LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1097/88 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3990/87 (4),
Visto el Reglamento (CEE) no 1009/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen las normas generales aplicables a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz (5) y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2169/86 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 190/88 (7), establece que la restitución por tonelada de almidón básico se calculará tomando como base la diferencia existente entre el precio de intervención del maíz y la media de los precios CIF empleados para el cálculo de la exacción reguladora a la importación de maíz; que, dada la modificación del sistema de intervención y las condiciones del mercado, conviene calcular la restitución a la producción tomando como base la diferencia existente entre el precio de compra del maíz y la media de los precios CIF;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2169/86 establece el uso de un método para la determinación del grado de pureza del almidón; que no obstante, se prevé que el « método polarimétrico Ewers modificado » puede ser utilizado durante un período transitorio que finaliza el 30 de junio de 1988; que todavía debe definirse con precisión el método que se utilice y que resultan todavía necesarias ciertas mejoras para la aplicación uniforme de dicho método en toda la Comunidad; que conviene pues mantener el método vigente hasta que se consigan resultados adecuados;
Considerando que todavía no se ha dado una definición precisa de los productos de los códigos NC 3505 y 3809 ni de los métodos necesarios para determinar la composición de dichos productos; que, hasta que se hayan conseguido las necesarias precisiones, es conveniente mantener la definición contemplada en el Reglamento (CEE) no 745/87 de la Comisión, de 16 de marzo de 1987, por el que se introduce una excepción al Reglamento (CEE) no 2169/86 por el que se establecen normas precisas para el control y el pago de las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3924/87 (9);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2169/86 quedará modificado como sigue:
1. En la primera línea del inciso i) del apartado 2 del artículo 2 la expresión « precio de intervención » será sustituida por la de « precio de compra ».
2. En la séptima y octava líneas del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 5 la expresión « precio de intervención » será sustituida por la de « precio de compra ».
3. El Anexo II será sustituido por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
En la primera línea del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 745/87 se suprimirán las palabras « hasta el 30 de junio de 1988 ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 7.
(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 3.
(4) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 15.
(5) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 6.
(6) DO no L 189 de 11. 7. 1986, p. 12.
(7) DO no L 19 de 23. 1. 1988, p. 31.
(8) DO no L 75 de 17. 3. 1987, p. 15.
(9) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 25.
ANEXO
« ANEXO
El nivel de pureza del almidón de la materia seca se determinará utilizando el método polarimétrico Ewers modificado tal como se recoge en el Anexo I de la tercera Directiva 72/199/CEE de la Comisión, de 27 de abril de 1972, por la que se determinan métodos de análisis comunitario para el control oficial de los alimentos para animales (1).
(1) DO no L 123 de 29. 5. 1972, p. 6. »
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