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Documento DOUE-L-1987-80483

Reglamento (CEE) nº 1289/87 de la Comisión, de 8 de mayo de 1987, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de urea originaria de Checoslovaquia, República Democrática Alemana, Kuwait, Libia, Arabia Saudita, Urss, Trinidad y Tobago y Yugoslavia.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 121, de 9 de mayo de 1987, páginas 11 a 21 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80483

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto por dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En julio de 1986 la Comisión recibió una queja presentada por CMC-Engrais (Comité del mercado común de la industria de abonos nitrogenados y fosfatados) en nombre de productores de urea que representaban sustancialmente toda la producción comunitaria del producto en cuestión. La queja presentaba pruebas de dumping y del perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento. En consecuencia la Comisión anunció, en una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping respecto de las importaciones en la Comunidad de urea incluida en las subpartidas 31.02 B y ex 31.02 C del arancel aduanero común, correspondientes a los códigos Nimexe 31.02-15 y 31.02-80 y originaria de Checoslovaquia, República Democrática Alemana, Kuwait, Libia, Arabia Saudita, URSS, Trinidad y Tabago y Yugoslavia, e inició una investigación. La Comisión publicó igualmente una comunicación referente a las alegaciones suplementarias por los que formularon la queja, relativas a las condiciones en que podrían adoptarse medidas de antidumping pueden adoptarse con efecto retroactivo (3).

(2) La Comisión informó oficialmente de ello a los exportadores y a los importadores notoriamente interesados, a los representantes a los países de exportación y a los que habían formulado la queja, concediendo a las partes directamente interesadas la posibilidad de formular sus puntos de vista por

escrito y de solicitar ser oídas.

(3) La mayor parte de los productores, exportadores e importadores conocida, dieron a conocer su opinión por escrito. Los productores/exportadores de la República Democrática Alemana, Libia, Yugoslavia, Trinidad y Tobago y algunos importadores solicitaron ser oídos, dándose curso a su solicitud.

(4) Se formularon observaciones en nombre de compradores comunitarios de urea.

(5) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación preliminar y llevó a cabo investigaciones en los locales de los siguientes productores:

a) Productores comunitarios:

Bélgica

Nederlandse Stikstof Maatschappij (NSM), Bruselas (filial de Norsk Hydro)

Francia

CDF Chimie AZF, París

Compagnie Française de l'Azote (COFAZ), París (desde el 1. 2. 1986 filial de Norsk Hydro)

Italia

Agrimont SpA, Milán (filial de Montedison)

Enichem Agricultura, Milán (filial de Enichem)

Reino Unido

Imperial Chemical Industries Ltd PLC (ICI), Billingham.

b) Productores/exportadores no comunitarios

Kuwait

Petrochemical Industry Company (PIC), Kuwait (filial de Kuwait Petroleum Company)

Arabia Saudita

Al-Jubail Feertilizer Company (SAMAD), Al-Jubail y Saudi Arabian Fertilizer Company (SAFCO), Dammam, ambas filiales de Saudi Basic Industries Corporation (SABIC), Riyad.

Trinidad y Tabago

National Energy Corporation of Trinidad and Tobago Ltd, (NEC), Point Lisas and Fertilizers of Trinidad and Tobago Ltd (FERTRIN), Point Lisas.

(6) La Comisión solicitó y recibió observaciones detalladas por escrito de los productores comunitarios que habían presentado la queja, así como de la mayoría de los exportadores y de los importadores, y verificó la información presentada con la profundidad que consideró necesaria.

(7) La investigación de dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de septiembre de 1986.

B. DUMPING

i) Valor normal

a) Arabia Saudita

(8) El valor normal se determinó provisionalmente tomando como base los precios practicados en el mercado interior por SAFCO, que vendió la urea producida por SAMAD durante el período objeto de investigación y proporcionó pruebas suficientes.

(9) A este fin se utilizaron los precios de venta facturados por SAFCO a clientes independientes. La Comisión adoptó esta postura por las siguientes

razones:

La letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84 dispone que el valor normal se base en los precios realmente pagados o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales; el apartado 7 del artículo 2 faculta a la Comisión para no tener en cuenta los precios de las transacciones entre empresas asociadas, a no ser que los precios y costes de que se trate sean comparables a los de las transacciones entre partes que no tengan tales vínculos. En el caso que nos ocupa, al no existir ventas por parte de la empresa productora (SAMAD) a terceras partes no asociadas, la Comisión no pudo comprobar si los precios y costes de las ventas entre SAMAD y SAFCO correspondían a los de las transacciones entre empresas no asociadas.

Durante la investigación se pudo comprobar que SAMAD y SAFCO formaban parte integrante de un mismo grupo (SABIC). El hecho de que legalmente fueran entidades separadas no altera la existencia de una entidad económica única. Lo que importa en este caso no es la estructura jurídica, sino el hecho de que SAFCO actúa como una empresa dedicada a la venta del producto de que se trata fabricado por SAMAD.

(10) Debido a que las exportaciones a la Comunidad durante el período consistieron tanto en productos tratados como no tratados, se consideró apropiado establecer por separado el valor normal de cada uno de dichos tipos.

b) Kuwait, Trinidad y Tabago

(11) Al tratar de determinar el valor normal, la Comisión tuvo que tener en cuenta el hecho de que no existían ventas significativas del producto similar en el mercado interior de dichos países. Por ello, la Comisión decidió que el valor normal de las empresas productoras en dichos países se debería establecer sobre la base del valor calculado.

Los valores calculados se determinaron sumando el coste de producción y un margen de beneficios razonable. El coste de producción se calculó sobre la base de todos los costes, tanto fijos como variables, referidos a los materiales y a la fabricación, en el curso de operaciones comerciales normales, en el país de origen, incrementados en un importe razonable para cubrir los gastos de venta, administrativos y demás gastos generales.

En relación con el fabricante de Kuwait se añadió a dichos costes un margen de un 10 %, que se consideró razonable a la vista de los resultados anteriores de la empresa. En relación con el productor de Trinidad y Tabago se estableció provisionalmente un margen de beneficios de un 7 %. Dicho margen se consideró razonable, dado que hasta 1985 no se inició la producción normal, y vistos los márgenes de beneficios de los exportadores del producto de que se trata en otros países involucrados en el presente procedimiento. Este margen se sumó a los costes.

El productor de Trinidad y Tabago solicitó a la Comisión que excluyera la amortización y la depreciación de los costes de producción, alegando que había iniciado hacía poco la producción del producto de que se trata y, debido a ello, no se debía considerar que dichos costes pudieran tener lugar en el curso de operaciones comerciales normales. No se pudo satisfacer esta petición debido a que estos aspectos son componentes normales de los costes

de producción de una empresa en un país de economía de mercado. Se pidió también que se excluyeran los costes financieros ligados a la construcción de la fábrica, ya que de no ser así la Comunidad contravendría los artículos 129 y 185 del Tercer Convenio de Lomé. No se pudo, sin embargo, atender a tal solicitud, ya que únicamente se puede tener en cuenta la fase de desarrollo de un país exportador al examinar las medidas que son más apropiadas, pero no al determinar si existe dumping, para lo cual se deben aplicar criterios objetivos. Esta interpretación concuerda con el artículo 13 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT. c) Yugoslavia

(12) A falta de la suficiente cooperación por parte del exportador, el valor normal se determinó provisionalmente, con arreglo a la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2176/84, sobre la base de los datos disponibles, es decir, el precio que se paga en el mercado interior tal como se señala en la queja.

d) Libia

(13) A falta de la suficiente cooperación por parte del exportador, el valor normal se determinó provisionalmente, con arreglo a la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2176/84, sobre la base de los datos disponibles, es decir, el valor calculado que se señalaba en la queja. La Comisión examinó, en la medida de lo posible, los costes que han servido en la queja para establecer el valor calculado y los consideró razonables.

Se sumó a los costes el mismo margen de beneficios que se usó en relación con el productor de Kuwait.

e) Checoslovaquia, República Democrática Alemana y URSS

(14) Para establecer si las importaciones de Checoslovaquia, República Democrática Alemana y URSS eran objeto de dumping, la Comisión tuvo que tener en cuenta el hecho de que dichos países no tienen economías de mercado, y por ello tuvo que basar sus determinaciones en el valor normal en un país de economía de mercado. A este respecto los que habían formulado la queja sugirieron el mercado austríaco.

(15) Sin embargo, la mayoría de los exportadores e importadores del producto de que se trata originario de estos tres países presentaron objeciones a esta elección. Además, para evitar una carga administrativa adicional, la Comisión determina normalmente el valor normal en uno de los países de economía de mercado involucrado en el procedimiento. Por ello, invitó a las partes a que formularan observaciones relativas a la posibilidad de determinar el valor normal en uno de los cinco países de economía de mercado incluidos en el presente procedimiento, y en particular en relación con Arabia Saudita, respecto de la cual se había sugerido en la queja que el valor normal se determinara sobre la base de los precios interiores.

Uno de los importadores del producto originario de la URSS no estuvo de acuerdo con la elección de Arabia Saudita, principalmente por las siguientes razones:

i) al escoger los precios interiores en Arabia Saudita, el valor normal era más elevado que el valor normal austríaco sugerido por los que habían presentado la queja;

ii) los usuarios de urea en Arabia Saudita se beneficiaban supuestamente de

subvenciones que les permitían pagar precios artificialmente elevados;

iii) únicamente una pequeña proporción de la producción de urea en Arabia Saudita se destina al consumo interior.

No obstante, estos argumentos se rechazaron, ya que:

i) el valor normal sugerido por los que presentan la queja es sólo un elemento más que la Comisión considera al elegir el país apropiado de economía de mercado;

ii) no se presentaron pruebas que demostraran que los usuarios en Arabia Saudita se beneficiaban de subvenciones ni que por dicha razón los precios fueran artificialmente elevados en dicho país;

iii) se comprobó que no existía desproporción entre el volumen de ventas de urea en el mercado interior de Arabia Saudita, por una parte, el volumen de ventas exportado a la Comunidad, por otra, o el volumen de ventas exportado en general.

(16) La Comisión consideró que, a los efectos del presente Reglamento que establece un derecho provisional, Arabia Saudita constituye en el presente caso un país análogo apropiado y no irrazonable, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84, por las siguientes razones:

i) Arabia Saudita no es un mercado que esté especialmente protegido, ya que las importaciones de urea no están gravadas con derechos de aduana, por lo menos la urea originaria de la Comunidad;

ii) los precios en Arabia Saudita de la urea fabricada por SAMAD no se encuentran en una proporción irrazonable con respecto a los costes de producción;

iii) el producto originario de Arabia Saudita es similar al originario de los países de comercio de Estado de que se trata;

iv) sobre la base de los datos disponibles, no existen diferencias significativas en tecnología y procesos de producción que puedan producir diferencias significativas en el coste de producción entre Arabia Saudita y los otros tres países de que se trata;

v) se comprobó también que era similar la naturaleza de la materia prima, es decir, el gas utilizado para la producción de amoníaco, del cual se deriva la urea y que normalmente constituye el 50 % como mínimo del coste de producción. Dado que las ventajas que pueden resultar del hecho de que los países exportadores tengan sus propios yacimientos de gas se pueden reflejar en los precios de venta de la urea, se consideró apropiada la elección de Arabia Saudita, ya que tanto este último país como la URSS se encuentran en análoga situación. En relación con Checoslovaquia y la República Democrática Alemana, que no disponen de tales recursos naturales, se consideró que dicha elección les beneficiaba.

ii) Precios de exportación

(17) Los precios de exportación se determinaron generalmente sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad.

En relación con las exportaciones a la Comunidad del producto originario en la URSS, se comprobó que la mayoría de las mismas se llevaron a cabo en la Comunidad a través de una filial. En tales circunstancias, el precio de

exportación se vuelve a calcular normalmente, de acuerdo con la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) 2176/84, basándose en el precio al que el producto importado se revende por primera vez a un comprador independiente. Sin embargo, a los efectos de una determinación preliminar, y sin perjuicio de una posterior investigación en los locales del importador, se considera suficiente determinar el precio de exportación para dichas transacciones basándose en el valor facturado pagado por el importador al exportador. A tal respecto, hay razones para creer que los precios facturados no son considerablemente diferentes del nivel que se alcanzaría volviendo a calcular el precio de exportación.

En relación con los precios de exportación de los suministros a la Comunidad, distintos exportadores argumentaron que no les quedaba más remedio que vender a los bajos precios que la Comisión había comprobado durante la investigación, debido al bajo nivel de los precios mundiales de dicho producto.

A este respecto, la Comisión recibió informaciones contradictorias que mostraban que los precios fuera de la Comunidad eran a veces más elevados y a veces más bajos que dentro de ella. En cualquier caso, el hecho de que los precios de un producto concreto sean bajos fuera de la Comunidad no justifica en modo alguno el hecho de que los exportadores vendan sus productos a precios de dumping en la Comunidad. Otra cuestión es si tales importaciones causan o no un perjuicio importante, cuestión que se examinará más adelante.

iii) Comparación

(18) Al comparar el valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios. En lo que se refiere a las diferencias en las condiciones de venta, únicamente se tuvieron en cuenta las diferencias que tenían relación directa con las ventas de que se trata, tales como condiciones de crédito, gastos bancarios, transporte, seguros, comisiones, embalaje y manipulación.

(19) En esta fase del procedimiento no se atendieron las solicitudes de otro tipo de ajustes, como los salarios pagados a vendedores, asistencia técnica, publicidad y almacenamiento, debido a que no se aportaron pruebas de apoyo o satisfactorias que mostraran que las diferencias en los costes estaban vinculadas directamente a las ventas de que se trata.

(20) La comparación de los precios de exportación con el valor normal se llevó a cabo sobre la base siguiente:

1.2 // Arabia Saudita: // franco depósito // Kuwait y Trinidad y Tabago: // fob // Yugoslavia, Libia, Checoslovaquia, República Democrática Alemana y URSS // franco fábrica

iv) Márgenes de dumping

(21) El margen de dumping se calculó para cada exportador como el importe en que el valor normal supera el precio de cada exportación a la Comunidad.

El examen preliminar de los hechos mostró la existencia de dumping en relación con los productores/exportadores involucrados en el presente procedimiento.

(22) Estos márgenes varían según el exportador, siendo los márgenes medios

ponderados para cada uno de los exportadores objeto de investigación los siguientes:

1.2 // // % // a) Arabia Saudita: // // SAMAD // 61 // b) Kuwait: // // PIC // 45 // c) Trinidad y Tabago: // // NEC // 43 // d) Yugoslavia: // // INA // 78 // e) Libia: // // NAPETCO // 69 // f) Checoslovaquia: // // Petrimex // 40 // g) República Democrática Alemana: // // Chemie-Export-Import // 59 // h) URSS: // // Sojuzpromexport // 63

C. PERJUICIO

(23) En relación con el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping, las pruebas de que dispone la Comisión muestran que las importaciones en la Comunidad de urea procedente de Checoslovaquia, República Democrática Alemana, Kuwait, Libia, Arabia Saudita, URSS, Trinidad y Tabago y Yugoslavia se incrementaron, pasando de 89 965 toneladas en 1984 a 298 595 toneladas en 1985, es decir, en un 232 %. En los nueve primeros meses de 1986 estas importaciones ascendieron a 713 621 toneladas. Suponiendo que las importaciones se mantuvieran al mismo ritmo durante los tres últimos meses de 1986, las importaciones de dichos países hubieran ascendido a 951 496 toneladas, lo que hubiera significado un aumento de otro 219 % en 1986 comparado con 1985.

Las importaciones (en toneladas) procedentes de cada uno de los países involucrados en el presente procedimiento aumentaron entre 1984 y 1986 (suponiendo que las importaciones se mantuvieran durante los tres últimos meses de 1986 al mismo ritmo que durante los nueve primeros meses de 1986) de la manera siguiente:

1.2.3.4 // // // // // // 1984 // 1985 // 1986 // // // // // Checoslovaquia // 34 257 // 33 621 // 41 269 // República Democrática Alemana // 33 771 // 26 180 // 96 365 // Kuwait // - // 11 212 // 62 279 // Libia // 2 188 // 15 252 // 243 158 // Arabia Saudita // - // 20 000 // 147 300 // URSS // 4 000 // 140 000 // 194 667 // Trinidad y Tabago // - // 30 209 // 126 495 // Yugoslavia // 15 749 // 22 121 // 39 963 // // // //

(24) Esta evolución representaría un aumento de la participación en el mercado comunitario por parte de dichos países, que habría pasado de un 2,32 % en 1984 a un 7,28 % en 1985 y a un 20 % en 1986. Si del consumo total en la Comunidad se deduce la cantidad de urea fabricada por los productores comunitarios y destinada a su uso interior, esta evolución representa un aumento de la participación en el mercado de las importaciones objeto de dumping, de un 3,29 % en 1984 a un 10,15 % en 1985 y a un 26,00 % en 1986. Si se contempla la evolución del uso de urea únicamente en el sector agrícola, suponiendo que el 90 % de las importaciones objeto de dumping se venden en este sector, dicha evolución representa un aumento de la participación en el mercado de un 3,85 % en 1984 a un 11,55 % en 1985 y a un 28,74 % en 1986.

(25) Varias partes interesadas argumentaron que, al valorar el efecto de las importaciones objeto de dumping en el sector económico comunitario, se debería tener en cuenta el hecho de que los mismos productores comunitarios compraban parte de los productos objeto de dumping.

A este respecto se comprobó que durante el período de referencia, unas 80 000 toneladas de urea originaria de la República Democrática Alemana, Libia,

Trinidad y Tabago y URSS habían sido importados directa o indirectamente por productores comunitarios de urea.

a) Durante el período objeto de investigación los productores franceses compraron aproximadamente 40 0000 toneladas de los productos objeto de dumping. Estas transacciones se llevaron a cabo principalmente debido a que uno de los productores cerró su planta principal durante nueve meses en 1985 para mejorar su rentabilidad, y ello tuvo como resultado que no dispusiera del suficiente material para cubrir los pedidos de los clientes en el mercado interior. Según los productores franceses, querían evitar también que algunos de sus clientes acudieran a otras fuentes de suministro. Teniendo en cuenta la información de que dispone la Comisión, los precios de reventa del producto importado fueron similares a los precios fijados por los productores a su propio producto.

b) Los productores italianos compraron toda la urea originaria de la URSS que entró en Italia durante el período objeto de investigación, es decir, 16 881 toneladas.

Unas 4 500 toneladas de dicha cantidad se revendieron a los clientes habituales a precios considerablemente más bajos que los precios de venta fijados para el producto fabricado en Italia. Por lo que respecta a la cantidad restante, los precios de reventa fueron similares a los del producto fabricado y vendido en Italia.

c) En 1986, el productor portugués de urea compró 17 182 toneladas del producto de que se trata originario de Libia y aproximadamente 6 000 toneladas de urea originaria de la República Democrática Alemana. La razón para tales transacciones fue una grave avería en la fábrica de este productor.

(1) DO no L 201, 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no C 254, 11. 10. 1986, p. 3.

(3) DO no C 34, 12. 2. 1987, p. 3.

En tales circunstancias, y tratándose de un Reglamento que establece un derecho provisional, la Comisión decidió que los productores franceses e italianos que importaron y revendieron el producto sometido a dumping no se debían ver excluidos del sector económico comunitario afectado por las importaciones objeto de dumping. La cantidad importada y revendida por dichos productores representa un porcentaje mínimo (0,33 % y 3,8 % en 1985 y los nueve primeros meses de 1986, respectivamente) de las ventas totales de urea agrícola efectuadas por los productores que habían presentado la queja en la Comunidad, y solamente una mínima parte, un 0,14 % y 1,44 % respectivamente del consumo total en la Comunidad, se revendió a precios especialmente bajos. La Comisión admite que si se causó perjuicio a los productores comunitarios por tales ventas a precios bajos, dicho perjuicio les era directamente imputable. Dada la importancia limitada de las transacciones en cuestión, ello no afecta al tipo de derecho provisional. Como la mayor parte de dichas importaciones se revendió a precios que correspondían a los de los productores, no se produjo ningún perjuicio a los productores comunitarios. Sin embargo, dado que el productor portugués no tuvo una producción propia significativa en 1986, se ha considerado apropiado excluir a dicha empresa de la valoración de perjuicio.

Se alegó igualmente que debía tenerse en cuenta el hecho de que algunas importaciones en Francia de producto objeto de dumping fueron efectuadas por SIPA, dado que este importador estaba supuestamente vinculado a los productores franceses. Sin embargo, se averiguó que los productores franceses poseían considerablemente menos del 50 % de las acciones del capital de esta compañía (los usuarios e importadores poseían en conjunto más del 50 % de las acciones).

(26) Se comprobó que entre 1984 y 1986, suponiendo que la tendencia de los nueve primeros meses se mantuviera durante los tres últimos meses de 1986, el consumo de urea en la Comunidad en el mercado libre se había incrementado en un 33,7 %, y para usos agrícolas en un 41,6 %.

Al examinar el efecto sobre el mercado comunitario, se comprobó que la producción total de urea había disminuido, pasando aproximadamente de 5 567 000 toneladas en 1984 a 4 870 000 en 1985 y a 4 313 000 en 1986 (suponiendo que el índice de producción de los nueve primeros meses de 1986 se mantuviera durante los restantes tres meses de 1986), es decir, en un 12,5 % y un 11,4 % en 1985 y en 1986, respectivamente. La producción de urea disponible para el mercado libre disminuyó, pasando aproximadamente de 4 415 321 toneladas en 1984 a aproximadamente 3 710 000 toneladas en 1985 y a unas 3 228 000 toneladas en 1986, suponiendo que el índice de producción de los nueve primeros meses de 1986 se mantuviera durante los restantes meses de 1986. Esta evolución representaría una disminución del 16 % y el 13 % en 1985 y 1986, respectivamente, en comparación con los años anteriores.

(27) Por lo que respecta a la utilización de la capacidad del sector económico comunitario, esta última disminuyó, pasando aproximadamente de un 85 % en 1984 a un 77 % en 1985 y a un 66 % en 1986. No se pudo disponer de datos separados relativos a la utilización de la capacidad en relación con la producción de urea para el mercado libre únicamente.

(28) Las ventas totales en la Comunidad de urea fabricada en la Comunidad se incrementaron, pasando de aproximadamente 3 587 000 toneladas en 1984 a unas 3 615 000 toneladas en 1985. En 1986 disminuyeron, pasando a ser de unas 3 461 000 toneladas (suponiendo que la tendencia de los nueve primeros meses se mantuviera durante los tres últimos meses de 1986), es decir, a un nivel de un 3,5 % por debajo de 1984. Las ventas de los productos comunitarios de urea destinada al mercado libre en la Comunidad disminuyeron, pasando de 2 435 771 toneladas en 1984 a 1 782 315 toneladas durante los nueve primeros meses en 1986. Suponiendo que la tendencia de las ventas de los nueve primeros meses de 1986 se mantuviera durante los tres restantes meses de 1986, las ventas habrían ascendido a 2 376 420 toneladas en 1986, correspondiendo a una disminución de un 2,44 % en comparación con 1984. Las ventas de urea para usos agrícolas efectuadas por esas sociedades permanecieron estables durante el mismo período.

Las ventas de urea de los productores comunitarios fuera de la Comunidad disminuyeron, pasando aproximadamente de 1 901 000 toneladas en 1984 a aproximadamente 1 492 000 en 1985 y a unas 728 000 toneladas en 1986 (suponiendo que la tendencia de los nueve primeros se mantuviera durante los tres últimos meses). Esa tendencia, no obstante, no afectó a los costes de producción que se utilizaron como base para calcular el derecho antidumping.

(29) La participación de los productores comunitarios en el mercado libre de urea ascendió a un 89,15 % en 1984. En 1985 disminuyó, pasando a un 83,47 %, y durante los nueve primeros meses de 1986 siguió disminuyendo hasta aproximadamente un 65 %. La participación en el mercado de urea para usos agrícolas de dichos productores disminuyó, pasando de un 87,32 % en 1984 a un 81,18 % en 1985 y a un 61,46 % durante los nueve primeros meses de 1986.

En Francia e Italia, que representaban los principales mercados para la urea para usos agrícolas antes de la adhesión de España y de Portugal a la Comunidad, la participación en el mercado de urea para usos agrícolas de los productores comunitarios disminuyó, pasando de un 97,35 % a un 81,49 %, y de un 89,54 % a un 72,10 % respectivamente, entre 1984 y 1986. (30) Por lo que respecta a los precios y a la rentabilidad, la Comisión consideró apropiado examinar las siguientes cuestiones:

i) la evolución de los precios de venta a los que los productores que formularon la queja vendieron urea durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de septiembre de 1986 en la Comunidad;

ii) la relación entre estos precios, el coste de producción de los productores comunitarios de urea durante este período y la rentabilidad correspondiente a sus ventas de urea en la Comunidad;

iii) La relación entre los precios de los productores que formularon la queja y los precios a los que se vendieron en la Comunidad los productos objeto de dumping.

Dado que un número significativo de importadores no cooperó con la Comisión durante la investigación, resultó difícil calcular el nivel global de la reducción de precios causada por las importaciones objeto de dumping. Los márgenes medios ponderados se calcularon, pues, provisionalmente sobre la base de los datos disponibles, es decir, los precios de exportación más los derechos de importación, un margen razonable de beneficios para el importador y otros costes. En Francia y en Italia, se registraron márgenes considerables de reducción de precio (ver puntos 31 y 32).

Dado que aproximadamente un 90 % de las importaciones objeto de dumping se vendieron para usos agrícolas, estos datos se examinaron en primer lugar en relación con los productores comunitarios que vendían urea en los mercados tradicionales de urea para usos agrícolas, es decir, Italia y Francia, y que cooperaron suficientemente con la Comisión durante la investigación. En 1985, estos productores representaron más del 50 % de las ventas de urea para usos agrícolas efectuadas por productores comunitarios en Italia y Francia. En segundo lugar, la Comisión también examinó, según el caso, hasta qué punto las importaciones objeto de dumping habían afectado a los precios de urea para aplicaciones técnicas, es decir, principalmente para la producción de pegamentos y resinas sintéticas.

(31) Italia

a) Mercado de urea agrícola

En 1985, el consumo de este mercado ascendió a aproximadamente 1 000 000 de toneladas, que representaban un 52 % del consumo total de urea agrícola en la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985. Las autoridades italianas fijan normalmente precios CIP (Comitato Interministeriale Prezzi), es decir, precios máximos de venta mensuales, con anterioridad a la campaña

agrícola o a comienzos de ésta (junio-mayo), sobre la base de los datos relativos a la evolución de los costes de producción de urea presentados por los productores italianos. La estructura de los precios suele ser la siguiente:

i) se fija un precio básico para los meses de noviembre y diciembre;

ii) dado que en el período comprendido entre junio y octubre el consumo de urea es bajo, los precios se fijan a un nivel más bajo que el precio de base, con objeto de estimular a los usuarios a adquirir el producto más pronto y almacenarlo por sí mismos;

iii) Como la demanda y el consumo de urea son elevados durante el período comprendido entre enero y mayo, los precios se fijan por encima del precio de base.

Se comprobó que durante la mayor parte del período comprendido entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de septiembre de 1986, los precios del mercado se desviaron de manera significativa de los precios CIP fijados para cada uno de los meses de que se trata. En relación con uno de los dos productores italianos de urea que poseían una importante participación en el mercado en Italia, se comprobó que su valor facturado neto medio mensual (antes de los descuentos) disminuyó aproximadamente en un 15 % entre julio de 1985 y junio de 1986. Se comprobó igualmente que los márgenes medios ponderados de la diferencia de precios oscilaron entre 15 % y 21 % y que el productor comunitario se vio obligado a conceder descuentos cuyos importes se incrementaron continuamente.

Durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de junio de 1986, estos descuentos representaron en total para la urea en forma de « pellets » y granulada, respectivamente, un 18,3 % y un 22,6 % del valor facturado neto total. En consecuencia, los precios netos durante el mismo período, después de todos los descuentos, disminuyeron en un 31 % y un 32 % por lo que respecta a la urea en forma de « pellets » y granulada, respectivamente.

En relación con la evolución de los costes de producción de esta sociedad (por unidad), se comprobó que en 1985 fueron un 15 % más elevados que en 1984, mientras que el precio de venta medio neto disminuyó en aproximadamente un 2 % entre 1984 y 1985. También se comprobó que durante los nueve primeros meses de 1986, en comparación con los nueve primeros meses de 1985, los costes de producción por unidad disminuyeron en un 16 %, mientras que el precio medio neto por unidad después del descuento disminuyó en un 27 %.

Por lo que respecta a la rentabilidad del mismo productor, se comprobó que los beneficios habían disminuido en un 13 % en 1985, y que durante los nueve primeros meses de 1986 se produjeron pérdidas que ascendieron a un 8 % de las ventas interiores totales de urea. b) Mercado de urea técnica

En 1985, el consumo en este mercado alcanzó un importe correspondiente, aproximadamente, a un 24 % del consumo total del tipo técnico de urea en la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985. Las autoridades italianas no fijan precios CIP para este tipo de urea.

Se comprobó que los márgenes medios ponderados de la diferencia de precios oscilaron entre el 5 % y el 17 %, y que el precio de venta medio neto para

este tipo disminuyó en un 40 % entre julio de 1985 y junio de 1986.

Además, se comprobó que los costes de producción para este tipo de producto eran semejantes a los del tipo agrícola, y que la rentabilidad entre julio de 1985 y septiembre de 1986 había seguido la misma tendencia que para la urea agrícola.

(32) Francia

En 1985, el consumo en el mercado de urea agrícola ascendió aproximadamente a 375 000 toneladas, que correspondían, aproximadamente, a un 20 % del consumo total de urea agrícola en la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985.

Los proveedores de urea en Francia establecen tradicionalmente sus listas de precios principios de la campaña (julio-junio) para un período de doce meses. Con objeto de inducir a los clientes a comprar y almacenar urea algún tiempo antes de su consumo, las listas de precios eran significativamente más bajas al principio de la campaña. Los precios más bajos se establecieron para los suministros de julio. Por lo que respecta a los suministros de los meses siguientes, se estableció un incremento mensual de precio mediante un margen fijo sobre el precio de base.

A partir de 1984/85, este sistema ha sido sustituido por la « clause de baisse », de acuerdo con la cual el valor de facturación se ajusta retroactivamente durante la campaña, a la luz de los precios más bajos que ofrecen en el mercado los demás proveedores. Se formularon las conclusiones siguientes en relación con tres productores comunitarios, los cuales representaban aproximadamente el 80 % de los suministros comunitarios de urea agrícola en Francia durante los nueve primeros meses de 1986. El valor facturado medio antes del descuento de los productores de la Comunidad se redujo como consecuencia de las importaciones objeto de dumping, en unos márgenes medios ponderados que oscilaron entre el 27 % y el 35 %.

i) Sociedad A:

La sociedad tuvo que disminuir su valor de facturación y conceder descuentos retroactivos, que produjeron un descenso en el precio de venta neto medio de un 30 %. El coste medio de producción en la fábrica desde la cual se vendía casi toda la producción en el mercado interior permaneció prácticamente estable durante este período.

Por lo que respecta a las ventas en el mercado interior durante la segunda mitad de 1985, la sociedad siguió medrando beneficios. No obstante, durante los seis primeros meses de 1986 se produjeron pérdidas en las ventas interiores que ascendieron a un 28 %.

Por lo que respecta a las ventas de urea técnica, se comprobó que el precio de venta medio neto al mayor cliente individual , que representaba la mayoría de las ventas de ese producto, disminuyó en un 20 % entre julio de 1985 y junio de 1986.

ii) Sociedad B:

El precio de venta medio neto disminuyó en un 32 % entre julio de 1985 y junio de 1986, debido a un descenso del valor de facturación y a descuentos retroactivos. No obstante, la mayor fábrica de producción de urea de esta sociedad, destinada al mercado francés, se cerró durante un período de nueve meses en 1985, y la producción no volvió a la normalidad hasta marzo de

1986. No se considera apropiado, por consiguiente, tener en cuenta la evolución de los costes de producción o de rentabilidad de esta empresa.

iii) Sociedad C:

El precio de venta medio neto de este productor antes del descuento disminuyó durante ese período en un 37 %. Además, en noviembre de 1985 la sociedad empezó a constituir reservas a la vista de la situación competitiva del mercado y de la necesidad de ajustar retroactivamente los precios. En marzo de 1986 se incrementaron las reservas en un 20 % por tonelada. Los descuentos pagados efectivamente ascendieron a un 5,3 % del volumen neto de negocio entre junio de 1985 y mayo de 1986.

Las reservas se incrementaron posteriormente en un 10 %, en relación con los suministros de urea en el período comprendido entre junio de 1986 y septiembre de 1986. El importe total de las reservas correspondió a un 17,7 % del volumen de negocios durante el mismo período.

Entre la primera mitad de 1985 y los primeros nueve meses de 1986, el coste medio de producción disminuyó en un 31 %, pero los beneficios disminuyeron en aproximadamente un 83 %.

(33) España

España es otro importante mercado con un gran consumo de urea. No obstante, dado que antes de la adhesión las condiciones de mercado en España diferían significativamente de las existentes en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, y dado que en 1986 se estaba llevando a cabo en España un plan de reconversión para el sector de los abonos, se consideró inadecuado formular conclusiones adicionales sobre el perjuicio con respecto a los productores españoles.

(34) Para determinar el efecto de las importaciones objeto de dumping en el sector económico comunitario, la Comisión ha considerado el efecto de todas las importaciones objeto de dumping procedentes de todos los países interesados. Al analizar si era adecuada la acumulación, la Comisión se preguntó si las importaciones objeto de dumping de que se trata contribuían al perjuicio importante sufrido por la Comunidad. Para formular sus conclusiones, la Comisión consideró la comparabilidad de los productos importados en función de sus características químicas y físicas, los volúmenes importados, el incremento en volumen de las importaciones a partir de 1984, el bajo nivel de precios atribuible a los productos de todos los países proveedores y el grado en que cada uno de los productos importados competía en la Comunidad con el producto similar del sector económico comunitario. Sobre la base de dicho análisis, la Comisión llegó a la conclusión de que, a efectos de establecer el nivel de perjuicio sufrido por el sector económico comunitario, debería tenerse en cuenta el efecto acumulado de las importaciones objeto de dumping procedentes de todos los países exportadores.

En relación con las importaciones del producto originario de Trinidad y Tabago, se alegó que no competían con el producto originario de los demás terceros países involucrados en el presente procedimiento, dado que la materia producida y exportada a la Comunidad era del tipo granulado utilizado para mezclar con abonos mixtos, mientras que el tipo originario de los demás países involucrados en el presente procedimiento y vendido en la

Comunidad era la materia en forma de « pellets ». Se alegó además que se vendía generalmente a precios más elevados que los de la urea en forma de « pellets ».

Sin embargo, durante la investigación se comprobó que la urea granulada y en forma de « pellets » son productos similares. En primer lugar, la urea en forma de « pellets » y la granulada son químicamente idénticas. En segundo lugar, las diferencias físicas, tales como el tamaño por unidad, la fuerza de trituración o la resistencia a la abrasión, no afectan significativamente a la intercambiabilidad de ambos tipos. Del mismo modo, no se hallaron elementos de prueba que demostraran que durante el período sometido a investigación se pagara una prima por la urea granulada. Por lo que respecta a los precios de importación del producto originario de Trinidad y Tabago, se averiguó que el precio medio facturado por el exportador en Trinidad y Tabago durante el período objeto de investigación no era más elevado que el facturado durante el mismo período por la mayoría de los demás exportadores involucrados en el presente procedimiento.

(35) La Comisión ha examinado si el perjuicio ha sido causado por otros factores, tales como los excedentes mundiales de urea que, según varios exportadores e importadores, ha provocado una baja global de los precios. Además, algunas partes sugirieron que, en caso de comprobarse que los productores comunitarios se estaban enfrentando con dificultades, éstas se debían a la dura competencia existente entre los propios productores comunitarios, y no a importaciones de terceros países.

Sobre la base de la información de que dispone la Comisión, parece que desde 1984 se ha registrado una importante capacidad inutilizada de producción a escala mundial y un exceso de producción en relación con el consumo de urea y otros abonos, los cuales, incluso en ausencia de importaciones objeto de dumping, podían haber conducido a una baja en los precios en la Comunidad, en particular dado que el mercado de abonos es un mercado sumamente transparente, en el que la información en general es de fácil acceso para los compradores y vendedores. Se ha tenido en cuenta este factor al calcular el importe del derecho antidumping necesario para eliminar el perjuicio (véase el punto 42).

Por lo que respecta a las ventas intracomunitarias, se comprobó que productores comunitarios establecidos en otros Estados miembros vendían en el mercado francés cantidades significativas de urea para usos agrícolas. Considerando que la urea es un producto muy sensible a los precios, estos productores tuvieron también que bajar sus precios de ventas o conceder descuentos en el mercado francés. Ningún otro productor comunitario efectuó ventas significativas en Italia.

Por lo que respecta a las importaciones procedentes de terceros países involucrados en el presente procedimiento, antes de iniciar el procedimiento la Comisión examinó las participaciones de cada uno de dichos países exportadores en el mercado comunitario, sobre la base de los elementos de prueba en primera vista presentados por las partes que formularon la queja. Se llegó a la conclusión de que estas participaciones individuales en el mercado no eran suficientemente importantes como para incluirlas en el presente procedimiento.

(36) La Comisión tuvo en cuenta todos estos elementos. No obstante, consideró que el importante incremento de las importaciones objeto de dumping y los precios particularmente bajos a los que se vendían en la Comunidad, suponían un importante factor que obligaba al sector económico comunitario a reducir sus precios a niveles insuficientes para permitirle cubrir sus costes. En particular, para un producto como la urea, cuyo precio de compra parece ser el factor determinante y en relación con la cual la lealtad entre proveedor y cliente parece tener poca importancia o ninguna, las ofertas a bajo precio del exterior pueden tener serios efectos perjudiciales para la producción interior. Ello llevó a la Comisión a decidir que, a pesar del exceso de capacidad y de los excedentes existentes, los efectos de las importaciones de urea originaria de los países involucrados en el presente procedimiento, objeto de prácticas de dumping, considerados aisladamente, deben considerarse como constitutivos de un importante perjuicio para el sector económico comunitario.

D. INTERES DE LA COMUNIDAD

(37) Las asociaciones de agricultores alegaron que la adopción de medidas no redundaría en interés de la Comunidad, dado que incrementaría el precio de compra de la urea que debían pagar aquéllos. No obstante, no se presentaron elementos de prueba que demostraran que las medidas de defensa tendrían un efecto significativo en los costes de producción de los agricultores o que éstos no podrían repercutir dicho incremento sobre los consumidores.

(38) Se alegó igualmente que las medidas de defensa desalentarían a los productores comunitarios de urea, las cuales reducirían sus precios de venta del producto mencionado en vista del importante descenso del precio del gas, la principal materia prima para la producción de urea, descenso que comenzó a principios de 1986. No obstante, se averiguó que durante el período objeto de investigación, los precios de los productores comunitarios disminuyeron generalmente en un porcentaje muy superior a la reducción de sus costes de producción. A este respecto, se considera que los productores comunitarios no deben verse sometidos a una excesiva evolución de los precios, causada por un fuerte incremento de las importaciones a precios anormalmente bajos.

(39) Además, se alegó que la adopción de medidas de defensa contra países como Trinidad y Tabago, Kuwait y Arabia Saudita no redundaría en interés de la Comunidad dadas las características particulares de las relaciones entre la Comunidad y esos terceros países.

La Comisión considera que, aunque las buenas relaciones con dichos países resulten de gran interés para la Comunidad, las relaciones comerciales normales implican que no se efectúen ventas a precios de dumping. Del mismo modo, la Comunidad actuaría de forma discriminatoria si adoptara medidas de defensa contra exportadores de determinados países que vendieran a precios de dumping en la Comunidad, pero no contra exportadores de otros países que practicaran medidas análogas.

(40) A la vista de las dificultades particularmente serias con las que se enfrenta el sector económico comunitario, la Comisión ha llegado a la conclusión de que los intereses de la Comunidad requieren que se adopten medidas. Con objeto de evitar que se causen nuevos perjuicios durante el resto del procedimiento, dichas medidas deberán adoptar la forma de un

derecho antidumping provisional.

E. TIPO DEL DERECHO

(41) Teniendo en cuenta la amplitud del perjuicio causado, el tipo de dicho derecho deberá ser inferior a los márgenes de dumping establecidos provisionalmente, pero suficiente para eliminar el perjuicio causado.

(42) Con objeto de determinar el importe del derecho provisional necesario para eliminar el perjuicio sufrido por el sector económico comunitario, la Comisión ha tenido en cuenta los siguientes elementos:

- el precio de venta necesario para cubrir el coste de producción correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de septiembre de 1986, y para proporcionar un adecuado margen de beneficios al sector económico comunitario;

- la capacidad inutilizada de producción y el exceso de producción en relación con el consumo de urea, que se consideraron que habían creado una situación en la que los productores comunitarios representativos no habrían obtenido beneficios en ausencia de prácticas de dumping;

Habiendo estudiado cuidadosamente estos elementos, la Comisión consideró adecuado, a la luz de la capacidad inutilizada de producción a escala mundial y del exceso de producción en relación con el consumo de urea, establecer el importe del derecho a un nivel que permitiera a un productor comunitario representativo alcanzar el punto de equilibrio sobre la base de los costes de producción correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de septiembre de 1986. El productor comunitario representativo se eligió teniendo en cuenta la dimensión de la compañía, la variedad, la edad y la eficacia de las instalaciones de producción y los costes globales de producción. Sobre esta base, la Comisión decidió que el importe del derecho deberá corresponder al importe en que el precio neto, franco frontera comunitaria, sin despachar de aduana, sea inferior a 133 ECU por tonelada.

(43) Convendría fijar un plazo dentro del cual las partes interesadas podrán dar a conocer su punto de vista y solicitar ser oídas. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional respecto de las importaciones de urea de las subpartidas 31.02 B y ex 31.02 C del arancel aduanero común, correspondientes a los códigos Nimexe 31.02-15 y 31.02-80, originaria de Checoslovaquia, República Democrática Alemana, Kuwait, Libia, Arabia Saudita, URSS, Trinidad y Tabago y Yugoslavia.

2. El importe del derecho será igual al importe en que el precio neto por tonelada, franco frontera comunitaria, sin despachar de aduana, sea inferior a 133 ECU.

3. Serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos señalados en el apartado 1 estará supeditado al depósito de una garantía por el importe del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del

artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2176/84, las partes interesadas podrán dar a conocer su punto de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE) no 2176/84, el presente Reglamento se aplicará durante un período de cuatro meses a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 1987.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comision

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/05/1987
  • Fecha de publicación: 09/05/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 10/05/1987
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 3339/87, de 4 de noviembre (Ref. DOUE-L-1987-81339).
  • SE PRORROGA el Derecho Antidumping, por Reglamento 2691/87, de 3 de septiembre (Ref. DOUE-L-1987-81121).
Referencias anteriores
Materias
  • Abonos
  • Arabia Saudí
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Kuwait
  • República Democrática Alemana
  • República Socialista Checoslovaca
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia
  • Trinidad y Tobago
  • Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

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