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Documento DOUE-L-1991-81347

Reglamento (CEE) nº 2835/91 del Consejo, de 23 de septiembre de 1991, por el que se modifica un derecho antidumping definitivo en el marco del procedimiento de reconsideración parcial referente a las importaciones de urea originarias de Venezuela y por el que se concluye el procedimiento de reconsideración referente a las importaciones de urea originarias de Trinidad y Tobago.

Publicado en:
«DOCE» núm. 272, de 28 de septiembre de 1991, páginas 10 a 13 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81347

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular sus artículos 9, 12 y 14,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo creado por dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En noviembre de 1990, se presentó a la Comisión, en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, una solicitud de reconsideración de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de urea originarias de Trinidad y Tobago y de Venezuela mediante el Reglamento (CEE) no 450/89 del Consejo (2) y la Decisión no 89/143/CEE de la Comisión (3).

(3) En el caso de Venezuela, la solicitud presentada por Venezolana del Nitrógeno CA (Nitroven) y Petroquímica de Venezuela SA (Pequiven), de que se reconsiderara el derecho antidumping definitivo del 21,5 % impuesto mediante Reglamento (CEE) no 450/89 se basaba en un cambio de circunstancias debido a la modificación ocurrida el 14 de marzo de 1989 del tipo de cambio oficial que había utilizado la Comisión para comparar el valor normal y el precio de exportación para establecer el margen de dumping. Según dichas sociedades,

utilizando el nuevo tipo de cambio, se comprobaría que no existe dumping.

B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR

(4) Dado que las solicitudes de reconsideración contenían elementos de prueba suficientes en lo referente al cambio de circunstancias, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4), hizo pública la apertura de un procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping relativas a las importaciones de urea originarias de Trinidad y Tobago y de Venezuela.

(5) La Comisión lo notificó oficialmente a los productores y exportadores directamente implicados y a los representantes de los países exportadores.

(6) La Comisión recabó y comprobó toda la información que juzgó necesaria para el establecimiento de los hechos y efectuó una inspección en los locales de las sociedades exportadoras implicadas:

- Petroquímica de Venezuela SA (Pequiven), Caracas, Venezuela.

- Venezolana del Nitrógeno CA (Nitroven), Caracas, Venezuela.

- Palmaven SA, Caracas, Venezuela.

(7) Por lo que respecta al examen de las prácticas de dumping, la investigación contemplada en la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88 cubrió el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1990.

C. PRODUCTO

(8) El producto en cuestión es un compuesto nitrogenado que se produce sintéticamente a partir de una reacción de amoníaco y de ácido carbónico y cuya fórmula química es CO (NH2)2. El compuesto contiene un 45 % de nitrógeno aproximadamente. La urea se comercializa en forma de perlas en el caso de Trinidad y Tobago, de granulados en el caso de Venezuela, o en forma líquida. La urea se utiliza principalmente como abono.

La urea está recogida en los códigos NC 3102 10 10 y 3102 10 99.

D. RECONSIDERACION DEL DUMPING

I. Trinidad y Tobago

a) Valor normal

(9) Dado que, durante el período de investigación, la TTUC vendió la urea en el mercado interior a un precio medio inferior al coste de producción, se utilizó el valor normal calculado, en aplicación del punto ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

(10) El valor calculado se determinó añadiendo un margen de beneficio del 7 % al coste de producción. Se consideró que este margen era razonable puesto que, en la coyuntura económica del momento, correspondía al mínimo necesario para que un productor de urea pudiera llevar adelante su empresa en condiciones de explotación normales, con una rentabilidad aceptable del capital invertido, y permitiese financiar las inversiones futuras necesarias para continuar una actividad rentable.

b) Precio de exportación

(11) De conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, los precios de exportación se determinaron tomando como base los precios realmente pagados o a pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad.

c) Comparación

(12) El valor normal calculado se comparó, en cada transacción, con los precios de exportación en la fase « en fábrica ». De acuerdo con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión tuvo en cuenta, en forma de reajustes y cuando procedía, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, como los gastos de transporte, de seguros, de mantenimiento, las condiciones de crédito, las comisiones y los gastos accesorios.

d) Margen de dumping

(13) El análisis de los hechos que preceden no ha revelado la existencia de dumping.

II. Venezuela

a) Valor normal

(14) Dado que las ventas de urea en el mercado interior venezolano se realizan a un precio fijado mediante decreto gubernamental, inferior al coste de producción, se utilizó el valor normal calculado, de acuerdo con el punto ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

(15) El valor calculado se determinó añadiendo un margen de beneficio del 7 % al coste de producción. Se consideró que este margen era razonable puesto que, en la coyuntura económica actual, corresponde al mínimo necesario para que un productor de urea pueda llevar adelante su empresa en condiciones de explotación normales, con una rentabilidad aceptable del capital invertido, que permita financiar las inversiones futuras necesarias para continuar una actividad rentable.

b) Precio de exportación

(16) Durante el período de investigación no se ha realizado ninguna exportación de urea procedente de Venezuela con destino a la Comunidad.

c) Comparación

(17) En estas condiciones, no se ha podido establecer ninguna comparación entre el valor normal y el precio de exportación.

E. CONCLUSIONES

I. Conclusión del procedimiento de reconsideración relativo a Trinidad y Tobago

(18) Habida cuenta de la ausencia de margen de dumping y del comportamiento del exportador en cuestión, que ha respetado de forma general el compromiso que había propuesto, y que ha aumentado sensiblemente los precios de exportación a la Comunidad, el Consejo considera conveniente derogar las medidas antidumping impuestas a este país.

(19) En estas circunstancias, el Consejo cree conveniente concluir el procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de urea originarias de Trinidad y Tobago.

(20) Esta conclusión no ha dado lugar a objeción alguna en el seno del Comité antidumping.

II. Modificación de los derechos definitivos impuestos a Venezuela

(21) Por lo que respecta a Venezuela, la ausencia de actividad exportadora a la Comunidad impide comprobar la exactitud del argumento de los exportadores según el cual la práctica de dumping ha desaparecido como consecuencia de la

utilización del nuevo tipo de cambio oficial. En este caso, la solución más equitativa consiste en suprimir el derecho ad valorem del 21,5 % vigente en la actualidad y sustituirlo por un derecho variable, basado en el nuevo valor normal de los exportadores, tal como se determina en el presente procedimiento.

(22) Por lo que se refiere al perjuicio, los exportadores señalaron en su reclamación, por una parte, que la ausencia de operaciones con la Comunidad había acabado con el perjuicio y, por otra, que los precios de los productores comunitarios habían aumentado periódicamente desde que se impuso el derecho antidumping.

A este respecto, el Consejo ha comprobado que, a raíz del anterior procedimiento antidumping, los exportadores decidieron suspender las exportaciones a la Comunidad. Sin embargo, el Consejo estima que esta suspensión no implica que haya desaparecido el perjuicio, ni un cambio de circunstancias que justifique una reconsideración del mismo.

Además, aunque el supuesto aumento de los precios de los exportadores comunitarios resultase cierto, dicho aumento sería normal, puesto que sería consecuencia de las propias medidas antidumping. En estas condiciones, el Consejo considera que los argumentos referentes al perjuicio, presentados en este caso, no son pertinentes.

(23) No obstante, como se ha indicado anteriormente, el Consejo estima justo dar curso a la solicitud de los exportadores tomando en consideración los resultados del presente procedimiento y basando el derecho antidumping variable en el nuevo valor normal de los exportadores.

Este derecho antidumping variable se establece en forma de precio mínimo, cif frontera comunitaria, calculado a partir del coste de producción de la urea, tal como se determinó durante el período de investigación, al que se añade un margen de beneficio razonable, y los costes accesorios efectuados hasta la frontera comunitaria. En virtud de lo anterior, el precio mínimo cif frontera comunitaria asciende a 110,50 ecus por tonelada.

Hay que señalar que este precio mínimo es inferior al precio a partir del cual se calculó el derecho ad valorem, tal como se fija en la investigación anterior.

(24) El derecho antidumping ad valorem del 21,5 % vigente se mantendrá para las importaciones de urea originarias de Venezuela, exceptuando las que realicen Pequiven y Nitroven.

(25) Estas conclusiones no han suscitado objeción alguna en el seno del Comité antidumping.

(26) Se informó a todos los productores y exportadores implicados en el presente procedimiento, así como a los representantes de los productores comunitarios, de los principales hechos y consideraciones por lo que se consideró oportuno concluir el procedimiento de reconsideración relativo a Trinidad y Tobago y modificar las medidas definitivas referentes a Venezuela. Asimismo, se les concedió un plazo para presentar objeciones tras la comunicación de dicha información. La Comisión ha estudiado atentamente sus observaciones y, cuando procedía, las ha tomado en consideración,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se concluye el procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de urea originarias de Trinidad y Tobago.

2. Queda sin efecto el compromiso ofrecido por la National Energy Corporation of Trinidad and Tobago Ltd y asumido por la Trinidad and Tobago Urea Company Ltd (TTUC), que se había aceptado mediante el Reglamento (CEE) no 3339/87 del Consejo (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 450/89, y confirmado mediante la Decisión 89/143/CEE de la Comisión.

Artículo 2

El derecho antidumping del 21,5 % (código adicional 8550), impuesto mediante el Reglamento (CEE) no 450/89 sobre las importaciones de urea, de los códigos NC 3102 10 10 y 3102 10 99, originarias de Venezuela, se mantiene para las importaciones de urea de Venezuela, exceptuando la urea producida y exportada a la Comunidad por Venezolana del Nitrógeno (Nitroven) y Petroquímica de Venezuela SA (Pequiven) (código adicional 8549), para las cuales la cuantía del derecho antidumping será igual a la diferencia entre el precio neto por tonelada, franco frontera de la Comunidad, sin despachar de aduana, y la cantidad de 110,50 ecus por tonelada.

Artículo 3

Serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 1991. Por el Consejo

El Presidente

P. BUKMAN

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 52 de 24. 2. 1989, p. 1. (3) DO no L 52 de 24. 2. 1989, p. 37. (4) DO no C 55 de 2. 3. 1991, p. 4. (5) DO no L 317 de 7. 11. 1987, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/09/1991
  • Fecha de publicación: 28/09/1991
  • Entrada en vigor: 29 de septiembre de 1991.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 290, de 22 de octubre de 1991 (Ref. DOUE-L-1991-82188).
Referencias anteriores
Materias
  • Abonos
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Trinidad y Tobago
  • Venezuela

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