LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común del mercado de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3808/87 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3877/87 (4),
Visto el Reglamento (CEE) no 1009/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen las normas generales aplicables a las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz (5), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2169/86 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3642/87 (7), establece el método que debe usarse para determinar el grado de pureza del almidón; que, no obstante, establece que, durante un período transitorio que termina el 31 de diciembre de 1987, puede utilizarse el « método polarimétrico Ewers modificado »;
Considerando que, dado que el método que debe utilizarse a partir del 1 de enero de 1988 debe todavía definirse con precisión y que todavía son necesarias determinadas mejoras para garantizar que dicho método se aplica de un modo uniforme en toda la Comunidad; que se ha puesto de manifesto que, a la espera de las necesarias precisiones analíticas, debería prolongarse temporalmente el uso del método actualmente en vigor;
Considerando que todavía no se ha establecido una definición precisa de los productos incluidos en las partidas nos 35.05 y 38.12 del arancel aduanero común (3505 y 3809, respectivamente, de la Nomenclatura combinada) ni de los métodos necesarios para determinar la composición de tales productos; que, por consiguiente, debe prorrogarse la inaplicación excepcional establecida en el Reglamento (CEE) no 745/87 de la Comisión (8), por el que se establece la inaplicación excepcional del Reglamento (CEE) no 2169/86 por el que se establecen las normas precisas para el control y el pago de las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye, en la segunda línea del Anexo II del Reglamento (CEE) no 2169/86, la fecha del « 31 de diciembre de 1987 » por la del « 30 de junio de 1988 ».
Artículo 2
Se sustituye, en la primera línea del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 745/87, la fecha del « 31 de diciembre de 1987 » por la del « 30 de junio de 1988 ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 357 de 19. 12. 1987, p. 12.
(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 3.
(4) DO no L 365 de 24. 12. 1987, p. 1.
(5) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 6.
(6) DO no L 189 de 11. 7. 1986, p. 12.
(7) DO no L 342 de 4. 12. 1987, p. 10.
(8) DO no L 75 de 17. 3. 1987, p. 15.
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