LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (1),
Visto el Reglamento (CEE) no 3677/876 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, por el que se establecen algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1999/85, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (2) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4151/87 (3), y, en particular, su Anexo IV,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2657/87 de la Comisión, de 1 de septiembre de 1987, relativo a la inaplicación excepcional de la prohibición del recurso a la compensación por equivalencia para los trigos duros (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4151/87, prevé la utilización del « certificate P1 », para que el titular de la autorización de perfeccionamiento que permite el recurso a la compensación por equivalencia para los trigos duros pueda aportar la prueba de que las pastas alimenticias son despachadas al consumo en Estados Unidos de América; que dicho certificado, provisto del visto bueno de las autoridades aduaneras competentes de Estados Unidos de América, debe presentarse en la aduana de la Comunidad que lo haya visado, a más tardar tres meses después de la fecha de aceptación de la declaración de exportación;
Considerando que la experiencia ha demostrado la necesidad de prever la posibilidad de prorrogar dicho plazo cuando las circunstancias lo justifiquen;
Considerando que se ha consultado a un grupo de expertos compuesto por representantes de los Estados miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2657/87 se sustituirá por el texto siguiente:
« 3. El original del « certificate P1 », provisto del visto bueno de las autoridades aduaneras competentes de Estados Unidos de América será presentado en la aduana de la Comunidad que lo haya visado a más tardar tres meses después de la fecha de aceptación de la declaración de exportación de las pastas alimenticias. Cuando las circunstancias lo justifiquen, la autoridad aduanera podrá prorrogar dicho plazo, previa petición debidamente justificada del titular de la autorización, sin que la duración total pueda ser superior a doce meses. En circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, la prórroga podrá ser concedida incluso una vez expirado el plazo inicial de tres meses señalado anteriormente. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.
(2) DO no L 351 de 12. 12. 1986, p. 1.
(3) DO no L 391 de 31. 12. 1987, p. 1.
(4) DO no L 251 de 2. 9. 1987, p. 14.
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