentos adjuntos.
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir de 1 de septiembre de 1973, con excepción de su artículo 3, que se aplicará desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 1973.
Por la Comisión
El Presidente
François-Xavier ORTOLI
(1) DO nº L 99 de 5. 5. 1970, p. 1.
(2) DO nº L 289 de 27. 12. 1972, p. 1.
(3) DO nº L 99 de 5. 5. 1970, p. 20.
(4) DO nº L 229 de 17. 8. 1973, p. 26.
(5) DO nº L 191 de 21. 8. 1972, p. 1.
(6) DO nº L 90 de 6. 4. 1973, p. 23.
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