LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 83,
Visto el Reglamento (CEE) nº 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales de aplicación del mecanismo complementario de intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que, al comienzo de cada campaña de comercialización, se establece un plan en función de las previsiones de producción y de consumo en España y en la Comunidad en su composición 31 de diciembre de 1985, de los productos de que se trata; que conviene fijar para la campaña 1988/89, los límites máximos indicativos teniendo en cuenta cierta progresividad con respecto a los intercambios tradicionales;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 53/88 de la Comisión (3) determinó ciertas normas de aplicación especiales del mecanismo complementario de intercambios para los productos del sector vitivinícola; que conviene fijar para la campaña 1988/89 los límites máximos indicativos teniendo en cuenta cierta progresividad en relación con las corrientes comerciales tradicionales;
Considerando que la aplicación de las normas y modalidades anteriormente mencionadas, y en particular el plan, conducen a fijar los límites máximos indicativos que se recogen en el presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 1. En el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 53/88 se sustituyen las letras a) y b) por los siguientes cuadros, respectivamente:
« a) Límites máximos indicativos de importación en el mercado de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985:
(en hectolitros) Código NC Designación de la mercancía Límite máximo indicativo de la campaña 1988/89 2009 60 2204 30 Zumo de uva (incluidos los mostos de uva) Otros mostos de uva 240 600 ex 2204 Vinos de uva fresca, incluidos los vinos enriquecidos con alcohol con excepción de: - los productos de la subpartida 2204 30 - los vinos que se benefician de la mención vcprd (incluidos los vinos espumosos de calidad y los vinos de licor de calidad producidos, respectivamente, en regiones determinadas) 600 000 b) Límites máximos indicativos de importación en el mercado español:
(en hectolitros) Código NC Designación de la mercancía Límite máximo indicativo de la campaña 1988/89 2009 60 2204 30 Zumo de uva (incluidos los mostos de uva) Otros mostos de uva 1 450 ex 2204 Vinos de uva fresca, incluidos los vinos enriquecidos con alcohol con excepción de: - los productos de la subpartida 2204 30 - los vinos que se benefician de la mención vcprd (incluidos los vinos espumosos de calidad y los vinos de licor de calidad producidos, respectivamente, en regiones determinadas) 32 400 » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.
Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO nº L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.
(2) DO nº L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.
(3) DO nº L 6 de 9. 1. 1988, p. 13.
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