EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que en el primer guión del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 823/87 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3577/90 (5), se establece el principio de que los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd) sólo pueden obtenerse o elaborarse a partir de uva recolectada dentro de la región determinada de la que llevan el nombre; que, para armonizar mejor entre las regiones determinadas las condiciones de competencia para la producción de vinos de calidad, es conveniente que sólo se admitan excepciones al mencionado principio durante un período transitorio que finalice el 31 de diciembre de 1995, incluso cuando se trate de autorizaciones concedidas en virtud de la normativa actual;
Considerando que determinadas regiones del territorio de la antigua República Democrática Alemana y del Reino Unido han sido definidas recientemente para la producción de vinos de calidad; que conviene establecer para los vcprd procedentes de dichas regiones el grado alcohólico mínimo natural;
Considerando que, habida cuenta de la notoriedad de algunos vcprd espumosos o de licor y del hecho de que los nombres de regiones de las que dichos vinos son originarios son suficientemente claros, no procede completar su denominación de venta mediante una mención específica tradicional;
Considerando que, para permitir a los productores de algunos vinos de mesa que designan sus vinos por el nombre de una región determinada adaptarse a lo dispuesto en el presente Reglamento, es conveniente aplazar hasta el 31 de agosto de 1993 la fecha que figura en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE)
n° 823/87,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 823/87 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 6:
a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. N° obstante lo dispuesto en el primer guión del apartado 1, cuando se
trate de una práctica tradicional regulada por disposiciones especiales del Estado miembro productor, este Estado miembro podrá permitir hasta el 31 de diciembre de 1995 a más tardar, mediante autorizaciones expresas y sin perjuicio de un control adecuado, que un vcprd se obtenga corrigiendo el producto de base de dicho vino añadiéndole uno o varios productos vitivinícolas que no sean originarios de la región determinada cuyo nombre ostenta dicho vino, siempre que:
- este tipo de productos vitivinícolas de adición no sea producido, dentro de esta región determinada, con las mismas características que las de los productos no originarios,
- esta corrección sea conforme con las prácticas enológicas y con las definiciones que contempla el Reglamento (CEE) n° 822/87,
- el volumen total de los productos vitivinícolas de adición no originarios de la región determinada no sobrepase el 10 % del volumen total de los productos empleados originarios de la región determinada. N° obstante, la Comisión podrá autorizar, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 83 del Reglamento (CEE)
n° 822/87, al Estado miembro que permita, en casos excepcionales, porcentajes de adición superiores al 10 % y no superiores al 15 %.»
b) El párrafo segundo del apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Dichas normas se referirán en particular a la delimitación de las zonas inmediatamente próximas a una región determinada, habida cuenta especialmente de la situación geográfica y de las estructuras administrativas.»
2) El primer guión del párrafo primero del apartado 2 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«- 6,5 % vol en la zona A, excluidas las regiones determinadas Mosel-Saar-Ruwer, Ahr, Mittelrhein, Sachsen, Saale-Unstrut, Moselle luxembourgeoise, England y Wales, para las que dicho grado alcohólico se fijará en el 6 % vol,»
3) En el artículo 15:
a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Sin perjuicio de las menciones complementarias admitidas por las legislaciones nacionales, las menciones específicas tradicionales que se citan en el párrafo primero del apartado 1, siempre que se respeten las disposiciones comunitarias y nacionales relativas a los vinos en cuestión, serán las siguientes:
a) para Alemania:
las indicaciones de procedencia de los vinos acompañadas de las denominaciones siguientes:
- "Qualitaetswein",
- "Qualitaetswein mit Praedikat", junto con una de las menciones "Kabinett", "Spaetlese", "Auslese", "Beerenauslese", "Trockenbeerenauslese" o "Eiswein";
b) para Francia:
"appellation d'origine contrôlée", "appellation contrôlée", "appellation d'origine vin délimité de qualité supérieure", "vin doux naturel";
c) para Italia:
"Denominazione di origine controllata", "Denominazione di origine
controllata e garantita", "vino dolce naturale";
d) para Luxemburgo:
"Marque nationale" completada por las palabras "Appellation contrôlée" junto con el nombre de la región determinada "Moselle luxembourgeoise";
e) para Grecia:
"Ïíï áóssá ðñïaaëaaýóaaùò aaëaaã÷ï Ýíç (appellation d'origine contrôlée)",
"Ïíï áóssá ðñïaaëaaýóaaùò áíùôÝñáò ðïéueôçôïò (appellation d'origine de qualité supérieure)", "ïssíïò ãëõêýò oeõóéêueò (vin doux naturel)";
f) para España:
"Denominación de origen", "Denominación de origen calificada", "vino generoso", "vino generoso de licor", "vino dulce natural";
g) para Portugal:
"Denominação de origem", "Denominação de origem controlada", "Indicação de proveniência regulamentada", "vinho generoso", "vinho doce natural".»
b) en el último párrafo del apartado 3, se suprimen los términos «o vcprd griegos distintos de los vecprd»;
c) en el párrafo tercero del apartado 4, la fecha del 31 de agosto de 1991 se sustituye por la de 31 de agosto de 1993.
d) en el apartado 7 se añadirá el párrafo siguiente:
«N° obstante lo dispuesto en el segundo guión del párrafo primero, y mientras no lo excluyan las disposiciones del Estado miembro interesado, podrán comercializarse únicamente con la indicación del nombre de la región determinada respectiva, los vinos que, de acuerdo con las disposiciones comunitarias y nacionales que les sean aplicables, ostenten uno de los nombres de las regiones determinadas siguientes:
a) para Francia:
- "Champagne";
b) para Italia:
- "Asti",
- "Marsala";
c) para Grecia:
- "OUE ïò (Samos)";
d) para España:
- "Cava",
- "Jerez", "Xérès" o "Sherry";
e) para Portugal:
- "Madeira" o "Madère",
- "Porto" o "Port".»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991.
Por el Consejo
El Presidente
H. VAN DEN BROEK
(1) DO n° C 84 de 28. 3. 1991, p. 9, y modificación transmitida el 13 de
diciembre de 1991.
(2) DO n° C 305 de 25. 11. 1991.
(3) DO n° C 191 de 22. 7. 1991, p. 45.
(4) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.
(5) DO n° L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.
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