EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89 y el apartado 2 de su artículo 234,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 569/86 (1) estableció las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios; que ese régimen se refiere especialmente a las patatas tempranas de la subpartida ex 07.01 A II así como las patatas certificadas para siembra de calidades inferiores de la subpartida ex 07.01 A I del arancel aduanero común; que ese régimen prevé para las importaciones procedentes de terceros países la utilización de un certificado de importación « MCI »;
Considerando que la declaración común sobre las importaciones de productos sometidos al « MCI » procedentes de terceros países, aneja al Acta de adhesión, prevé especialmente que en la medida en que el deterioro del mercado de la Comunidad o de una de sus regiones se deba a las importaciones procedentes de terceros países, las medidas sólo serán adoptadas respecto de dichas importaciones en el marco y en las condiciones de los mecanismos ya previstos por las organizaciones comunes de mercados;
Considerando que las patatas tempranas y las patatas certificadas para siembra no están sometidas a una organización común de mercados; que procede, por lo tanto, establecer las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia para dichos productos; que las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a las disposiciones que puedan existir en los Estados miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (CEE) no 569/86 se insertará el siguiente artículo:
« Artículo 6 bis
1. El presente artículo se aplicará:
- a las patatas tempranas de la subpartida 07.01 A II del arancel aduanero común,
- a las patatas certificadas para siembra de calidades inferiores de la subpartida ex 07.01 A I del arancel aduanero común.
2. Si, en la Comunidad, el mercado de uno o varios de los productos contemplados en el apartado 1, sufriera o corriera el riesgo de sufrir a causa de las importaciones, perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado, se podrán aplicar a los intercambios con los terceros países medidas adecuadas hasta que la perturbación o la amenaza de perturbación haya desaparecido.
3. Para apreciar la situación contemplada en el apartado 2, se tomarán particularmente en consideración:
a) las cantidades de productos importados o que se van a importar, apreciadas en particular en base a certificados de importación "MCI" ya expedidos;
b) las disponibilidades de productos existentes en el mercado de la Comunidad;
c) los precios comprobados en el mercado de la Comunidad, o la evolución previsible de dichos precios, y en particular, su tendencia a una baja excesiva.
4. Si se produjera la situación contemplada en el apartado 2, la Comisión, previa petición de un Estado miembro, o por inciativa propia, decidirá las
medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y que serán inmediatamente aplicables. Si un Estado miembro hubiera presentado una solicitud, la Comisión deberá pronunciarse sobre ella dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de aquélla.
5. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión dentro de los tres días laborables siguientes al día de su comunicación. El Consejo, que se reunirá sin demora, podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.
6. Las medidas que podrán adoptarse en aplicación de los apartados 4 y 5 son:
a) la suspensión total o parcial de la expedición del certificado de importación "MCI",
b) la denegación total o parcial de las solicitudes de certificados de importación "MCI" pendientes, en caso de que se haya previsto un plazo de expedición,
c) la suspensión de las importaciones.
Estas medidas sólo podrán adoptarse en la medida y durante el período estrictamente necesarios. Sólo podrán referirse a productos procedentes de terceros países o de determinados terceros países. Dichas medidas podrán limitarse a las importaciones dirigidas a determinadas regiones de la Comunidad.
7. Un Estado miembro podrá adoptar con carácter cautelar, una o varias de las medidas contempladas en el apartado 6 cuando estime que, como consecuencia de una apreciación basada en los elementos enumerados en el apartado 3, la situación del apartado 2 se produzca en su territorio.
Las medidas cautelares se notificarán a la Comisión inmediatamente por medio de un télex. Esa notificación tendrá el valor de una petición con arreglo al apartado 4. Esas medidas sólo se aplicarán hasta la entrada en vigor de la decisión adoptada por la Comisión sobre esa base.
8. El presente artículo no afectará a las disposiciones nacionales que puedan existir en los Estados miembros y que prevean un régimen particular de importación ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de julio de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. HOWE
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.
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