LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 83,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales de aplicación del mecanismo complementario de intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2297/86 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2159/87 (4) determina las modalidades generales de aplicación del mecanismo complementario de intercambios; que es conveniente precisar determinadas
condiciones especiales de aplicación de dicho mecanismo en el sector vitivinícola;
Considerando que, al comienzo de cada campaña de comercialización, se establece un plan en función de las previsiones de producción y de consumo en España y en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985, de los productos de que se trata;
Considerando que, por el Reglamento (CEE) no 52/88 de la Comisión (5), se retiran determinados productos del sector vitivinícola de la lista de los productos sometidos al mecanismo complementario de intercambios;
Considerando que la aplicación de las normas y modalidades anteriormente mencionadas, y en particular el plan, conducen a fijar los límites máximos indicativos que se recogen en el presente Reglamento y a derogar el Reglamento (CEE) no 647/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el se establecen determinadas normas de aplicación especiales del mecanismo complementario de intercambios para los productos del sector vitivinícola (6);
Considerando que la Comunidad ha establecido, con efectos desde el 1 de enero de 1988, una nomenclatura combinada para cumplir a la vez con las necesidades del arancel aduanero común y con las de las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad; que es, pues, necesario identificar dichas mercancías, haciéndose referencia a la nomenclatura combinada;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los límites máximos indicativos de importación de los productos del sector vitivinícola, contemplados en el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión, serán los siguientes:
a) Límites máximos indicativos de importación en el mercado de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985:
(en hectolitros)
1.2.3 // // // // Código NC // Designación de la mercancía // Límite máximo indicativo de la campaña 1987/88 // // // // 2009 60 2204 30 // Zumo de uva (incluidos los mostos de uva) Otros mostos de uva // 200 500 // // // // ex 2204 // Vinos de uva fresca, incluidos los vinos enriquecidos con alcohol con excepción de los: // // // - productos de la subpartida 2204 30, // 500 000 // // - de los vinos que se benefician de la mención v. c. p. r. d. (incluidos los vinos espumosos de calidad y los vinos de licor de calidad producidos, respectivamente, en regiones Diario Oficial. (6) DO no L 60 de 1. 3. 1986, p. 50.
b) Límites máximos indicativos de importación en el mercado español:
(en hectolitros)
1.2.3 // // // // Código NC // Designación de la mercancía // Límite máximo indicativo de la campaña 1987/88 // // // // 2009 60 2204 30 // Zumo de uva (incluidos los mostos de uva) Otros mostos de uva // 50 // // // // ex 2204 // Vinos de uva fresca, incluidos los vinos enriquecidos con alcohol con excepción de los: // // // - productos de la subpartida 2204 30, // 27 000 // // - de los vinos que se benefician de la mención v. c. p. r. d.
(incluidos los vinos espumosos de calidad y los vinos de licor de calidad producidos, respectivamente, en regiones determinadas) // // // //
Artículo 2
1. A los efectos de aplicabilidad del certificado « MCI », cuando la subpartida de la nomenclatura combinada contenga una especificación relativa al grado alcohólico del producto, se admitirá una tolerancia de 0,4 % vol en relación con dicha especificación.
A los efectos de aplicación del párrafo anterior, el certificado « MCI » incluirá en la casilla 20 una de las menciones siguientes:
- Tolerancia del 0,4 % vol,
- Tolerance 0,4 % vol,
- Toleranz 0,4 % vol,
- Anochí 0,4 % kat' ógko,
- Tolerance of 0,4 % vol,
- Tolérance de 0,4 % vol,
- Tolleranza de 0,4 % vol,
- Tolerantie van 0,4 % vol,
- Tolerância del 0,4 % vol.
2. La solicitud de certificado « MCI » incluirá en la casilla 7 el color del vino o del mosto.
El interesado podrá indicar en una misma solicitud de certificado « MCI » productos de varias subpartidas, rellenando según el caso las casillas 7 y 8 de la solicitud con arreglo a las disposiciones siguientes:
a) casilla 7: Zumos de uva (incluidos los mostos de uva) concentrados, cuya masa volúmica a 20 °C no sea inferior a 1,240 gramos por centímetro cúbico
casilla 8: ex 2009 60, ex 2204 30 91 y ex 2204 30 99,
b) casilla 7: zumos de uva (incluidos los mostos de uva) no concentrados
casilla 8: 2009 60 59, 2009 60 79, ex 2009 60 90 y ex 2204 30 91,
c) casilla 7: vinos de uva fresca
casilla 8: ex 2204 10, ex 2204 21 y ex 2204 29.
La designación de los productos y las subpartidas indicadas en la solicitud se recogerán en el certificado « MCI ».
Artículo 3
1. El período de validez de los certificados « MCI », contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 574/86, será de 4 meses a partir de la fecha en la que hayan sido solicitados.
2. El artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3388/81 de la Comisión (1) será aplicable a los certificados « MCI ».
Artículo 4
Las garantías relativas a los certificados « MCI » serán los siguientes:
1.2.3 // // // // Código NC // Designación de la mercancía // Tasa (expresada en volumen o en peso neto) // // // // 2009 60 // Zumos de uva (incluidos los mostos de uva) // 2 ECU/100 kg // 2204 30 // Otros mostos de uva // 1 ECU/hl // ex 2204 // Vinos de uva fresca, incluidos los vinos enriquecidos con alcohol, con excepción de los productos de la subpartida 2204 30 // 1 ECU/hl // // //
Artículo 5
1. Las disposiciones del apartado 1, del primer párrafo del apartado 2, de
los apartados 3 y 4 del artículo 2 y de los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 3388/81 serán aplicables a los certificados de importación « MCI ».
2. Por lo que se refiere a los productos contemplados en la letra c), con excepción de la uva fresca distinta de la de mesa, y d) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 822/87 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3992/87 (2), el período de validez de los certificados de importación « MCI », así como el porcentaje de la garantía serán los mismos que los que se contemplan en los artículos 3 y 4.
Artículo 6
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 647/86.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente determinadas) // // // //
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 201 de 24. 7. 1986, p. 3. (3) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1. (4) DO no L 202 de 23. 7. 1987, p. 1. (5) Véase página 11 del presente
(1) DO no L 341 de 28. 11. 1981, p. 19.
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987.
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