LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 230/94 (2), y, en particular, el párrafo primero del apartado 1 y el apartado 3 de su artículo 7 bis,
Considerando que en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1362/87 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1756/93 (4), se precisan las condiciones en las que puede decidirse la suspensión de las compras de leche desnatada en polvo a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 804/68; que la aplicación de estas disposiciones, en particular el plazo establecido para la suspensión, implica un riesgo de que se produzcan ofertas de ventas masivas y especulativas, con lo que deja de tener sentido el tope establecido a este efecto; que, por tanto, es oportuno reforzar estas disposiciones para que la suspensión de dichas compras pueda aplicarse de inmediato a partir del momento en que se cumpla la condición necesaria;
Considerando que, habida cuenta de la evolución reciente de las compras de leche desnatada en polvo, es necesario que estas modificaciones puedan aplicarse de inmediato;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto de los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1362/87 se sustituye por el siguiente:
« 1. A partir del momento en que se compruebe que se cumple la condición a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 777/87, podrán suspenderse, por decisión de la Comisión, las compras a que se
refiere el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 804/68.
2. En caso de suspensión de las compras, el organismo de intervención no podrá, en ningún caso, registrar ofertas de ventas a partir del día siguiente a aquél en que surta efecto la decisión a que se refiere el apartado 1. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 30 de 3. 2. 1994, p. 1.
(3) DO no L 129 de 19. 5. 1987, p. 9.
(4) DO no L 161 de 2. 7. 1993, p. 48.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid