LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de
los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1449/86 (4),
Visto el Reglamento (CEE) no 1009/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen las normas generales aplicables a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz (5), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2169/86 del Consejo (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 472/87 (7), enumera los coeficientes que deben utilizarse para calcular la restitución a la producción en los casos en que se hayan utilizado productos derivados del almidón para fabricar productos que tengan derecho a tal restitución; que, puesto que los coeficientes aplicables a los productos clasificados en las partidas no 35.05 y no 38.12 del arancel aduanero común no reflejan necesariamente el valor relativo del almidón en tales productos en el mercado comunitario, es necesario modificar dichos coeficientes por un período durante el cual pueda establecerse una definición precisa de los productos anteriormente mencionados, así como los métodos necesarios para determinar la composición de tales productos; que, por consiguiente, debe introducirse una excepción al Reglamento (CEE) no 2169/86 por un período que finalizará el 31 de diciembre de 1987;
Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Como excepción al Reglamento (CEE) no 2169/86, hasta el 31 de diciembre de 1987, las anotaciones relativas a las partidas no 35.05 y no 38.12 del arancel aduanero común del Anexo I de dicho Reglamento serán sustituidas por las siguientes:
1.2.3 // // // // « Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Cantidad de almidón necesaria para producir una tonelada - Coeficiente - // // // // 35.05 // Dextrina y colas de dextrina; almidones solubles o tostados; colas de almidón de fécula (4) // // // A. Dextrina; almidones y féculas solubles o tostadas // 1,14 // // B. Colas de dextrina, de almidón o de fécula // 1,14 // 38.12 // A. Aderezos; aprestos preparados (4) // // // I. a base de materias amiláceas // 1,14 // // //
(4) La restitución a la producción se pagará por el contenido real en materia seca del almidón o la dextrina. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.
(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 3.
(4) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 1.
(5) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 6.
(6) DO no L 189 de 11. 7. 1986, p. 12.
(7) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 12.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid