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Documento DOUE-L-1987-81339

Reglamento (CEE) nº 3339/87 del Consejo, de 4 de noviembre de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de urea originaria de Libia y Arabia Saudita, y por el que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con las importaciones de urea originaria de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana, Kuwait, la Urss, Trinidad y Tobago y Yugoslavia y por el que se concluyen las investigaciones.

Publicado en:
«DOCE» núm. 317, de 7 de noviembre de 1987, páginas 1 a 12 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81339

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1761/87 (2) y, en particular, sus artículos 10 y 12,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CEE) no 1289/87 (3), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de urea originaria de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana, Kuwait, Libia, Arabia Saudita, la URSS, Trinidad y Tobago y Yugoslavia. Mediante el Reglamento (CEE) no 2691/87 (4), el citado derecho se prorrogó por un período máximo de dos meses.

B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR

(2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, los productores comunitarios, varios exportadores, importadores y usuarios del producto de que se trata, solicitaron una oportunidad de ser oídos por la Comisión, dándose curso a su solicitud. Los productores comunitarios, la mayoría de los exportadores, y algunos importadores y usuarios también presentaron sus observaciones por escrito, dando a conocer sus puntos de vista sobre el Reglamento que establecía el derecho provisional.

(3) Determinados exportadores e importadores solicitaron también información

sobre determinados hechos y consideraciones esenciales en los que la Comisión pretendía basarse para recomendar medidas definitivas, dándose curso a estas solicitudes.

(4) Además de las investigaciones que llevaron al establecimiento de medidas provisionales, la Comisión llevó a cabo otras investigaciones en los locales de las siguientes empresas:

Productores comunitarios

- Nitrogen Eireann Teoranta (Dublín).

Importadores

- Ferchimex NV (Amberes), importador vinculado a Sojuzpromexport (URSS),

- USC (Industrial) Ltd (Londres),

- Cerealtoscana SpA (Altopascio),

- Sadepan Chimica (Viadana),

- SIPA (París),

- Unifert France SA (París).

C. DUMPING

i) Valor normal

a) Arabia Saudita

(5) El valor normal se determinó definitivamente tomando como base los precios practicados en el mercado interior por SAFCO, que vendió la urea producida por SAMAD durante el período objeto de investigación y proporcionó pruebas suficientes.

(6) A tal efecto, se utilizaron los precios de venta facturados por SAFCO a clientes independientes. Se adoptó este enfoque porque se consideró inadecuado tener en cuenta un precio de transferencia entre empresas o sucursales vinculadas de un exportador para la fijación del valor normal mediante los precios del mercado interior, puesto que no son éstos los precios pagados o por pagar en operaciones comerciales normales por el producto similar. En consecuencia, para la determinación del valor normal se utilizaron únicamente los precios facturados a compradores independientes.

Durante la investigación se pudo comprobar que SAMAD y SAFCO formaban parte integrante de un mismo grupo (SABIC). El hecho de que legalmente fueran entidades separadas no altera la existencia de una entidad económica única. Lo que importa en este caso no es la estructura jurídica, sino el hecho de que SAFCO actúa como una empresa dedicada a la venta del producto de que se trata fabricado por SAMAD y realiza una función similar a la de un departamento interno de ventas.

El exportador adujo que a causa de las diferencias entre las cantidades vendidas en el mercado interior y las destinadas a la exportación a la Comunidad, el valor normal debería basarse en una muestra reducida de transacciones, la que más se pareciese a las cantidades vendidas para la exportación.

El Consejo estuvo de acuerdo con la Comisión en que la petición equivalía a solicitar que se hicieran reajustes por diferencias que supuestamente influían en la comparabilidad de precios y que tales reajustes deberían concederse únicamente de conformidad con los criterios objetivos establecidos en el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84. En consecuencia, el valor normal se estableció finalmente tomando

como base los precios de las transacciones realizadas en el mercado interior durante el período objeto de investigación. En cuanto a la cuestión de los reajustes, véanse los puntos 18 a 21.

(7) Dado que en el mercado interior se vendió tanto la urea tratada como la no tratada, el valor normal de cada uno de dichos tipos se determinó por separado.

b) Kuwait

(8) Al tratar de determinar el valor normal, se tuvo en cuenta el hecho de que no existieron ventas significativas del producto similar en el mercado interior de este país. Por ello, se decidió que el valor normal debería establecerse tomando como base el valor calculado.

El valor calculado se determinó sumando el coste de producción y un razonable margen de beneficios. El coste de producción se calculó tomando como base el conjunto de los costes, tanto fijos como variables, referidos a los materiales y a la fabricación, en el curso de operaciones comerciales normales, en el país de origen, incrementados en un importe razonable por gastos de venta, gastos administrativos y demás gastos generales.

Para la determinación provisional de valor normal se había añadido al coste de producción un margen de beneficios del 10 %. No obstante, el exportador argumentó que este margen era demasiado elevado debido a las pérdidas que esta empresa y otros productores de urea en todo el mundo habían experimentado durante un período de tiempo considerable. De hecho, se sugirió que por esta razón no debía añadirse ningún margen de beneficios.

No obstante, a la vista de la clara exposición del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84, en el que se establece que el valor calculado se obtendrá mediante la adición del coste de producción y de un margen de beneficios razonable, no se trata de saber si debe añadirse o no un margen de beneficios, sino más bien que es lo que constituye un margen de beneficios razonable. Tomando como base los hechos disponibles, se considera que no sería razonable añadir menos de un 2,5 %, ya que ésta es la cifra absoluta mínima que el sector de que se trata necesita para permitir que un productor obtenga los fondos necesarios para mantener una planta al día en lo que se refiere a condiciones técnicas.

El productor kuwaití de urea había sugerido (como alternativa que el valor normal se estableciese tomando como base los precios de exportación a terceros países y no el valor calculado. No pudo atenderse esta sugerencia porque se hizo en una fase muy tardía de la investigación y, dada la situación sumamente deprimida de precios en el mercado mundial, parecía inadecuado utilizar los precios de exportación a terceros países. En efecto, con precios de mercado mundiales deprimidos existen muchas posibilidades de que si un exportador practica dumping en un mercado lo realice también en otros mercados.

c) Trinidad y Tobago

(9) Al tratar de determinar el valor normal, se tuvo que tener en cuenta el hecho de que no existieron ventas significativas del producto similar en el mercado interior de este país. Por ello, se decidió que el valor normal debería establecerse tomando como base el valor calculado.

El valor calculado se estableció mediante la adición del coste de producción

y un margen de beneficios razonable. El coste de producción se calculó tomando como base el conjunto de los costes, tanto fijos como variables, referidos a los materiales y a la fabricación, en el curso de operaciones comerciales normales, en el país de origen, incrementados en un importe razonable por gastos de venta, gastos administrativos y demás gastos generales. El productor de Trinidad y Tobago solicitó que se excluyeran del coste de producción los gastos de amortización y depreciación, debido a que había iniciado hacía poco la producción de este producto y, por ello, no debería considerarse que dichos costes se hubieran producido en operaciones comerciales normales. Esta petición no pudo ser atendida porque estos aspectos son factores normales de los costes de producción de una empresa en un país de economía de mercado y reflejan gastos reales. Se pidió también que se excluyeran los costes financieros ligados a la construcción de la fábrica, ya que de no ser así la Comunidad contravendría los artículos 129 y 185 del Tercer Convenio ACP-CEE. Sin embargo, no pudo atenderse tal solicitud, ya que los citados artículos son irrelevantes para el establecimiento del valor normal. Unicamente puede tomarse en cuenta la fase de desarrollo del país exportador al examinar las medidas que son más apropiadas en interés de la Comunidad, pero no al determinar si existe dumping, para lo cual se deben aplicar criterios objetivos. Esta interpretación concuerda con el artículo 13 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT.

La empresa solicitó también que parte de los gastos relativos a la construcción de un conducto fueran excluidos de la determinación final del valor normal. Dado que durante la investigación sobre el terreno se comprobó que dichos importes se habían facturado efectivamente a la fábrica de urea durante el período objeto de investigación y puesto que no se había presentado posteriormente ninguna prueba concluyente en contra, no podía atenderse dicha solicitud.

En relación con el margen de beneficios, se argumentó que no era razonable atenerse al porcentaje del 7 % utilizado para la determinación preliminar, principalmente porque los precios de mercado durante el período objeto de investigación estaban en un período de depresión y los productores de urea de todo el mundo no conseguían obtener beneficios. Por las razones establecidas en el punto 8 se considera razonable sumar un margen de beneficios del 2,5 % a los costes de producción del productor de Trinidad y Tobago.

d) Yugoslavia

(10) Ante la falta de cooperación por parte del productor yugoslavo en la fase inicial de la investigación, la determinación provisional del valor normal se basó en los hechos disponibles, es decir, el precio que se paga en el mercado interior tal como se alega en la queja. Aunque la empresa de que se trata había ofrecido cooperar con la Comisión en una fase posterior de la investigación, no presentó ninguna prueba en relación con el valor normal. En consecuencia, el Consejo confirma la determinación provisional realizada por la Comisión.

e) Libia

(11) Dado que el productor interesado no presentó ninguna observación tras

la determinación provisional de la Comisión y a falta de una cooperación suficiente y de una información más amplia, el valor normal se determina finalmente, con arreglo a la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2176/84, sobre la base de los hechos disponibles, es decir, el coste de producción sugerido en la queja. En relación con el porcentaje del margen de beneficios que debe añadirse a los costes de producción, se considera adecuado utilizar la misma cifra que para los productores de Kuwait y de Trinidad y Tobago (véase el punto 8).

f) Checoslovaquia, República Democrática Alemana y URSS

(12) Con el fin de establecer una conclusión provisional del valor normal, la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que Checoslovaquia, la República Democrática Alemana y la URSS no tienen economías de mercado. Para establecer si las importaciones de dichos países eran objeto de dumping, las conclusiones se basaron en el valor normal en un país de economía de mercado. A este respecto, las partes que habían formulado la queja sugirieron el mercado austríaco.

(13) Por las razones expuestas en el punto 16 del Reglamento (CEE) no 1289/87, la Comisión consideró, no obstante, que Arabia Saudita constituía en este caso una elección adecuada y razonable como país similar, para llegar a unas conclusiones provisionales.

(14) Los productores de Checoslovaquia y de la URSS no se opusieron a esta elección después del establecimiento del derecho antidumping provisional.

El productor de la República Democrática Alemana solicitó que el valor normal se determinase basándose en la estructura de sus propios costes de producción antes que en el valor normal de un tercer país de economía de mercado. No obstante, no pudo darse curso a dicha solicitud porque tal método no está previsto dentro de lo dipuesto en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84.

En consecuencia, el Consejo confirma la determinación provisional de la Comisión.

ii) Precios de exportación

(15) Los precios de exportación se determinaron generalmente tomando como base los precios realmente pagados o por pagar por la venta de los productos para su exportación a la Comunidad.

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.

(3) DO no L 121 de 9. 5. 1987, p. 11.

(4) DO no L 254 de 5. 9. 1987, p. 28.

(16) En relación con las exportaciones a la Comunidad del producto originario de la URSS, se comprobó que la mayoría de las mismas se llevaron a cabo en la Comunidad a través de una filial. Aunque en tales circunstancias el precio de exportación se calcula normalmente con arreglo a la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84, la Comisión consideró suficiente, a efectos de una determinación preliminar, determinar el precio de exportación para dichas transacciones tomando como base el valor facturado que pagó el importador al exportador. En efecto, había razones para creer que los precios facturados no eran sustancialmente muy diferentes del nivel que se habría alcanzado calculando el precio de

exportación.

Después de establecer los derechos antidumping provisionales, se llevó a cabo una investigación sobre el terreno en los locales del importador vinculado al exportador de la URSS con la finalidad fundamental de verificar los precios de la primera reventa del producto importado que dicho importador facturó a compradores independientes. Tomando como base estos datos, volvieron a calcularse finalmente los precios de exportación con arreglo a la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84.

En relación con las restantes exportaciones realizadas durante el período objeto de investigación por el exportador de la URSS, es decir, las realizadas a importadores no vinculados, los precios de exportación se determinaron finalmente basándose en los precios que debían pagarse realmente.

iii) Comparación

(17) Para comparar el valor normal con los precios de exportación, se tuvo en cuenta, en su caso, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con lo establecido en el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84.

a) Diferencias de cantidades

(18) El productor/exportador de Arabia Saudita solicitó que se realizase un reajuste con arreglo al inciso i) de la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84, para tener en cuenta las diferencias en las cantidades vendidas en el mercado interior y en las exportaciones a la Comunidad. A este respecto, se sugirió que el descuento por cantidades, que se concedía de modo sistemático en el mercado interior por ventas iguales o superiores a 5 000 toneladas, debería aplicarse a todas las ventas realizadas en el mercado interior, con el fin de poderlas comparar con las cantidades exportadas.

Esta solicitud no fue atendida porque no se facilitó ninguna prueba convincente de que se cumpliesen todos los requisitos establecidos en el inciso i) o ii) de la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84. El Consejo señala que ya se habían tenido en cuenta las diferencias de cantidades al determinar el valor normal basándose en la media ponderada de todos los precios realmente pagados y al hacer los ajustes por las diferencias en las condiciones de venta.

b) Diferencias en las condiciones de venta

(19) Por lo que se refiere a las diferencias en las condiciones de venta, los reajustes se limitaron a aquellas diferencias relacionadas directamente con las ventas consideradas, tales como condiciones de crédito, gastos bancarios, transporte, seguros, comisiones, almacenamiento, salarios de vendedores, envasado y manipulación.

(20) No se atendieron las solicitudes de otro tipo de ajustes, como diferencias en el servicio técnico y publicidad, porque no se presentaron pruebas satisfactorias que mostraran que las diferencias en los costes estaban relacionadas directamente con las ventas de que se trata.

El productor/exportador de Arabia Saudita solicitó también un ajuste adicional por diferencias de nivel comercial, ya que todas las ventas

realizadas en el mercado interior lo fueron a los usuarios finales, es decir, agricultores o empresas agrarias, con excepción de los suministros realizados a un cliente, gran consumidor industrial de urea, que tuvo derecho, en principio, a un descuento adicional, mientras que más del 70 % de los envíos a la Comunidad tuvieron, supuestamente, un uso industrial para clientes que transforman la urea en otros tipos de fertilizantes.

No se atendió esta solicitud porque se consideró que no se probó de modo satisfactorio que hubiera una diferencia en el nivel comercial, puesto que la mayoría de las ventas, tanto en el mercado interior como las de exportación, se realizaron a usuarios finales. Además, el productor/exportador admitió que el cliente implicado de Arabia Saudita no se había beneficiado del citado descuento durante el período objeto de investigación.

(21) La comparación de los precios de exportación con el valor normal se realizó sobre la base siguiente:

- Arabia Saudita: franco depósito;

- Kuwait, Trinidad y Tobago: fob;

- Yugoslavia, Libia, Checoslovaquia, República Democrática Alemana y URSS: franco fábrica.

iv) Márgenes de dumping

(22) El margen de dumping se calculó para cada exportador como el importe en que el valor normal, establecido de este modo, supera el precio de cada exportación a la Comunidad. El examen de los hechos mostró la existencia de dumping en relación con los productores/exportadores implicados en este procedimiento.

(23) Estos márgenes varían según el exportador, siendo el margen medio ponderado para cada uno de los exportadores implicados el siguiente:

1.2 // // en % // a) Arabia Saudita // // SAMAD/SAFCO // 55 // b) Kuwait // // PIC // 36 // c) Trinidad y Tobago // // NEC // 37 // d) Yugoslavia // // INA // 78 // e) Libia // // NAPETCO // 58 // f) Checoslovaquia // // Petrimex // 36 // g) República Democrática Alemana // // Chemie-Export-Import // 51 // // en % // h) URSS // // Sojuzpromexport // 60

D. Perjuicio

(24) En relación con el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping, las pruebas disponibles muestran que las importaciones de urea en la Comunidad procedentes de Checoslovaquia, República Democrática Alemana, Kuwait, Libia, Arabia Saudita, URSS, Trinidad y Tobago y Yugoslavia se incrementaron, pasando de 95 188 toneladas en 1984 a 236 245 toneladas en 1985, es decir, en un 148 %. En los nueve primeros meses de 1986 estas importaciones ascendieron a 722 455 toneladas. En todo el año 1986, estas importaciones ascendieron a 1 034 051 toneladas, lo que representa un incremento del 338 % en comparación con 1985.

Las importaciones (en toneladas) procedentes de cada uno de los países implicados en estos procedimientos se incrementaron entre 1984 y 1986 del siguiente modo:

1.2.3.4.5 // // // // // // // 1984 // 1985 // 1986 (9 meses) // 1986 (año completo) // // // // // // Checoslovaquia // 34 257 // 33 621 // 30 951 // 42 631 // República Democrática Alemana // 33 771 // 26 180 // 72 274 // 89

739 // Kuwait // - // 11 212 // 46 709 // 46 710 // Libia // 2 188 // 15 252 // 182 369 // 284 303 // Arabia Saudita // - // 20 000 // 110 475 // 110 475 // URSS (1) // 9 223 // 77 650 // 154 834 // 270 849 // Trinidad y Tobago // - // 30 209 // 94 871 // 147 936 // Yugoslavia // 15 749 // 22 121 // 29 792 // 41 408 // // // // //

(1) Según las cifras presentadas por el exportador de la URSS, las exportaciones habían sido incluso más elevadas, en particular, en 1985. No obstante, no se recibió ninguna prueba concluyente.

(25) Esta evolución representó un aumento de la participación en el mercado comunitario de dichos países, aumento que pasó del 2,45 % en 1984 al 5,85 % en 1985 y al 20,28 % en los nueve primeros meses de 1986. Si del consumo total en la Comunidad se deduce la cantidad de urea fabricada por los productores comunitarios para uso interior, esta evolución representa un aumento de la participación en el mercado de las importaciones objeto de dumping de un 3,48 % en 1984 a 8,20 % en 1985 y a 26,29 % en los nueve primeros meses de 1986. Si se compara esta evolución con el uso de urea únicamente en el sector agrícola, suponiendo que el 90 % de las importaciones objeto de dumping se vendan en este sector, dicha evolución representa un aumento de la participación en el mercado de un 4,06 % en 1984 a un 9,37 % en 1985 y a un 29 % en los nueve primeros meses de 1986.

(26) Varias partes interesadas argumentaron que, al valorar el efecto de las importaciones objeto de dumping en el sector económico comunitario, se debería tener en cuenta el hecho de que los mismos productores comunitarios compraban parte de los productos objeto de dumping.

A este respecto se comprobó que durante el período de referencia unas 108 000 toneladas de urea originaria de la República Democrática Alemana, Libia, Trinidad y Tobago y URSS habían sido importadas directa o indirectamente por productores comunitarios de urea.

a) Durante el período objeto de investigación los productores franceses compraron aproximadamente 68 000 toneladas de los productos objeto de dumping. Estas operaciones comerciales se llevaron a cabo principalmente porque uno de los productores comunitarios había cerrado su planta principal durante nueve meses en 1985 para mejorar su rentabilidad y, por ello, no había podido disponer de los productos suficientes para el suministro interior. Según los productores franceses, querían evitar también que algunos de sus clientes acudieran a otras fuentes de suministro. Teniendo en cuenta la información disponible, los precios de reventa del producto importado fueron similares a los precios fijados por los productores a su propio producto.

b) Los productores italianos compraron toda la urea originaria de la URSS que entró en Italia durante el período objeto de investigación, es decir, 16 881 toneladas.

Unas 4 500 toneladas de dicha cantidad se revendieron a clientes habituales a precios considerablemente más bajos que los precios de venta fijados para el producto fabricado en Italia. Por lo que respecta a la cantidad restante, los precios de reventa fueron similares a los del producto fabricado y vendido en Italia.

c) En 1986, el productor portugués de urea compró 17 182 toneladas del

producto de que se trata originario de Libia y aproximadamente 6 000 toneladas de urea originaria de la República Democrática Alemana. La razón de tales transacciones fue una avería importante en la fábrica de este productor.

En tales circunstancias, la Comisión, en sus conclusiones preliminares decidió que los productores franceses e italianos que importaron y revendieron el producto objeto de dumping no debían verse excluidos del sector económico comunitario afectado por las importaciones objeto de dumping. El Consejo señala que la cantidad que dichos productores importaron y revendieron representa un porcentaje mínimo (0,61 % y 5,34 % en 1985 y los nueve primeros meses de 1986, respectivamente) de las ventas totales de urea para uso agrícola efectuadas por los productores comunitarios que habían presentado la queja, y sólo una pequeña parte, un 0,29 % y 2,06 % respectivamente, del consumo total en la Comunidad se revendió a precios especialmente bajos. El Consejo consideró que si se causó perjuicio a los productores comunitarios por tales ventas a bajo precio, dicho perjuicio les era directamente imputable. Dada la importancia limitada de las transacciones en cuestión y el hecho de que la mayoría de las importaciones efectuadas por los productores comunitarios fue vendida de nuevo a precios que correspondían a los de los productores, el Consejo consideró que los productores de que se trata no deberán ser excluidos del sector económico comunitario con arreglo al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento 2176/84. No obstante, dado que el productor portugués no tuvo una producción propia significativa en 1986, el Consejo consideró adecuado excluir a esta empresa de la valoración del perjuicio.

Varias partes interesadas por el resultado de estos procedimientos argumentaron que deberían tenerse en cuenta las importaciones objeto de dumping efectuadas por productores comunitarios tras la finalización del período objeto de investigación. Tuvo que rechazarse dicho argumento, ya que sería contrario a la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2176/84, que establece que la investigación del dumping cubrirá el período anterior a la apertura del procedimiento, tomando en consideración importaciones objeto de dumping realizadas después del período investigado.

(27) Se comprobó que entre 1984 y 1986, suponiendo que la tendencia durante los nueve primeros meses se mantuviera durante los últimos tres meses de 1986, el consumo de urea en la Comunidad se incrementó, pasando de 2 737 503 toneladas a 3 734 977 toneladas, es decir, aproximadamente un 36 % en el mercado libre y de 2 108 503 toneladas a 3 054 009 toneladas, es decir, aproximadamente un 44 % par usos agrícolas.

Al examinar el efecto de las importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario se comprobó que la producción total de urea disminuyó, pasando de unos 5 567 000 toneladas en 1984 a 4 870 000 toneladas en 1985 y a 4 313 000 toneladas en 1986 (suponiendo que el índice de producción de los nueve primeros meses de 1986 se mantuviera durante los restantes tres meses de 1986), es decir, un 12,5 % y un 11,4 % en 1985 y 1986, respectivamente. La producción de urea disponible para el mercado libre (es decir, la producción total menos el uso interior) disminuyó, pasando aproximadamente de 4 415 321 toneladas en 1984 a unas 3 710 000 toneladas en 1985 y a aproximadamente 3

228 000 toneladas en 1986, suponiendo que el índice de producción de los nueve primeros meses de 1986 se mantuviera durante los restantes meses de 1986. Esta evolución representaría una disminución del 16 % y el 13 % en 1985 y 1986, respectivamente, en comparación con los años anteriores.

(28) Por lo que respecta a la utilización de la capacidad del sector económico comunitario, ésta última disminuyó, pasando aproximadamente de un 85 % en 1984 a un 77 % en 1985 y a un 66 % en 1986. No se pudo disponer de datos por separado relativos a la utilización de la capacidad en relación con la producción de urea para el mercado libre únicamente, porque las cifras sobre la capacidad de producción no se diferenciaban según los usos futuros del producto.

(29) Las ventas totales en la Comunidad de urea fabricada en la Comunidad se incrementaron, pasando de aproximadamente 3 587 000 toneladas en 1984 a unas 3 615 000 toneladas en 1985. En 1986 disminuyeron, pasando a ser de unas 3 461 000 toneladas (suponiendo que la tendencia de los nueve primeros meses se mantuviera durante los tres últimos meses de 1986), es decir, a un nivel de un 3,5 % por debajo de 1984. Las ventas de los productos comunitarios de urea destinados al mercado libre de la Comunidad disminuyeron, pasando de 2 435 771 toneladas en 1984 a 1 782 315 toneladas durante los nueve primeros meses de 1986. Suponiendo que la tendencia de las ventas de los nueve primeros meses de 1986 se mantuviera durante los tres restantes meses de este mismo año, las ventas habrían ascendido a 2 376 420 toneladas en 1986, correspondiendo a una disminución de un 2,44 % en comparación con 1984. Las ventas de urea para usos agrícolas efectuadas por esas empresas continuaron siendo estables durante el mismo período (1984-1986).

Las ventas de urea de los productores comunitarios fuera de la Comunidad disminuyeron, pasando aproximadamente de 1 901 000 toneladas en 1984 a unas 1 492 000 en 1985 y aproximadamente 728 000 toneladas en 1986 (suponiendo que la tendencia de los nueve primeros meses se mantuviera durante los tres últimos meses).

(30) La participación de los productores comunitarios en el mercado de urea no interior ascendió a un 89 % en 1984. En 1985 disminuyó, pasando a un 85,27 % y durante los nueve primeros meses de 1986 siguió disminuyendo hasta aproximadamente un 65 %. La participación en el mercado de urea para usos agrícolas de dichos productores disminuyó, pasando de aproximadamente un 87 % en 1984 a aproximadamente un 83 % en 1985 y a un 61 % aproximadamente durante los nueve primeros meses de 1986.

En Francia e Italia, que representaban los principales mercados de urea para usos agrícolas antes de la adhesión de España y de Portugal a la Comunidad, la participación en el mercado de urea para usos agrícolas de los productores comunitarios disminuyó, pasando de aproximadamente un 95 % y un 88 % en 1984 a aproximadamente un 74 % y un 71 %, respectivamente, durante los nueve primeros meses de 1986.

En el Reino Unido la participación en el mercado libre de urea del productor nacional disminuyó, pasando de aproximadamente un 44 % en 1984 a alrededor de 39 % durante los nueve primeros meses de 1986. En Irlanda la participación en el mercado del productor nacional disminuyó, pasando de aproximadamente 78 % en 1984 a aproximadamente 54 % durante los primeros

nueve meses de 1986. Esta evolución es la consecuencia de que los productores comunitarios no podían sacar ventaja del mayor consumo, que fue totalmente absorbido por las importaciones objeto de dumping.

(31) Por lo que respecta a los precios y a la rentabilidad, se consideró adecuado examinar las siguientes cuestiones:

i) la evolución de los precios de venta a los que los productores que formularon la queja vendieron urea en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de septiembre de 1986;

ii) la relación entre estos precios, el coste de producción de los productores comunitarios de urea durante este período y la rentabilidad correspondiente a sus ventas de urea en la Comunidad;

iii) la relación entre los precios facturados por los productores que formularon la queja y los precios de venta en la Comunidad de los productos objeto de dumping.

Teniendo en cuenta que las conclusiones relativas a los mercados italiano y francés que se establecieron en los puntos 31 a 32 del Reglamento (CEE) no 1289/87 no fueron cuestionadas de modo significativo tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, el Consejo confirma dichas conclusiones.

(32) Tras el establecimiento del derecho provisional, la Comisión realizó una nueva investigación sobre la situación de los productores comunitarios en el Reino Unido e Irlanda, que representan un 6,4 % y un 4 %, respectivamente, del mercado comunitario de urea para usos agrícolas.

En relación con el productor nacional del Reino Unido, se comprobó que los costes de producción (por unidad) en 1985 fueron un 15 % superiores a los de 1984, mientras que el precio medio neto de venta se incrementó aproximadamente en un 13 % en el mismo período. En comparación con los nueve primeros meses de 1985 se comprobó también que durante los nueve primeros meses de 1986 los costes de producción por unidad permanecieron relativamente estables, en tanto que el precio neto medio por unidad, tras descuentos, había disminuido en un 17 %. Se comprobó también que sus precios de venta, antes de realizar los descuentos en el mercado interior, habían descendido en un 14,9 % entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de junio de 1986, acarreando una importante disminución de rentabilidad. Se comprobó que este productor empezaba a tener pérdidas en 1985, pérdidas que se incrementaron drásticamente durante los nueve primeros meses de 1986. Además, en relación con las ventas efectuadas durante el período objeto de investigación se comprobó un margen medio ponderado de subvaloración de precios del 4,8 %. En Irlanda los precios de venta del único productor nacional disminuyeron en un 14,3 % entre enero de 1986 y junio del mismo año, período en el que las importaciones objeto de dumping alcanzaron por vez primera una importante participación en el mercado y las ventas del productor irlandés disminuyeron proporcionalmente. En dicho mercado se comprobó también la existencia de márgenes medios ponderados de subvaloración de precios que variaban entre el 18 % y el 23 %.

Los costes de producción de este productor se elevaron en un 41,6 % entre 1984 y 1985, en tanto que los precios netos de venta en el mercado interior se incrementaron un 7,5 %. Durante los nueve primeros meses de 1986, el

coste de producción por unidad había disminuido un 20,4 % en comparación con el mismo período de 1985, mientras que el promedio de precios de venta por unidad, tras realizar los descuentos, había caído en un 26,9 %.

En cuanto a la rentabilidad de este productor, se comprobó que los beneficios habían descendido en aproximadamente un 17 % en 1985 y un 7 % aproximadamente en los nueve primeros meses de 1986.

(33) En relación con los precios y rentabilidad de los productores españoles, el Consejo confirma la situación descrita por la Comisión en el punto 33 del Reglamento (CEE) no 1289/87, situación que no ha sido puesta en duda.

(34) Para determinar el efecto de las importaciones objeto de dumping en el sector económico comunitario, se consideró el efecto de todas las importaciones objeto de dumping procedentes de todos los países afectados. Al analizar si era adecuada la acumulación, la Comisión consideró si las importaciones objeto de dumping contribuían al importante perjuicio sufrido por la Comunidad. Para formular sus conclusiones, la Comisión consideró la comparabilidad de los productos importados en función de sus características físicas y químicas, el grado en que cada uno de los productos importados competía en la Comunidad con el producto similar del sector económico comunitario, los volúmenes importados y el incremento de volumen de las importaciones, a partir de 1984, procedentes de cada uno de los países exportadores.

En relación con la comparabilidad de los productos importados, que lo fueron fundamentalmente en forma de « pellets », se comprobó que tanto en el sector agrícola como en el técnico los productos se utilizaron intercambiándolos entre sí sin tener en cuenta el país de origen, al ser muy similares las características físicas y químicas de los productos de que se trata. Se comprobó igualmente que el producto originario de cada país exportador implicado en el presente procedimiento competía con el producto comunitario.

En relación con las importaciones del producto originario de Trinidad y Tobago, se alegó que no competían con el producto originario de otros terceros países implicados en el procedimiento, ya que el producto que se fabricaba y exportaba a la Comunidad era del tipo granulado utilizado para mezclar con abonos mixtos, en tanto que el tipo originario de otros países implicados en el presente procedimiento que se vendían en la Comunidad era el producto en forma de « pellets ». Se adujo, además, que la urea granulada se vendía generalmente a precios superiores a los de la urea en forma de « pellets ».

Sin embargo, durante la investigación se comprobó que la urea granulada y la urea en forma de « pellets » eran productos similares. En primer lugar, la urea granulada y la urea en forma de « pellets » son químicamente idénticas. En segundo lugar, las diferencias físicas tales como el tamaño por unidad, la fuerza de trituración o la resistencia a la abrasión no afectan significativamente a la intercambiabilidad de ambos tipos. De un mismo modo, no se hallaron elementos de prueba que demostraran que durante el período sometido a investigación se pagara una prima por la urea granulada. Por lo que respecta a los precios de importación del producto originario de Trinidad y Tobago, se comprobó que el precio medio facturado por el

exportador de Trinidad y Tobago durante el período objeto de investigación no era más elevado que el facturado durante el mismo período por la mayoría de los demás exportadores implicados en el presente procedimiento.

Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping y, en particular, a su incremento entre 1984 y 1986, se produjo la siguiente evolución:

- Checoslovaquia + 24 %

- República Democrática Alemana + 165 %

- Libia + 12 893 %

- URSS + 2 836 %

- Yugoslavia + 162 %

Las exportaciones a la Comunidad de los países recientemente incorporados al mercado, es decir, Kuwait, Arabia Saudita y Trinidad y Tobago, que se iniciaron en 1985, experimentaron entre 1985 y 1986 el siguiente incremento:

- Kuwait + 316 %

- Arabia Saudita + 452 %

- Trinidad y Tobago + 389 %

Basándose en este análisis, la Comisión concluyó que para establecer el perjuicio experimentado por el sector económico comunitario habría que tener en cuenta el efecto acumulado de las importaciones objeto de dumping procedentes de todos los países exportadores.

El Consejo confirma estos resultados y conclusiones. (35) En tales circunstancias, el Consejo concluye que el sector económico comunitario sufre un importante perjuicio a causa de la importaciones objeto de dumping.

(36) Se examinó si el perjuicio había sido causado por otros factores, tales como los excedentes mundiales de urea que, según varios exportadores e importadores, habían provocado una baja general de precios y una pérdida de mercados de exportación para los productores comunitarios. Además, algunas partes sugirieron que, en caso de comprobarse que los productores comunitarios se estaban enfrentando con dificultades, éstas se debían a la dura competencia existente entre los propios productores comunitarios y no a las importaciones de terceros países.

Sobre la base de la información disponible, parece que desde 1984 se registró una importante falta de utilización de la capacidad de producción a escala mundial y un exceso de producción en relación con el consumo de urea y otros abonos, lo que, incluso en ausencia de importaciones objeto de dumping, podría haber conducido a una baja en los precios en la Comunidad, en particular dado que el mercado de abonos es un mercado sumamente transparente, en el que la información en general es de fácil acceso a los compradores y vendedores.

Se comprobó también que debido a la mayor capacidad de producción de terceros países los productores comunitarios perdieron parte de sus mercados de exportación. En consecuencia, el sector económico comunitario sufrió incluso con mayor dureza las importaciones objeto de dumping. Además, tuvo que tenerse en cuenta el hecho de que sólo las importaciones objeto de dumping provocaron por completo el incremento en el consumo producido en la Comunidad en estos tres últimos años (véase el punto 27).

Por lo que respecta a las ventas intracomunitarias, se comprobó que

productores comunitarios establecidos en otros Estados miembros vendían en el mercado francés cantidades importantes de urea para usos agrícolas. Dado que la urea es un producto muy sensible a los precios, estos productores tuvieron también que ajustar sus últimos precios de venta a los de las importaciones objeto de dumping mediante la concesión retroactiva de descuentos. Ningún otro productor comunitario efectuó ventas importantes en Italia.

Por lo que respecta a las importaciones procedentes de terceros países no implicados en aquellos procedimientos que tuvieron lugar antes de la iniciación de los actuales, la Comisión examinó las participaciones de cada uno de dichos países exportadores en el mercado comunitario, sobre la base de los elementos de prueba presentados prima facie por las partes que formularon la queja. Se comprobó que dichos países no obtuvieron participaciones importantes en el mercado que fueran suficientes para contribuir de modo importante al supuesto perjuicio y, en consecuencia, dichos países no fueron incluidos en los primeros procedimientos.

Se alegó también que deberían tenerse en cuenta las importaciones procedentes de terceros países no implicados en los procedimientos, que se hubieran incrementado de modo significativo tras la apertura del presente procedimiento, A este respecto la Comisión recibió en septiembre de 1987 una solicitud de la parte que había formulado la queja en la que se pedía que las importaciones procedentes de Austria, Hungría, Malasia, Rumanía, EE.UU y Venezuela fueran incluidas en el presente procedimiento antidumping. A tal efecto, la Comisión publicó un anuncio (1) por el que se prorrogaba el procedimiento.

(37) En relación con los precios de exportación de los suministros facilitados a la Comunidad, varios exportadores alegaron que no tuvieron más remedio que vender a los bajos precios que la Comisión halló durante la investigación, debido al bajo nivel de precios que existía a nivel mundial para este producto.

A este respecto, la Comisión halló una información contradictoria, en la que se mostraba que los precios fuera de la Comunidad unas veces eran superiores y otras inferiores a los de la Comunidad. En cualquier caso, el Consejo confirma el hecho de que, aunque los precios de un producto concreto estén a un nivel bajo fuera de la Comunidad, tal hecho no constituye justificación alguna para que los exportadores vendan sus productos a precios inferiores en la Comunidad ni es una razón para no proteger el sector económico comunitario en el caso y en el momento en que se haya establecido que sufrió un importante perjuicio a causa de las importaciones objeto de dumping.

(38) El Consejo tuvo en cuenta los hechos anteriormente mencionados y consideró que el importante incremento de las importaciones objeto de dumping y los precios particularmente bajos a los que se vendían en la Comunidad, suponían un importante factor que obligaba al sector económico comunitario a reducir sus precios a niveles insuficientes para permitirle cubrir sus costes. En particular, para un producto como la urea, cuyo precio de compra parece ser el factor determinante y en relación con la cual la lealtad entre proveedor y cliente parece tener poca importancia o ninguna, las ofertas a bajo precio del exterior tienen que ocasionar serios efectos

perjudiciales para el sector económico interior, y más especialmente en este caso, dado que los productores se ven privados de obtener beneficio al aumentar el consumo. Ello llevó al Consejo a decidir que, a pesar del exceso de capacidad y de los excedentes existentes, los efectos de las importaciones de urea originaria de los países implicados en el presente procedimiento, objeto de prácticas de dumping, considerados aisladamente, deben considerarse como constitutivos de un importante perjuicio para el sector económico comunitario.

(1) DO no C 271 de 9. 10. 1987, p. 4.

E. INTERES DE LA COMUNIDAD

(39) Las asociaciones de agricultores alegaron que la adopción de medidas no redundaría en interés de la Comunidad, dado que incrementaría el precio de compra de la urea que debían pagar aquéllos. No obstante, no se presentaron elementos de prueba que demostraran que las medidas de defensa tendrían un efecto significativo en los costes de producción de los agricultores o que éstos no podrían hacer recaer dicho incremento en los consumidores.

Los usuarios españoles del tipo de urea para uso técnico (utilizada para la fabricación de colas y resinas) sugirieron que la urea para uso técnico debería excluirse de cualquier medida definitiva, puesto que las medidas de defensa tendrían un efecto grave sobre la producción de colas y resinas en España, así como en los usuarios de estos productos derivados, como los fabricantes de aglomerados. No obstante, el presente procedimiento se refiere a las importaciones en la Comunidad consideradas en su totalidad y no sólo en España. No se presentaron observaciones similares procedentes de otros usuarios de urea para uso técnico de otros Estados miembros. Por otra parte, la exclusión de las importaciones de un tipo particular de este producto en un Estado miembro sería muy difícil de realizar, por no decir imposible, por razones de control aduanero.

Además, no se ha demostrado que las desventajas para los usuarios de urea (para usos técnicos y agrícolas) que pudieran resultar de la adopción de medidas de defensa fuesen más importantes que los beneficios que podrían resultar para la Comunidad de la introducción de medidas de protección encaminadas a crear unas condiciones de mercado con las que los productores comunitarios de urea fuesen capaces de producir y vender el producto de que se trata en la Comunidad, sin necesidad de incurrir en importantes pérdidas debidas a importaciones significativas a precios inferiores.

(40) Se alegó igualmente que las medidas de defensa no animarían a los productores comunitarios de urea a reducir el precio de venta del producto mencionado para reflejar el importante descenso del precio del gas, la principal materia prima para la producción de urea, descenso que comenzó a principios de 1986. No obstante, se averiguó que, durante el período objeto de investigación, los precios de los productores comunitarios disminuyeron generalmente en un porcentaje muy superior a la reducción de sus costes de producción.

Un exportador alegó que las medidas antidumping podrían tener en el presente caso un efecto contraproducente, ya que debido a la esperada reducción de las importaciones en la Comunidad se incrementaría la competencia en los mercados de terceros países y, por ello, acarrearían nuevas pérdidas de

exportaciones en detrimento de los productores comunitarios. El Consejo consideró que era difícil, por no decir imposible, predecir si tal hecho se produciría y, en caso afirmativo, cuáles serían los efectos de las medidas de defensa en las actividades de exportación de los productores comunitarios.

(41) Además, se alegó que la adopción de medidas de defensa contra países como Trinidad y Tobago, Yugoslavia, Kuwait y Arabia Saudita no redundaría en interés de la Comunidad, dadas las características particulares de las relaciones entre la Comunidad y esos terceros países.

El Consejo consideró que, aunque las nuevas relaciones con dichos países resulten de gran interés para la Comunidad, las relaciones comerciales normales implican que no se efectúen ventas a precios de dumping. Del mismo modo, la Comunidad actuaría de forma discriminatoria si adoptara medidas de defensa contra exportadores de determinados países que vendieran a precios de dumping en la Comunidad, pero no contra exportadores de otros países que practicaran medidas análogas.

(42) A la vista de las dificultades particularmente graves con las que se enfrenta el sector económico comunitario, la Comisión ha llegado a la conclusión de que los intereses de la Comunidad requieren que se adopten medidas.

El Consejo confirma esta conclusión.

F. COMPROMISOS

(43) Los siguientes productores/exportadores ofrecieron compromisos con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2176/84:

- Checoslovaquia:

Petrimex Foreign Trade Company Ltd (Bratislava),

- República Democrática Alemana:

Chemie-Export-Import (Berlín),

- Trinidad y Tobago:

National Energy Corporation of Trinidad and Tobago Ltd (Puerto España),

- Kuwait:

Petrochemical Industry Company (Kuwait),

- URSS:

Sojuzpromexport (Moscú),

- Yugoslavia:

INA-Petrokemija (Kutina) y INA Commerce (Zagreb).

Dichos compromisos fueron aceptados por la Comisión, porque se consideró que aliviaban de forma adecuada al sector económico comunitario, al reducir futuras importaciones de urea procedente de dichos países hasta una participación razonable del consumo comunitario de urea. Además, por lo que se refiere a los países en desarrollo, tales soluciones concuerdan con el artículo 13 del Código antidumping del GATT.

G. DERECHO

(44) Por lo que respecta al producto originario de Libia y Arabia Saudita, deben adoptarse medidas en forma de un derecho antidumping definitivo.

Teniendo en cuenta la importancia del perjuicio causado, el tipo del citado derecho deberá ser inferior a los márgenes de dumping establecidos definitivamente, pero suficiente para suprimir el perjuicio causado.

(45) Con objeto de determinar el importe del derecho necesario para suprimir el perjuicio sufrido por el sector económico comunitario, el Consejo consideró, en particular, el precio de venta necesario para cubrir el coste de producción correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de septiembre de 1986, y para proporcionar un adecuado margen de beneficios al sector económico comunitario, y la diferencia entre este objetivo y los precios de importación de la urea objeto de dumping en la Comunidad.

Habiendo estudiado cuidadosamente estos elementos, la Comisión consideró adecuado que en el Reglamento (CEE) no 1289/87 se estableciese el derecho provisional a un nivel que permitiera a un productor comunitario representativo alcanzar el punto de equilibrio sobre la base de los costes de producción correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de septiembre de 1986. El sector económico comunitario alegó, no obstante, que ello era incorrecto, puesto que para realizar nuevas inversiones un productor de urea o producto similar necesitaría normalmente un margen de beneficios de un 15 % como mínimo. A la vista de la naturaleza del producto de que se trata, el Consejo consideró que no se justificaría la adición de tal margen de beneficios al coste de producción. En consecuencia, se consideró razonable añadir un margen de beneficios del 2,5 %, porcentaje que parece necesario para permitir a un productor de urea mantener una planta en condiciones técnicas actualizadas. El productor comunitario representativo se eligió teniendo en cuenta la dimensión de la compañía, la variedad, la antigueedad y la eficacia de las instalaciones de producción y los costes globales de producción. La Comisión calculó sobre esta base los siguientes tipos del derecho del precio neto franco frontera de la Comunidad, sin despachar de aduana:

- Checoslovaquia: 19,5 %

- República Democrática Alemana: 17,5 %

- Kuwait: 17,5 %

- Libia: 34 %

- Arabia Saudita: 40 %

- URSS: 45,9 %.

(46) Puesto que los mencionados exportadores de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana y la URSS son exportadores exclusivos de urea procedente de dichos países y sus compromisos cubren todas las exportaciones del producto originario de esos mismos países, todas las importaciones de urea originaria de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana y la URSS pueden ser excluidas del derecho definitivo.

Por lo que respecta a las importaciones de urea originaria de Kuwait, Trinidad y Tobago y Yugoslavia, se comprobó que los exportadores investigados eran realmente los únicos exportadores a la Comunidad y que es poco probable que en dichos países otros exportadores inicien operaciones de exportación a la Comunidad. En consecuencia, dichos países pueden ser excluidos también del derecho antidumping definitivo.

H. PERCEPCION DEL DERECHO

PROVISIONAL

(47) A la vista de la importancia de los márgenes de dumping hallados y de

la gravedad del perjuicio ocasionado a los productores comunitarios, el Consejo considera necesario que se perciban los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional, ya sea en su totalidad o hasta un máximo del derecho definitivamente impuesto en estos casos en los que el importe del derecho definitivo es inferior al importe del derecho provisional. No obstante, se considera inadecuada la percepción en relación con los productos originarios de Trinidad y Tobago y Yugoslavia, con objeto de cumplir el tratamiento especial y diferencial al que se alude en el artículo 13 del Código antidumping del GATT.

I. PROCEDIMIENTO

(48) Como se formularon determinadas objeciones en el Comité consultivo en relación con la aceptación por la Comisión de compromisos ofrecidos por exportadores, la Comisión presentó al Consejo una propuesta sobre este asunto.

(49) El Consejo ha señalado que, entretanto, se han abierto otros procedimientos que afectan al mismo producto originario de otros países (véase el punto 36). Por lo tanto, el Consejo considera que las presentes medidas son, por dicho motivo, de naturaleza transitoria y deberán ser examinadas de nuevo al final de los procedimientos pendientes, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo respecto de las importaciones de urea de las subpartidas 31.02 B y ex 31.02 C del arancel aduanero común, correspondientes a los códigos Nimexe 31.02-15 y 31.02-80, originaria de Libia y Arabia Saudita.

2. Los tipos del derecho antidumping definitivo sobre el precio neto, franco frontera de la Comunidad, sin despachar de aduana, serán los siguientes:

- Libia: 34 %

- Arabia Saudita: 40 %

3. Serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1. Se aceptan los compromisos ofrecidos por las empresas que se citan a continuación:

- Checoslovaquia:

Petrimex Foreign Trade Company Ltd (Bratislava),

- República Democrática Alemana:

Chemie-Export-Import (Berlín),

- Trinidad y Tobago:

National Energy Corporation of Trinidad and Tobago Ltd (Puerto España),

- Kuwait:

Petrochemical Industry Company (Kuwait),

- URSS:

Sojuzpromexport (Moscú),

- Yugoslavia:

INA-Petrokemija (Kutina) y INA Commerce (Zagreb).

2. Se dan por concluidas las investigaciones referentes a las importaciones de urea originarias de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana,

Kuwait, Trinidad y Tobago, la URSS y Yugoslavia.

Artículo 3

1. Los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional con arreglo al Reglamento (CEE) no 1289/87, respecto de las importaciones de urea originaria de Libia y Arabia Saudita, serán percibidos hasta el importe señalado en el apartado 2 del artículo 1.

2. Los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional con arreglo al Reglamento (CEE) no 1289/87, respecto de las importaciones de urea originaria de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana, Kuwait y la URSS, serán percibidos hasta los importes que no excedan de los siguientes porcentajes sobre el precio neto, franco frontera de la Comunidad, - Checoslovaquia: 19,5 %

- República Democrática Alemana: 17,5 %

- Kuwait: 17,5 %

- URSS: 45,9 %.

3. Se liberarán los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional, con arreglo al Reglamento (CEE) no 1289/87, en relación con las importaciones de urea originaria de Trinidad y Tobago y Yugoslavia.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

U. ELLEMANN-JENSEN

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/11/1987
  • Fecha de publicación: 07/11/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 08/11/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN : Reglamento 2835/91, de 23 de septiembre (Ref. DOUE-L-1991-81347).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 2 sobre aceptación de los compromisos suscritos: Decisión 89/143, de 21 de febrero (Ref. DOUE-L-1989-80127).
  • SE MODIFICA art.1.1 por Reglamento 486/88, de 22 de febrero (Ref. DOUE-L-1988-80133).
Referencias anteriores
Materias
  • Abonos
  • Arabia Saudí
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Kuwait
  • República Democrática Alemana
  • República Socialista Checoslovaca
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia
  • Trinidad y Tobago
  • Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

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