Está Vd. en

Documento DOUE-L-1986-80287

Reglamento (CEE) nº 647/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios para los productos del sector vitivínicolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 60, de 1 de marzo de 1986, páginas 50 a 53 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80287

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tradado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 83,

Visto el Reglamento (CEE) nº 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios(1) y, en particular el apartado 1 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 574/86 de la Comisión (2) ha determinado las modalidades generales de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios; que conviene precisar algunas condiciones particulares de aplicabilidad de dicho mecanismo en el sector vitivinícola;

Considerando que, con el fin de establecer los límites máximos indicados de importación, procede elaborar para cada campaña de comercialización, un balance en función de las previsiones de producción y de consumo, en España y en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985, de los productos considerados; que debe elaborarse un balance específico para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 1986;

Considerando que los balances previstos anteriormente permiten fijar límites máximos incluidos en el presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los límites máximos indicativos de importación de los productos del sector vitivinícola, contemplados en el apartado 1 de artículo 83 del Acta de adhesión, se establecerán del modo siguiente:

a) Límites indicativos de importaciones en el mercado de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985:

(TABLA OMITIDA)

b) Límites indicativos de importaciones en el mercado español:

(TABLA OMITIDA)

Artículo 2

1. En aquellos casos en que la subpartida del arancel aduanero común incluya una especificación relativa al grado alcohólico del producto se admitirá una tolerancia del 0,4 % vol en relación a dicha especificación, para que pueda aplicarse el certificado "MCI".

La casilla 20 del certificado "MCI" incluirá, para la aplicación de las disposiciones del párrafo precedente, una de las menciones siguientes:

- "Tolerance 0,4 % vol. ",

- "Toleranz 0,4 % vol. ",

- (TEXTO EN GRIEGO)

- "Tolerance of 0,4 % vol. ",

- "Tolerancia de 0,4 % vol. ",

- "Tolérance de 0,4 % vol. ",

- "Tolleranza di 0,4 % vol. ",

- "Tolerantie van 0,4 % vol.".

- "Tolerância de 0,4 % vol".

2. La solicitud del certificado "MCI" incluirá en la casilla 7 el color del vino o del mosto.

Si el interesado puede indicar en una misma solicitud de certificado "MCI" productos de varias subpartidas arancelarias, completando según los casos, las casillas 7 y 8 de la solicitud de acuerdo con las disposiciones siguientes:

a) casilla 7: jugos de uvas (incluidos los mostos de uvas) concentrados, cuya masa volumética a 20ºC no sea inferior a 1,240 gramos por centímetro cúbico

casilla 8: ex 20.07;

b) casilla 7: jugos de uvas (incluidos los mostos de uvas) no concentrados y

casilla 8: ex 20.07 B I;

c) casilla 7: vinos de uvas y

casilla 8: ex 22.05 C.

La designación de los productos y las subpartidas arancelarias indicadas en la solicitud se incluirán en el certificado "MCI".

Artículo 3

1. El período de validez de los certificados "MCI" contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 574/86 queda limitado a cuatro meses a partir de la fecha en que fueron expedidos.

2. El artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3388/81 de la Comisión (3) se aplicará a los certificados "MCI".

Artículo 4

Se fijan en la tabla siguiente los importes de las fianzas correspondientes a los certificados "MCI":

(TABLA OMITIDA)

Artículo 5

(1) Las disposiciones de los apartados 1, primer párrafo del 2, 3 y 4 del artículo 2 y las de los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento (CEE) nº 3388/81, serán aplicables a los certificados de importación "MCI".

(2) En lo que respecta a los productos contemplados en las letras c), a excepción de las uvas que no sean de mesa, y d) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 337/79, el período de validez de los certificados de importación "MCI" así como el índice de la garantía serán iguales que los mencionados en los artículos 3 y 4.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO nº L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.

(2) DO nº L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.

(3) DO nº L 341 de 28. 11. 1981, p. 19.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/02/1986
  • Fecha de publicación: 01/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1986
  • Fecha de derogación: 09/01/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Mecanismo Complementario para Intercambios
  • Mosto
  • Vinos
  • Viticultura

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid