LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985,
relativo al régimen de perfeccionamiento activo (1),
Visto el Reglamento (CEE) no 3677/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, por el que se establecen algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1999/85 relativo al régimen de perfeccionamiento activo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2412/87 de la Comisión (3), y, en particular, su Anexo IV,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3677/86 prevé que, cuando se recurra al tráfico triangular, el nombre del importador autorizado para incluir en el régimen las mercancías de importación deberá indicarse antes de que se exporten los productos compensadores; que es oportuno, por razones de política comercial, prever determinadas disposiciones particulares relativas a la indicación del importador y modificar el Reglamento (CEE) no 2657/87 de la Comisión (4); que conviene, igualmente, precisar las condiciones de utilización del « Certificate P 1 »;
Considerando que, con arreglo a las disposiciones del Anexo IV del Reglamento (CEE) no 3677/86, se consultó, el 21 de septiembre de 1987, en el marco del Comité de los Régimenes Aduaneros Económicos, un grupo de expertos, compuesto por representantes de los Estados miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (CEE) no 2657/87 se insertará el siguiente artículo 5 bis:
« Artículo 5 bis
En caso de recurso al tráfico triangular:
a) la indicación del importador autorizado para incluir en el régimen las mercancías de importación, prevista en la casilla 2 del boletín INF-5, podrá efectuarse después de la presentación del boletín INF-5 en la aduana en que se presenta la declaración de exportación. En este caso, dicha indicación se anotará en el original y en las copias 2 y 3 del boletín INF-5 antes de la presentación de la declaración de inclusión en el régimen de las mercancías de importación;
b) la aduana que haya aceptado la declaración de inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo de los trigos duros anotará en el reverso del original del ''Certificate P 1'' las cantidades de mercancías declaradas y lo entregará al declarante. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1987.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 188 del 20. 7. 1985, p. 1.
(2) DO no L 351 del 12. 2. 1986, p. 1.
(3) DO no L 219 del 3. 8. 1987, p. 30.
(4) DO no L 251 del 2. 9. 1987, p. 14.
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