LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 817/70 del Consejo , de 28 de abril de 1970 , por el que se establecen las disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (1) y , en particular , el apartado 3 de su articulo 5 y su articulo 16 ,
Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) n 817/70 , para que un vino pueda acogerse a la denominacion vcprd es preciso que la transformacion de la uva en mosto y del mosto en vino tenga lugar en la region determinada en que se hubiere
realizado la recoleccion ;
Considerando que es preciso definir algunas de las condiciones a las que estan sujetos los vcprd mencionados en la ultima frase de la letra a ) del apartado 1 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) n 817/70 ;
Considerando que , no obstante , hay casos en los que los Estados miembros pueden autorizar la vinificacion fuera de la region determinada de produccion ; que , por razon del riesgo de fraude que tal practica supone , es preciso limitarla a los casos en que la uva o el mosto de uva se transformen , para obtener un vcprd , en una instalacion situada en la proximidad inmediata de la region determinada ;
Considerando que , para garantizar un control eficaz , conviene prever que la realizacion de la citada practica esté subordinada a la presentacion de una solicitud por el interesado y sea objeto de medidas adoptadas por los Estados miembros en lo que se refiere a la tenencia , circulacion y vinificacion de los mencionados productos y a las anotaciones en los registros de movimientos ;
Considerando que , para los productos de base destinados a la vinificacion en las condiciones previstas en el presente Reglamento y que sean objeto de expedicion de un Estado miembro a otro , conviene exigir que figure una mencion especial en los documentos citados en el articulo 39 del Reglamento ( CEE ) n 542/69 del Consejo , de 18 de marzo de 1969 , relativo al transito comunitario (2) y en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 2313/69 de la Comision , de 19 de noviembre de 1969 , relativo al documento de transito comunitario interior establecido para la justificacion del caracter comunitario de las mercancias (3) ; que , en ese caso , puede renunciarse a la mencion especial prevista por el articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 1699/70 de la Comision , de 25 de agosto de 1970 , relativo al control de determinados productos del sector vitivinicola (4) ;
Considerando que , para impedir toda tentativa de fraude y facilitar los controles , conviene prescribir que la uva y el mosto objeto de la excepcion precedentemente mencionada se mantengan separadamente de la uva y del mosto no aptos para la elaboracion de vcprd ;
Considerando que es aconsejable que la Comision sea informada de las cantidades objeto de las exanciones previstas por el parrafo segundo de la letra a ) del apartado 1 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) n 817/70 ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion del vino ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . En la elaboracion de un vcprd la transformacion de la uva en mosto o del mosto en vino en las condiciones previstas por el parrafo segundo del apartado 2 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) n 817/70 , solo podra efectuarse cuando se cuente con autorizacion para ello .
2 . Con arreglo al parrafo segundo del apartado 2 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) n 817/70 , se entendera por Estado miembro productor aquel en cuyo territorio se hubieren recolectado las uvas que vayan a vinificarse .
Articulo 2
1 . La autorizacion de transformacion mencionada en el articulo 1 solo podra ser otorgada por el organismo competente de los Estados miembros productores a aquellos vinicultores que empleen uva o mosto de uva destinados a la obtencion de un vcprd en instalaciones suyas y establecidos en la proximidad inmediata de la region determinada de que se trate .
2 . Todo aquél que esté interesado en la autorizacion , ya sea individualmente o en grupo , presentara una solicitud de autorizacion ante el organismo competente del Estado miembro productor .
La autorizacion concedida surtira efectos mientras no se produzca decision en contrario del organismo competente o declaracion escrita del beneficiario indicando que deja de realizar la vinificacion de vcprd fuera de la region determinada .
Articulo 3
La uva y los mostos de uva mencionados en el articulo 1 deberan mantenerse separadamente de la uva y los mostos de uva no aptos para la obtencion de vcprd .
Deberan ser facilmente identificables con ocasion de cualesquiera contrles que se llevaren a cabo .
Articulo 4
1 . En tanto no se adopten disposiciones comunitarias al respecto , los Estados miembros tomaran las medidas necesarias para garantizar el control de la tenencia , circulacion y vinificacion de la uva y de los mostos de uva mencionados en el articulo 1 .
2 . Para la uva y los mostos de uva mencionados en el articulo 1 que den lugar , con miras a su expedicion de un estado miembro a otro , a la extension de un documento del modelo T 2 contemplado en el articulo 39 del Reglamento ( CEE ) n 542/69 o del modelo T 2 L contemplado en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 2313/69 , la casilla 31 de estos documentos indicara , ademas de la designacion de las mercancias , una de las menciones siguientes :
" destiné à la vinification , au titre du règlement ( CEE ) n 1698/70 , en vue de la production du vqprd ... "
" bestimmt zur Herstellung von Qualitaetswein b.A. ... im Sinne der Verordnung ( EWG ) Nr. 1698/70 "
" destinati alla vinificazione ai sensi del regolamento ( CEE ) n. 1698/70 per la produzione di vqprd ... "
" bestemd voor bereiding van vqprd ... in de zin van Verordening ( EEG ) nr. 1698/70 "
" destinado a la vinificacion , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n 1698/70 , para la produccion de vcprd ... "
3 . En caso de aplicacion del apartado 2 , no se aplicaran las disposiciones mencionadas en el articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 1699/70 .
Articulo 5
Las personas fisicas o juridicas que produjeren uva o mostos de uva y las que los transformaren en vino mencionaran en los registros de movimientos que recogen las entradas y salidas :
a ) las cantidades de uva y de mosto de uva destinadas a su transformacion en vcprd ,
b ) las cantidades de vino que puedan acogerse a la denominacion vcprd ,
c ) el nombre y direccion de la persona o personas a que se hubieren cedido las uvas o los mostos para su transformacion en vcprd .
Articulo 6
Los Estados miembros informaran anualmente a la Comision , antes del 28 de febrero , de las cantidades de cada uno de los vcprd producidos en su territorio durante la ultima campana segun las practicas tradicionales mencionadas en el parrafo segundo de la letra a ) del apartado 1 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) n 817/70 .
Articulo 7
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 25 de agosto de 1970 .
Por la Comision
El Presidente
Franco M. MALFATTI
(1) DO n L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 20 .
(2) DO n L 77 de 29 . 3 . 1969 , p. 1 .
(3) DO n L 295 de 24 . 11 . 1969 , p. 8 .
(4) DO n L 190 de 26 . 8 . 1970 , p. 6 .
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