LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 773/87 (2), y, en particular, el párrafo primero del aparatado 1 y el apartado 3 del artículo 7 bis,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 777/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se modifica el régimen de compras de intervención para la mantequilla y la leche desnatada en polvo (3), establece de las condiciones en las que la Comisión podrá, hasta el final del quinto período de doce meses de aplicación del régimen de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68, suspender las compras, por parte de los organismos de intervención, de leche desnatada en polvo;
Considerando que es conveniente precisar las condiciones con arreglo a las cuales podrá decidirse la suspensión de las compras de leche desnatada en polvo a la intervención y establecer que, para poder seguir la aplicación de dicha medida, la Comisión sea informada con regularidad de las cantidades de leche desnatada en polvo que sean objeto de un contrato de almacenamiento;
Considerando que el apartado 2 del artículo 7 bis del Reglamento (CEE) no 804/68 establece la concesión de ayudas al almacenamiento privado de la leche desnatada en polvo en caso de suspensión de las compras por los organismos de intervención; que procede fijar las modalidades para la concesión de las ayudas al almacenamiento privado y, en particular, precisar las condiciones que deberá satisfacer la leche desnatada en polvo que sea objeto de un contrato; que, en lo que se refiere a la calidad, es conveniente referirse a las definiciones del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 986/68 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 548/87 (5); que, a este respecto, resulta oportuno no establecer exigencia alguna en materia de contenido en agua;
Considerando que, para garantizar la igualdad de acceso de los interesados, es necesario establecer un contrato de almacenamiento redactado según las disposiciones comunitarias y adoptar las normas relativas a la celebración de dichos contratos;
Considerando que es conveniente prever la posibilidad de reducir la duración del almacenamiento en caso de que las cantidades de leche desnatada en polvo salidas de almacén se destinen a la exportación; que la prueba de que el polvo ha sido exportado deberá aportarse, como en materia de restituciones, con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2730/79 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3903/86 (7);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En cuanto se compruebe que se cumple la condición contemplada en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 777/87 las compras contempladas en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 804/68 podrán suspenderse a partir del lunes siguiente a dicha comprobación.
2. En caso de suspensión de las compras, las ofertas de ventas no podrán en ningún caso ser registradas por el organismo de intervención después del final de la semana durante la cual haya tenido lugar la comprobación a que se refiere el apartado 1.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el miércoles de cada semana antes de las 12 horas, las cantidades de leche desnatada en polvo que sean objeto de una oferta de venta registrada con arreglo al partado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 625/78 de la Comisión (8).
Artículo 2
1. Durante los períodos de suspensión de las compras de leche desnatada en polvo contempladas en el artículo 1, se podrán celebrar contratos de ayuda al almacenamiento privado de leche desnatada en polvo con el organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el almacén en el que será almacenado el producto.
2. Unicamente podrá beneficiarse de una ayuda al almacenamiento privado la leche desnatada en polvo elaborada en la Comunidad y que cumpla las siguientes condiciones:
a) haber sido elaborada en un centro de producción, que se compromete a llevar, de modo permanente, los registros contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 625/78;
b) haber sido elaborada durante el período de 28 días que proceda al día del inicio del almacenamiento objeto del contrato, pero no antes de la fecha de suspensión de las compras de leche desnatada en polvo contemplada en el artículo 1;
c) responder a la definición que figura en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 986/68;
d) estar almacenada en envases o contenedores que lleven, como mínimo, las siguientes indicaciones, eventualmente transcritas en código:
- el número que identifique la fábrica;
- la fecha de elaboración;
- el número del lote;
- el peso neto;
- el Estado miembro de elaboración.
3. Las operaciones de entrada en almacén sólo podrán llevarse a cabo entre la fecha de suspensión de las compras contemplada en el artículo 1 y el 31 de agosto del año de que se trate.
Artículo 3
1. Los contratos de almacenamiento se referirán a una cantidad mínima de 10 toneladas por lote.
2. El contrato de almacenamiento sólo se celebrará si el almacenista se compromete a:
a) mantener los lotes de leche desnatada en polvo en los almacenes durante un período mínimo de sesenta días;
b) no modificar la composición del lote bajo contrato durante el período del mismo;
c) llevar una contabilidad de las existencias y comunicar cada semana al organismo de intervención las entradas y salidas efectuadas durante la semana precedente.
3. El contrato de almacenamiento incluirá, en particular, disposiciones relativas a:
a) la cantidad de la leche desnatada en polvo, identificada por lotes;
b) el importe de la ayuda;
c) las fechas correspondientes a la ejecución del contrato;
d) la identificación de los almacenes;
e) los controles que deberán efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6.
4. El contrato de almacenamiento se redactará por escrito para uno o varios lotes. La fecha del inicio del almacenamiento contractual será el día siguiente al de la entrada en almacén.
El contrato de almacenamiento se celebrará antes de la entrada en almacén de la leche desnatada en polvo. Las operaciones de almacenamiento deberán llevarse a cabo dentro de los veintiocho días siguientes a la fecha de celebración del contrato.
5. Las operaciones de salida de almacén deberán efectuarse por lotes.
Artículo 4
1. Los importes de las ayudas, así como la duración máxima del almacenamiento contractual, se fijarán en el momento de la decisión de suspensión de las compras contemplada en el artículo 1.
Su conversión en moneda nacional se efectuará mediante el tipo representativo válido el primer día del almacenamiento contractual.
2. No se concederá ninguna ayuda cuando la duración del almacenamiento contractual sea inferior a sesenta días.
3. La ayuda se abonará al final del período de almacenamiento contractual tras la comprobación de que el almacenista ha cumplido con sus obligaciones.
Artículo 5
No obstante la dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4, al concluir un período de almacenamiento efectivo de treinta días, uno o varios lotes de leche desnatada en polvo bajo contrato podrán ser retirados del almacén, que dentro de los sesenta días siguientes al de su salida del almacén:
- hayan salido del territorio de la Comunidad, definido en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2730/79.
- hayan llegado a su destino en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2730/79
- hayan sido depositadas en un almacén de avituallamiento autorizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2730/79.
El contratante informará al organismo de intervención dos días hábiles, como mínimo, antes del inicio de las operaciones de salida del almacén, indicando las cantidades que tiene la intención de exportar.
Para la aplicación de las disposiciones del párrafo primero se aportará la prueba como en materia de restituciones.
Artículo 6
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el control de los lotes bajo contrato, así como la antigueedad y la identificación de las cantidades almacenadas.
El control de la fecha de entrada en almacén del lote se realizará de
acuerdo con las modalidades que determine el organismo de intervención.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el martes de cada semana, las cantidades de leche desnatada en polvo que hayan sido objeto de contratos de almacenamiento durante la semana precedente.
Artículo 7
Los plazos, fechas y términos contemplados en el presente Reglamento se calcularán con arreglo al Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo (1).
No obstante, el apartado 4 del artículo 3 de dicho Reglamento no se aplicará para el cálculo de los plazos contemplados en el presente Reglamento.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.
(3) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 10.
(4) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 4.
(5) DO no L 56 de 26. 2. 1987, p. 2.
(6) DO no L 317 de 12. 12. 1979, p. 1.
(7) DO no L 364 de 23. 12. 1986, p. 13.
(8) DO no L 84 de 31. 3. 1978, p. 19.
(1) DO no L 124 de 8. 6. 1971, p. 1.
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