EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4115/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Turquía (1), establece en su Anexo, la apertura por la Comunidad de un contingente arancelario comunitario anual de 90 toneladas libre de derechos para la pulpa de albaricoque de la subpartida ex 20.06 B II c) 1 aa) del arancel aduanero común, originaria de Turquía; que dicho contingente ha sido abierto hasta el 30 de junio de 1987 por el Reglamento (CEE) no 1910/86 (2); que procede, por tanto, abrir dicho contingente arancelario, en razón del volumen citado, para el período del 1 de julio de 1987 al 30 de junio de 1988;
Considerando que, a falta de un Protocolo tal y como se prevé en el apartado 1 del artículo 118 del Acta de adhesión de 1979 y en los artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y de Portugal, la Comunidad ha aprobado las medidas contempladas, respectivamente, en el artículo 119 y en los artículos 180 y 367 de dichas Actas en los Reglamentos (CEE) no 3555/80 (3) y (CEE) no 449/86 (4) que fijan respectivamente el régimen aplicable a las importaciones en Grecia, España y Portugal, originarias, en particular, de
Turquía; que dicho contingente se aplica, pues, en la Comunidad de los Nueve;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que, no obstante, tratándose de un contingente arancelario que debe cubrir necesidades que no se pueden determinar con suficiente exactitud, conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades del volumen contingentario correspondientes a sus necesidades, en las condiciones y según un procedimiento a determinar; que este modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Economica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedará suspendido en la Comunidad de los Nueve, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1987 y el 30 de junio de 1988, el derecho del arancel aduanero común para los productos mencionados a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (toneladas) // Derecho contingentario (%) // // // // // // 09.0203 // 20.06 // Frutas preparadas o conservadas de otra forma, con o sin adición de azúcar o de alcohol: // // // // // B. Las demás: // // // // // II. sin adición de alcohol: // // // // // c) sin adición de azúcar, en envases inmediatos de un contenido neto: // // // // // 1) igual o superior a 4,5 kg: // // // // // aa) DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 40.
2. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto en cuestión en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
3. Los usos de la cuota efectuados en aplicación del apartado 2 serán válidos hasta finalizar el período contingentario.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del apartado 2 del artículo 1 puedan asignarse, de manera continua, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.
2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en
cuestión el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.
3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones del producto en cuestión a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 3
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones del producto en cuestión realmente asignadas al contingente.
Artículo 4
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
H. DE CROO Albaricoques // 90 // 0 // // // // //
(1) DO no L 380 de 31. 12. 1986, p. 16. (2) DO no L 165 de 21. 6. 1986, p. 4. (3) DO no L 382 de 31. 12. 1980, p. 1. (4)
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