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Documento DOUE-L-1986-82009

Reglamento (CEE) nº 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen, común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 387, de 31 de diciembre de 1986, páginas 42 a 205 (164 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-82009

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comunidad ha celebrado con varios países abastecedores acuerdos referentes al comercio de productos textiles; que tales acuerdos, así como las normas relativas a la gestión de los mismos, establecidas por el Reglamento (CEE) nº 3589/82 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3785/85 (2), serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 1986;

Considerando que la Comunidad ha aceptado la prórroga del Acuerdo relativo al comercio internacional de los textiles en las condiciones previstas en el Protocolo que prorroga el Acuerdo, así como en las conclusiones adoptadas el 31 de julio de 1986 por el Comité de los Textiles del GATT, adjuntas a dicho Protocolo;

Considerando que la Comunidad ha negociado con varios países abastecedores nuevos acuerdos referentes al comercio de productos textiles; que tales acuerdos tienden a promover, mediante una cooperación entre las Partes Contratantes, el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad y esos países abastecedores y, en particular, a suprimir el riesgo real de desorganización del mercado de la Comunidad y del comercio de los productos textiles de los países abastecedores; que, a tal fin, dichos acuerdos prevén concretamente que las exportaciones de los países abastecedores de determinados productos textiles estarán sujetas a límites cuantitativos y que la Comunidad, en virtud del artículo XIX del GATT o del artículo 3 del Acuerdo arriba mencionado, se abstendrá, para los productos a los que se aplican dichos acuerdos, de introducir restricciones cuantitativas y de aplicar medidas de efecto equivalente a tales restricciones cuantitativas;

Considerando que en el curso de esas negociaciones, las delegaciones de la Comunidad, y de los países abastecedores acordaron recomendar a sus autoridades respectivas la aplicación con carácter provisional, a partir del 1 de enero de 1987, del régimen previsto en los acuerdos negociados, con antelación a su ulterior entrada en vigor;

Considerando que es conveniente proceder de forma que no se eludan los objetivos de cada uno de esos acuerdos mediante desviaciones del tráfico comercial; que, por lo tanto, es conveniente establecer las mobilidades de control de origen de los productos y los métodos adecuados de cooperación administrativa;

Considerando que el respeto de los límites cuantitativos a la exportación previstos en dichos acuerdos queda asegurado por un sistema de doble control; que la eficacia de tales medidas dependerá del establecimiento por parte de la Comunidad de un régimen de límites cuantitativos comunitarios que deberá aplicarse a las importaciones de todos los productos originarios de los países abastecedores cuya exportación esté sometida a limitaciones cuantitativas;

Considerando que los productos introducidos en zona franca o admitidos en los regímenes de depósitos aduaneros, de admisión temporal o de perfeccionamiento activo (regímenes suspensivos) no deberán estar sujetos a dichos límites cuantitativos comunitarios;

Considerando que es conveniente prever normas especiales para los productos reimportados en régimen de perfeccionamiento pasivo económico;

Considerando que, de conformidad con los acuerdos negociados con los países abastecedores, la aplicación de dichos límites cuantitativos comunitarios exige el establecimiento de un procedimiento particular de gestión; que es conveniente prever la descentralización de esta gestión común mediante un reparto de los límites cuantitativos entre los Estados miembros, y que las autoridades de los Estados miembros expidan las autorizaciones de importación según el sistema de doble control definido en esos acuerdos;

Considerando que, con el fin de asegurar la mejor utilización de los límites cuantitativos comunitarios, su reparto deben efectuarse según las necesidades de abastecimiento que se manifiesten en los diferentes Estados miembros, y de acuerdo con los objetivos cuantitativos fijados por el Consejo; que sin embargo, debido a las considerables disparidades que todavía existen entre las condiciones a las que actualmente están sometidas las importaciones en los Estados miembros de los mencionados productos textiles, y debido a la especial sensibilidad de la industria textil de la Comunidad, la uniformidad de estas condiciones de importación sólo podrá llevarse a cabo de forma progresiva; que, por todo ello, el reparto sólo podrá adaptarse progresivamente a tales necesidades de abastecimiento;

Considerando que los acuerdos prevén la posibilidad de transferencia automática entre las cuotas atribuidas a los Estados miembros dentro de cada límite cuantitativo comunitario con porcentajes crecientes a partir del primer año de aplicación de los acuerdos en particular para asegurar a los países abastecedores una flexibilidad mayor en la utilización de cada límite cuantitativo comunitario;

Considerando que es igualmente conveniente establecer procedimientos eficaces y rápidos para la modificación de los límites cuantitativos comunitarios y de su reparto a fin de tener en cuenta principalmente la evolución de las corrientes comerciales, la existencia de necesidades de importaciones suplementarias y las obligaciones que se deriven para la Comunidad de los acuerdos negociados con los países abastecedores;

Considerando que para determinados productos textiles sujetos a limitación cuantitativa, los acuerdos prevén que la Comunidad puede solicitar consultas con los países abastecedores interesados con objeto de llegar a una solución que sea aceptable mutuamente cuando compruebe que en el curso de un determinado año de la aplicación del Acuerdo, surgen dificultades en la Comunidad o en una de sus regiones, tras un aumento repentino y sustancial de las importaciones en relación con el año precedente;

Considerando que, para los productos textiles no sujetos a limitación cuantitativa, los acuerdos prevén un procedimiento de consultas con objeto de llegar a un acuerdo con el país abastecedor interesado sobre la adopción de límites cuantitativos, cada vez que, para una categoría de productos, el volumen de las importaciones en la Comunidad o en una de sus regiones haya sobrepasado un determinado límite; que los países abastecedores se comprometen, además, a suspender o limitar sus exportaciones, a partir de la solicitud de consultas, al nivel que la Comunidad indique; que a falta de acuerdo con el país abastecedor dentro del plazo previsto, la Comunidad podrá establecer límites cuantitativos a un determinado nivel para uno a varios años;

Considerando que los acuerdos establecen entre la Comunidad y los países abastecedores un sistema de cooperación con objeto de impedir que se eludan aquéllos por medio de operaciones de transbordo, cambio de itinerario o por cualquier otro medio; que prevén un procedimiento de consultas que permita alcanzar un acuerdo con el país abastecedor interesado sobre un ajuste equivalente de los límites cuantitativos correspondientes cuando se compruebe que el acuerdo ha sido eludido; que los países abastecedores se comprometen, asimismo, a adoptar las medidas necesarias para asegurar que pueda efectuarse rápidamente cualquier ajuste; que, a falta de acuerdo con un país abastecedor dentro del plano previsto, la Comunidad podrá realizar el ajuste equivalente cuando se haya probado claramente que los acuerdas han sido eludidos;

Considerando que, con el fin principalmente de poder respetar los plazos previstos en los acuerdos, es conveniente establecer un procedimiento rápido y eficaz para introducir esos límites cuantitativos y para celebrar esos acuerdos con los países abastecedores;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento deberán aplicarse de conformidad con las obligaciones internacionales de la Comunidad y, en particular, con aquéllas que se deriven de los citados acuerdos celebrados con los países abastecedores,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento se aplicará a la importación en la Comunidad de los productos textiles de los grupos I, II, III enumerados en el Anexo I y originarios de los países que figuran en el Anexo II, en adelante denominados "países abastecedores". Se aplicará igualmente ala importación en la Comunidad de los productos textiles del grupo IV enumerados en el Anexo I y originarios de los países que figuran en el Anexo IX.

2. La clasificación de los productos que figuran en el Anexo I se basará en la nomenclatura del arancel aduanero común y en la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior a la Comunidad y del comercio entre los Estados miembros (Nimexe), sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 3. Las modalidades de aplicación del presente apartado se definen en el Anexo VI.

3. Sin perjuicio del presente Reglamento, la importación en la Comunidad de los productos textiles mencionados en el apartado 1 no estará sujeta a restricciones cuantitativas o a medidas de efecto equivalente a estas restricciones.

Artículo 2

1. El origen de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 se determinará con arreglo a las disposiciones vigentes en la Comunidad.

2. Las modalidades de control de origen de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 se definen por la legislación comunitaria en vigor y lo dispuesto en los Anexos V y VI.

Artículo 3

1. La importación en la Comunidad de los productos textiles que figuran en el Anexo III y originarios de alguno de los países abastecedores mencionados en dicho Anexo que se expidan entre el 1 de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1991, estará sujeta a los límites cuantitativos anuales establecidos en dicho Anexo.

2. El reparto de esos límites cuantitativos entre los Estados miembros para 1987 se establece en el Anexo IV.

3. Es despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos cuya importación esté sujeta a los límites cuantitativos establecidos en el apartado 1, se subordinará a la presentación de una autorización de importación o de un documento equivalente, expedido por las autoridades de los Estados miembros de conformidad con el artículo 10.

4. Las importaciones autorizadas se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que hayan sido expedidos los productos en el país abastecedor interesado. En el presente Reglamento, se considera que el embarque de mercancías tiene lugar en la fecha de la carga en el avión, en el vehículo o en el barco para su exportación.

5. Los productos cuya importación no haya estado sujeta a una limitación cuantitativa antes del 1 de enero de 1987 y que se hayan encontrado en tránsito hacia la Comunidad antes de esta fecha no estarán sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el presente artículo, siempre que hayan sido expedidos por el país abastecedor del cual sean originarios antes del 1 de enero de 1987.

6. El despacho a libre práctica de los productos cuya importación haya estado sujeta a una limitación cuantitativa antes del 1 de enero de 1987 y que hayan sido expedidos antes de esta fecha, se subordinará, a partir de dicha fecha, a la presentación de los mismos documentos de importación, y a las mismas condiciones de importación que antes del 1 de enero de 1987.

7. La definición de los límites cuantitativos establecidos en el Anexo III y de las categorías de productos a las que se apliquen se adaptará, según el procedimiento previsto en el artículo 15, cuando sea necesario para evitar que una modificación posterior de la nomenclatura del arancel aduanero común o de la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre los Estados miembros (Nimexe), o una decisión que modifique la clasificación de dichas mercancías, supongan una reducción de dichos límites cuantitativos.

Artículo 4

1. Los límites cuantitativos establecidos en el artículo 3 no se aplicarán a los productos artesanales y folklóricos definidos en el Anexo VII que vayan acompañados, en el momento de su importación, de un certificado expedido por las autoridades competentes del país de origen, de conformidad con el Anexo VII, y que cumplan las demás condiciones definidas en dicho Anexo.

2. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos textiles a los que se refiere el apartado 1 y originarios de los países abastecedores mencionados en el Anexo VIII, sólo se concederá a los productos que figuren en un documento de importación expedido por las autoridades competentes de los Estados miembros siempre que los productos similares hechos a máquina estén sujetos a los límites cuantitativos previstos en el artículo 3.

Dicho documento de importación será automáticamente expedido dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles, a contar desde el día en que el importador presente el certificado al que se hace referencia en el apartado 1, expedido por las autoridades competentes del país abastecedor.

El documento de importación tendrá una validez de seis meses e indicará los motivos de exención tal como figuran en el certificado mencionado en el apartado 1.

3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los países que figuran en los Anexos XI, XII y XIII.

Artículo 5

1. Cuando la Comisión, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 15, compruebe que surgen dificultades en la Comunidad o en una de sus regiones tras un aumento repentino y sustancial, en el transcurso de un año civil en relación con el año precedente, de las importaciones de una categoría de productos del grupo I sometido a los límites cuantitativos fijados en el artículo 3 originarios de uno de los países abastecedores mencionados en el Anexo III, podrá, previo dictamen conforme del Comité en virtud del procedimiento previsto en el artículo 15, iniciar consultas con el país abastecedor interesado según el procedimiento previsto en el artículo 14 para buscar soluciones mutuamente aceptables para dichas dificultades.

2. De las consultas llevadas a cabo con el país abastecedor interesado, previstas en el apartado 1, podrá derivarse la celebración de un acuerdo entre dicho país abastecedor y la Comunidad, o la adopción de conclusiones comunes.

3. Los acuerdos previstos en el apartado 2 y las medidas previstas en los acuerdos o conclusiones comunes mencionados en el apartado 2 se celebrarán y se decidirán, respectivamente, según el procedimiento previsto en el artículo 15.

Artículo 6

1. Los límites cuantitativos establecidos en el artículo 3 no se aplicarán a los productos introducidos en zona franca o admitidos en los regímenes de depósitos aduaneros, de admisión temporal o de perfeccionamiento activo (regímenes suspensivos).

En caso de despacho a libre práctica posterior de los productos mencionados en el párrafo primero, sin perfeccionar o tras elaboración o transformación, se aplicará el apartado 3 del artículo 3, y las cantidades despachadas a libre práctica se imputarán al límite cuantitativo establecido para el año para el que haya sido expedida la licencia de importación.

2. Si las autoridades de los Estados miembros comprueban que las importaciones de productos textiles han sido imputadas a un límite cuantitativo establecido en virtud de artículo 3, y estos productos han sido reexportados después fuera del territorio aduanero de la Comunidad, informarán a la Comisión, en un plazo de cuatro semanas, de las cantidades de que se trate y expedirán, para los mismos productos y las mismas cantidades, autorizaciones de importación suplementarias de conformidad con el apartado 3 de artículo 3.

Las importaciones efectuadas al amparo de estas autorizaciones no se imputarán al límite cuantitativo correspondiente para el año en curso o el siguiente.

3. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el Anexo XXIII, las reimportaciones en la Comunidad de productos textiles después de su perfeccionamiento en los países mencionados en dicho Anexo, no se someterán a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 3, siempre que se efectúen de conformidad con los reglamentos sobre el perfeccionamiento pasivo económico vigentes en la Comunidad.

4. Las reimportaciones en la Comunidad de productos textiles después de su perfeccionamiento en los países mencionados en el Anexo IX, no se someterán a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 3, siempre que se efectúen de conformidad con los reglamentos sobre el perfeccionamiento pasivo económico vigentes en la Comunidad y que se hayan establecido limitaciones cuantitativas específicas o medidas de liberalización para productos importados en régimen de perfeccionamiento pasivo económico, para el correspondiente producto y para el Estado miembro y el tercer país interesados.

5. Si las importaciones en la Comunidad de productos textiles que figuran en el Anexo I y originarios de los países abastecedores mencionados en el Anexo IX se efectuaren a precios anormalmente bajos, se aplicarán las disposiciones del Anexo X.

Artículo 7

1. El reparto de los límites cuantitativos comunitarios se efectuará de modo que, por una parte, se garantice la mejor utilización de esos límites cuantitativos y, por otra, se consiga de forma progresiva, mediante una mejor distribución de las cargas entre los Estados miembros, una penetración más equilibrada de los mercados.

2. Cuando resulte necesario, debido, en particular, a la evolución de las corrientes comerciales, el reparto de los límites cuantitativos comunitarios se adaptará conforme al procedimiento previsto en el artículo 15 y según los criterios definidos en el apartado 1, con objeto de garantizar su mejor utilización.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, después del 1 de junio de cada año y tras notificación previa a la Comisión, los países abastecedores podrán transferir las cantidades no utilizadas de las cuotas asignadas a los Estados miembros de un límite cuantitativo comunitario, previstas en el artículo 3, a las cuotas del mismo límite asignadas a los demás Estados miembros, siempre que la cuota del Estado miembro a partir de la que se efectúa la transferencia se utilice por debajo de un 80 % y hasta los siguientes porcentajes de la cuota a la que se efectúa la transferencia:

2,0 % en 1987

4,0 % en 1988

8,0 % en 1989

12,0 % en 1990

16,0 % en 1991

Sin embargo, en lo que se refiere a los países que figuran en los Anexos XII, XIII y XIV los porcentajes serán del 1,0 % en 1987, 2,0 % en 1988, 4,0 % en 1989, 6,0 % en 1990 y 8,0 % en 1991.

Artículo 8

1. Los países abastecedores que figuran en el Anexo XX podrán utilizar, tras notificación previa a la Comisión, las cuotas asignadas a los Estados miembros según las modalidades siguientes:

a) La utilización anticipada, durante un año, de una parte de una cuota fijada para el año siguiente se autorizará para cada una de las categorías de productos hasta un 5 % de la cuota del año de utilización efectiva.

Estas importaciones anticipadas se deducirán de las cuotas correspondientes fijadas para el siguiente año;

b) La transferencia de las cantidades no utilizadas durante un año a la cuota correspondiente del año siguiente se autorizará hasta un total del 7 % de la cuota del año de utilización efectiva;

c) Las transferencias de cantidades en las categorías del grupo I sólo podrán realizarse en los casos siguientes:

- se autorizarán las transferencias de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 hasta un total del 7 % de la cuota fijada para la categoría de destino,

- se autorizarán las transferencias entre las categorías 2 y 3 hasta un total del 7 % de la cuota fijada para la categoría de destino,

- se autorizarán las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 hasta un total del 7 % de la cuota fijada para la categoría de destino.

Las transferencias de cantidades en las diferentes categorías de los grupos II o III podrán efectuarse a partir de una categoría cualquiera de los grupos I, II o III hasta un total del 7 % de la cuota fijada para la categoría de destino.

El cuadro de equivalencias aplicable a las transferencias mencionadas anteriormente figura en el Anexo I;

d) La aplicación cumulativa de las disposiciones de los puntos a), b) y c) no podrá implicar que se sobrepase en más de un 17 %, durante un año determinado cualquiera, el límite fijado para la categoría de que se trate.

2. Los países que figuran en el Anexo IX podrán utilizar las cuotas según las mismas modalidades mencionadas en el apartado 1, salvo que:

- en el caso mencionado en el punto c), no habrá autorización de transferencias de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 y las transferencias entre las categorías 2 y 3 así como entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 se limitarán al 4 %. Las transferencias en las diferentes categorías de los grupos II, III o IV no podrán superar el 5 %. En lo que se refiere a Checoslovaquia habrá una autorización para transferir el 2 % de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 y de las categorías 2 y 3 a la categoría 1. La aplicación cumulativa de dichas transferencias con la del 4 % prevista entre las categorías 2 y 3 no podrá dar lugar a un aumento superior al 4 % para las categorías 2 y 3;

- en el caso mencionado en el punto d), no podrá superarse el 13 % para las categorías del grupo I y el 13,5 % para las categorías de los grupos II, III y IV.

3. El país que figura en el Anexo XI podrá utilizar las cuotas según las mismas modalidades mencionadas en el apartado 1, salvo que:

- en el caso mencionado en el punto c), habrá autorización de transferencia del 2 % de las categorías 2 y 3 a la categoría 1.

4. Los países que figuran en los Anexos XII, XIII y XIV podrán utilizar las cuotas según las mismas modalidades mencionadas en el apartado 1, salvo que:

- en el caso mencionado en el punto a), la autorización para todas las categorías de productos se limitará al 1 %, salvo que se convenga una autorización suplementaria hasta un total del 5 %, previa celebración de consultas con arreglo al artículo 14;

- en el caso mencionado en el punto b), la autorización para todas las categorías de productos se limitará al 2 %, salvo que se convenga una autorización suplementaria hasta un total del 7 %, previa celebración de consultas con arreglo al artículo 14;

- en el caso mencionado en el punto c), no habrá autorización de transferencia de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 y las transferencias entre las categorías 2 y 3 así como entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 se limitarán al 4 %. La transferencia en las diferentes categorías de los grupos II o III no podrá sobrepasar el 5 %;

- en el caso mencionado en el punto d), no podrá superarse el 12 % para todas las categorías de productos.

5. El país que figura en el Anexo XV podrá utilizar las cuotas según las mismas modalidades mencionadas en el apartado 1, salvo que:

- en el caso mencionado en el punto b), la autorización para todas las categorías de productos es del 9 %;

- en el caso mencionado en el punto c), habrá posibilidad de transferencia entre las categorías 1, 2 y 3 y la autorización en todos los casos será del 11 %;

6. El país que figura en el Anexo XVI podrá utilizar las cuotas según las mismas modalidades mencionadas en el apartado 1, salvo que:

- en el caso mencionado en el punto b), la autorización se elevará al 10 %;

- en el caso mencionado en el punto c), la autorización se elevará al 12 %.

7. El país que figura en el Anexo XVII podrá utilizar las cuotas según las mismas modalidades mencionadas en el apartado 1, salvo que:

- en el caso mencionado en el punto c), habrá posibilidad de transferencia entre las categorías 1, 2 y 3.

8. Los países que figuran en al Anexo XVIII podrán utilizar las cuotas según las mismas modalidades mencionadas en el apartado 1, salvo que:

- en el caso mencionado en el punto b), la autorización se elevará al 9 %;

- en los casos mencionados en el punto c), la autorización se elevará al 11 %.

9. El país que figura en el Anexo XIX, podrá utilizar las cuotas según las mismas modalidades mencionadas en el apartado 1, salvo que:

- en el caso mencionado en el punto c), habrá autorización de transferencia del 4 % de las categorías 2 y 3 a la categoría 1.

10. Cuando un país abastecedor recurra a las disposiciones de los apartados 1 a 9, la Comisión informará de ello a las autoridades del Estado miembro interesado, que autorizarán las importaciones en cuestión de acuerdo con el sistema de doble control definido en el Anexo VI.

11. Cuando se haya aumentado o disminuido la cuota de un Estado miembro mediante la aplicación de los apartados 1 a 9, o del artículo 9, o cuando se hayan creado posibilidades de importación suplementarias en dicho Estado miembro en virtud del artículo 9, no se tendrán en cuenta estos aumentos o disminuciones o posibilidades de importación suplementarias al aplicar, en el año en curso o durante los años siguientes, los apartados 1 al 9.

Artículo 9

1. Los Estados miembros que consideren necesario efectuar importaciones suplementarias para su consumo interno o que prevean que su cuota puede no ser utilizada en su totalidad, informarán de ello a la Comisión.

2. Los límites cuantitativos establecidos en el artículo 3 podrán ser aumentados según el procedimiento previsto, en el artículo 15 cuando se manifiesten necesidades de importación suplementarias.

3. A petición de un Estado miembro que consideran necesario efectuar importaciones suplementarias, ya sea con ocasión de ferias o cuando haya expedido autorizaciones de importación o documentos equivalentes hasta un total de 80 % de su cuota, la Comisión, previa consulta oral o escrita a los Estados miembros en el seno del Comité previsto en el artículo 15, podrá ofrecer posibilidades de importación suplementarias en ese Estado miembro.

En caso de urgencia, la Comisión iniciará consultas en el seno del Comité en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro interesado y tomará una decisión en un plazo de quince días hábiles a partir de esa misma fecha.

Artículo 10

1. Las autoridades de los Estados miembros expedirán las autorizaciones de importación o documentos equivalentes previstos en el apartado 3 del artículo 3, hasta el total de sus cuotas, teniendo en cuenta las medidas adoptadas en aplicación de los artículos 5, 7, 8 y 9.

2. Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes se expedirán de conformidad con el Anexo VI.

3. Las cantidades de productos sujetas a las autorizaciones de importación o documentos equivalentes previstos en el artículo 3, se imputarán a la cuota del Estado miembro que haya expedido esas autorizaciones o documentos.

4. Las autoridades competentes de los Estados miembros anularán las autorizaciones de importación o documentos equivalentes ya expedidos cuando las licencias de exportación correspondientes hayan sido retiradas o anuladas por las autoridades competentes de los países abastecedores. Sin embargo, si las autoridades competentes de un país abastecedor no hubieren informado a las autoridades competentes de un Estado miembro de la retirada o la anulación de una licencia de exportación en el momento en que las mercancías hubieran sido importadas en dicho Estado miembro, las cantidades de que se trate serán imputadas a la cuota del Estado miembro para el año durante el cual se hubieran embarcado las mercancías.

Artículo 11

1. La importación en la Comunidad de los productos textiles de los grupos I, II y III que figuran en el Anexo I, originarios de los países abastecedores mencionados en el Anexo II y no sometidos a los límites cuantitativos comunitarios establecidos en el artículo 3, estará sujeta a un sistema de vigilancia administrativa.

Este sistema se aplicará igualmente a la importación en la Comunidad de los productos textiles del grupo IV enumerados en el Anexo I, originarios de los países que figuran en el Anexo IX y no sometidos a los límites cuantitativos fijados en el artículo 3.

2. Si las importaciones en la Comunidad de los productos de una determinada categoría, mencionados bien en el párrafo primero del apartado 1 y originarios de uno de los países abastecedores, o bien en el párrafo segundo del apartado 1 y originarios de uno de los países que figuran en el Anexo IX, sobrepasaran, respecto de las cantidades totales de las importaciones en la Comunidad de los productos de la misma categoría durante el año civil precedente, los porcentajes indicados en el cuadro que figura en el Anexo XXIV, dichas importaciones podrán estar sujetas a límites cuantitativos en las condiciones que se establecen en el presente artículo. Dicho régimen podrá limitarse a las importaciones en destino a determinadas regiones de la Comunidad.

3. Si en una determinada región de la Comunidad las importaciones a que se refiere el apartado 2 sobrepasaran, en relación a las cantidades totales calculadas para el conjunto de la Comunidad conforme al porcentaje previsto en el apartado 2, el porcentaje establecido para esa región en el cuadro que figura a continuación, dichas importaciones podrán estar sujetas a límites cuantitativos en esa misma región:

República Federal de Alemania..... 25,5 %

Benelux........................... 9,5 %

Francia........................... 16,5 %

Italia............................ 13,5 %

Dinamarca......................... 2,7 %

Irlanda........................... 0,8 %

Reino Unido....................... 21,0 %

Grecia............................ 1,5 %

España............................ 7,5 %

Portugal.......................... 1,5 %

4. Los apartados 2 y 3 no se aplicarán cuando los porcentajes en ellos mencionados se hayan alcanzado como resultado de una regresión de las importaciones totales en la Comunidad y no como consecuencia de un crecimiento de las exportaciones de los productos originarios del país abastecedor interesado.

5. Cuando la Comisión compruebe, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 15, que se reúnen las condiciones definidas en los apartados 2 y 3, y estime que es conveniente someter una determinada categoría de productos a un límite cuantitativo, previo dictamen conforme del Comité con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15:

a) iniciará consultas con el país abastecedor interesado, según el procedimiento previsto en el artículo 14, con el fin de llegar a un acuerdo o a conclusiones comunes sobre un nivel de limitación apropiado para la categoría de productos de que se trate;

b) en espera de una solución mutuamente satisfactoria, la Comisión solicitará, por regla general, al país abastecedor interesado, que se limiten las exportaciones de productos de la categoría de que se trate a la Comunidad o a la región o regiones del mercado comunitario especificadas por la Comunidad, durante un período provisional de tres meses a partir de la fecha en que se haya efectuado la solicitud de consultas. Este límite provisional será igual al 25 % del nivel de las importaciones alcanzado durante el año civil precedente a aquel en que las importaciones sobrepasaron el nivel que resultara de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado 2, y hayan dado lugar a la solicitud de consultas, o al 25 % del nivel que resultara de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado 2; tomándose el más alto de ambos valores.

Sin embargo, en circunstancias excepcionalmente graves, podrá solicitar a los países abastecedores que figuran en los Anexos XIII y XIV que suspendan sus exportaciones de productos de la categoría de que se trate al nivel indicado por la Comisión a partir de la fecha de notificación de la solicitud de consultas;

c) podrá solicitar a los países abastecedores que figuran en los Anexos IX y XII, que suspendan o limiten al nivel indicado por la Comisión sus exportaciones de productos de la categoría de que se trate a la Comunidad o a una o varias de sus regiones, a partir de la fecha de notificación de la solicitud de consultas y a la espera de una solución mutuamente satisfactoria;

d) en espera de la conclusión de las consultas solicitadas, podrá someter las importaciones de productos de la categoría de que se trate a límites cuantitativos idénticos a los solicitados al país abastecedor en virtud de los puntos b) o c). Tales medidas no prejuzgarán las disposiciones definitivas que adoptará la Comunidad teniendo en cuenta el resultado de las consultas.

Las medidas que se tomen en aplicación del presente apartado figurarán en una comunicación de la Comisión, publicada sin demora en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

En caso de urgencia la Comisión recurrirá al Comité previsto en el artículo 15 en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de la recepción de la solicitud del Estado o Estados miembros que invoquen razones de urgencia y se pronunciará en un plazo de cinco días hábiles tras finalizar las consultas del Comité.

6. A partir de las consultas con el país abastecedor interesado, previstas en el punto a) del apartado 5, se podrá llegar a la celebración de un acuerdo entre dicho país y la Comunidad, o a la adopción de conclusiones comunes, sobre la introducción y el nivel de los límites cuantitativos.

Estos acuerdos o conclusiones comunes deberán establecer que los límites cuantitativos acordados sean gestionados mediante un sistema de doble control.

7. Si las Partes no llegaran a una solución satisfactoria en el plazo de un mes a partir del inicio de las consultas y, como máximo, de dos meses a partir de la notificación de la solicitud de consultas, la Comunidad tendrá el derecho de introducir un límite cuantitativo definitivo cuyo nivel anual no podrá ser inferior al nivel que resulte de la fórmula establecida en el apartado 2, o al 106 % del nivel de las importaciones alcanzado durante el año civil precedente a aquel en que las importaciones sobrepasaron el nivel que resultara de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado 2, dando lugar a la solicitud de consultas, tomándose el más alto de ambos valores.

Sin embargo, en lo que se refiere a Hungría, la Comunidad tendrá el derecho de introducir un límite cuantitativo a un nivel anual no inferior al alcanzado por las importaciones de la categoría de que se trate y mencionado en la notificación de la solicitud de consultas.

Por lo que respecta al país mencionado en el Anexo XII, los plazos fijados más arriba se reducirán a la mitad.

8. Los acuerdos previstos en el apartado 6 y las medidas previstas, bien sea en los apartados 5 y 7 o bien en los acuerdos o conclusiones comunes a los que se refiere el apartado 6, se celebrarán ye se decidirán respectivamente, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15.

9. El nivel anual de los límites cuantitativos establecidos con arreglo a los apartados 5 a 8, no podrá ser inferior al nivel de las importaciones en 1985 para los países que figuran en el Anexo XXI y en 1986 para los que figuran en el Anexo XXII, de los productos de la misma categoría y originarios del mismo país abastecedor.

10. Cuando lo haga necesario la evolución de las importaciones totales en la Comunidad de un producto sujeto a un límite cuantitativo establecido con arreglo a los apartados 5 a 8, el nivel anual de dicho límite cuantitativo se aumentará, previa consulta con el país abastecedor, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 14, con el fin de garantizar el respeto de las condiciones definidas en los apartados 2 y 3.

11. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo a los apartados 6 y 8 incluirán una tasa de crecimiento anual que se determinará de común acuerdo con el país abastecedor interesado en el marco del procedimiento de consultas previsto en el artículo 14.

12. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo a los apartados 5 a 8 no se aplicarán a los productos que ya hayan sido expedidos hacía la Comunidad, siempre que hayan sido expedidos por el país abastecedor del que son originarios, para su exportación a la Comunidad, antes de la fecha de notificación de la solicitud de consultas.

13. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo a los apartados 5 a 8 se gestionarán de conformidad con los artículos 3 y 4, y 6 a 10, salvo que se hubiere dispuesto de otro modo de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15.

Artículo 12

1. Respecto a los productos textiles sujetos a los límites cuantitativos a los que se refiere el artículo 3, los Estados miembros notificarán a la Comisión, dentro de los diez primeros días de cada mes, el total de las cantidades para las que se hubieran expedido autorizaciones de importación durante el mes anterior, en la unidad adecuada, por país de origen y categoría de productos.

2. Respecto a los productos textiles citados en el Anexo VII y originarios de los países abastecedores mencionados en el Anexo VIII, los Estados miembros notificarán a la Comisión, dentro de los diez primeros días de cada mes, el total de las cantidades para las que se hubieren expedido documentos de importación de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 durante el mes anterior, en la unidad adecuada, por país de origen y categoría de productos.

Respecto a los productos textiles del Anexo I, los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión, dentro de los treinta días siguientes al término de cada mes, el total de las cantidades importadas durante dicho mes, por país de origen, con el código Nimexe y en las unidades adecuadas incluyendo, en su caso, las unidades suplementarias de código Nimexe. Las importaciones se desglosarán según los procedimientos estadísticos vigentes. En las importaciones originarias de los países mencionados en el Anexo XXV dichas informaciones se distribuirán, además, por categorías de productos.

3. Respecto a los productos textiles mencionados en el apartado 1 del Anexo VII, los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión, dentro de los treinta días siguientes al término de cada mes, las mejores informaciones disponibles sobre el total de las cantidades importadas durante dicho mes, en las unidades adecuadas, por país de origen y por categoría de productos.

4. Con el fin de que se pueda seguir la evolución de mercado de los productos sujetos al presente Reglamento, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, antes del 3 de marzo de cada año, los datos estadísticos del año anterior relativos a las exportaciones. Los datos estadísticos relativos a la producción y al consumo de cada producto se transmitirán según las modalidades que se determinen posteriormente en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 15.

5. Cuando la naturaleza del producto o circunstancias particulares así lo requieran, la Comisión podrá modificar, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, la periodicidad de las informaciones mencionadas anteriormente según el procedimiento establecido en el artículo 15.

6. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en las condiciones adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 15, cualquier otro dato que, según el mismo procedimiento, se considere necesario para garantizar el respeto de los compromisos acordados entre la Comunidad y los países abastecedores.

7. En los casos de urgencia mencionados en el último párrafo del apartado 5 del artículo 11, el Estado miembro o los Estados miembros interesados transmitirán mediante télex a la Comisión y a los restantes Estados miembros las estadísticas de importación y los datos económicos que se juzguen necesarios.

Artículo 13

1. Una vez efectuadas las investigaciones pertinentes de conformidad con los procedimientos establecidos en el Anexo V, sí la Comisión comprueba que las informaciones de las que dispone demuestran que productos originarios de un país abastecedor mencionados en el Anexo II y sometidos a los límites cuantitativos a que se refiere el artículo 3 o introducidos en virtud del artículo 11 han sido importados en la Comunidad mediante transbordo, desvío o de cualquier otra forma aludiendo dichos límites cuantitativos, y que es conveniente proceder a los reajustes necesarios, la Comisión solicitará la iniciación de consultas de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 14 con objeto de llegar a un acuerdo sobre un reajuste equivalente de los límites cuantitativos correspondientes.

2. A la espera del resultado de las consultas mencionadas en el apartado 1, la Comisión podrá solicitar del país abastecedor interesado que, de forma preventiva tome las medidas necesarias para garantizar que los reajustes de los límites cuantitativos acordados como resultado de dichas consultas puedan realizarse para el año en el que se haya presentado la solicitud de consultas o para el año siguiente si el límite cuantitativo del año en curso se hubiere agotado, siempre que la elusión haya quedado claramente demostrada.

El presente apartado no se aplicará al país mencionado en el Anexo XII.

3. Si la Comunidad y el país abastecedor no llegan a una solución satisfactoria dentro el plazo establecido en el artículo 14, y cuando la Comunidad haya comprobado que la elusión ha quedado claramente demostrada, deducirá de los límites cuantitativos un volumen equivalente de productos originarios del país abastecedor interesado.

4. Los acuerdos previstos en el apartado 1 y las medidas previstas bien en el apartado 3, bien en los acuerdos mencionados en el apartado 1 se celebrarán y decidirán respectivamente, según el procedimiento previsto en el artículo 15.

5. En lo que se refiere al país mencionado en el Anexo XII, se aplicará igualmente el presente artículo a las importaciones efectuadas después del 1 de enero de 1983.

Artículo 14

1. La Comisión celebrará las consultas previstas en el presente Reglamento, con excepción de las mencionadas en el apartado 2, según las modalidades siguientes:

- la Comisión notificará la solicitud de consultas al país abastecedor interesado,

- a la solicitud de consultas se le añadirá en un plazo razonable (y en cualquier caso no superior a quince días a partir de la fecha de la notificación), un informe sobre las razones y circunstancias que, en opinión de la Comisión, justifiquen la presentación de dicha solicitud,

- la Comisión iniciará las consultas a más tardar en el plazo de un mes a partir de la fecha de la notificación de la solicitud con objeto de llegar, en el plazo máximo de un mes, a un acuerdo o a una conclusión mutuamente aceptable.

2. Las consultas celebradas con el país mencionado en el Anexo XII, se regularán por la disposiciones siguientes:

- la Comisión notificará al país abastecedor interesado la solicitud de consultas acompañada de una declaración que exponga las razones y circunstancias que, en opinión de la Comisión, justifiquen la presentación de dicha solicitud,

- la Comisión iniciará las consultas, a más tardar, en un plazo de quince días a partir de la fecha de notificación de la solicitud, con el fin de llegar a un acuerdo o una conclusión mutuamente aceptable, a más tardar, en un plazo de quince días.

Artículo 15

1. Se crea un Comité Textil, en adelante denominado "Comité", formado por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. El Comité establecerá su propio Reglamento interno.

3. Cuando se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el presidente someterá el caso al Comité, a iniciativa propia o a petición del representante de un Estado miembro.

4. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas para su adopción. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá establecer en función de la urgencia de la cuestión. Para adoptar las decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión, se pronunciará por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. En las votaciones en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma definida en el Artículo antes citado. El presidente no participará en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité, o a falta de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que se deban adoptar. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

Si el Consejo no se hubiere pronunciado antes de finalizar el plazo de un mes a partir de la fecha en que se le hubiera sometido el caso, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

5. El presidente, a iniciativa propia o a petición del representante de un Estado miembro, podrá consultar al Comité sobre cualquier otra cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 16

Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento, así como cualesquiera otras disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de importación de los productos sujetos al presente Reglamento.

Artículo 17

Las modificaciones de los Anexos del presente Reglamento necesarias para tener en cuenta la celebración, modificación o expiración de acuerdos con terceros países o las modificaciones de la normativa comunitaria en materia de estadísticas, regímenes arancelarios o regímenes comunes de importación, se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 15.

Artículo 18

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 3589/82. Cualquier referencia a dicho Reglamento se entenderá como referencia al presente Reglamento.

Artículo 19

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. SHAW

ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1

1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.

2. Las prendas de vestir que no se puedan reconocer como prendas para hombres o niños o de señora o niña están clasificadas con estos últimos.

3. La expresión "prendas para bebé" comprende asimismo las prendas para niñas hasta la talla comercial 86 inclusive.

GRUPO I A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO I B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO II A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO II B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO III A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO III B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO IV

(TABLA OMITIDA)

ANEXO II

LISTA DE PAÍSES ABASTECEDORES MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 1

ARGENTINA

BANGLADESH

BRASIL

BULGARIA

CHECOSLOVAQUIA

COREA DEL SUR

FILIPINAS

HONG KONG

HUNGRÍA

INDIA

INDONESIA

MACAO

MALASIA

PAKISTÁN

PERÚ

POLONIA

RUMANÍA

SINGAPUR

SRI LANKA

TAILANDIA

URUGUAY

ANEXO III

LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS Y REGIONALES

acordados para los años 1987 a 1991

GRUPO I A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO I B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO II A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO II B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO III A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO III B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO IV

(TABLA OMITIDA)

Apéndice al Anexo III

(TABLA OMITIDA)

ANEXO IV

REPARTO ENTRE ESTADOS MIEMBROS DE LOS LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS ACORDADOS PARA EL AÑO 1987

GRUPO I A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO I B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO II A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO II B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO III A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO III B

(TABLA OMITIDA)

Apéndice

(TABLA OMITIDA)

ANEXO V

previsto en el artículo 2

Cooperación administrativa

Artículo 1

La Comisión comunicará a las autoridades de los Estados miembros los nombres y direcciones de las autoridades competentes en los países abastecedores para expedir los certificados de origen y las licencias de exportación, así como las muestras de las improntas de los sellos utilizados por dichas autoridades.

Artículo 2

1. Con carácter de sondeo, o siempre que las autoridades competentes de la Comunidad tengan dudas fundadas respecto de la autenticidad del certificado o de la exactitud de los datos relativos al verdadero origen de los productos de que se trate, se efectuarán controles a posteriori de los certificados de origen. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad enviarán el certificado de origen o una copia del mismo a la autoridad gubernamental competente del país abastecedor interesado, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifiquen una investigación. Si se hubiere presentado la factura, adjuntarán ésta o una copia de la misma al certificado de origen o a la copia del mismo, y facilitarán todos los datos que hayan podido obtener y que hagan suponer que los datos contenidos en dicho certificado son inexactos.

2. El apartado 1 se aplicará también a los controles a posteriori de las declaraciones de origen.

3. Los resultados de los controles a posteriori efectuados de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses.

Las informaciones comunicadas indicarán si el certificado, la licencia o la declaración que han dado lugar a la controversia se corresponden con las mercancías efectivamente exportadas y si estas mercancías pueden ser exportadas en la Comunidad bajo el régimen establecido por el presente Reglamento. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán solicitar también copias de toda la documentación necesaria para determinar la exactitud de los hechos y, en particular, el verdadero origen de las mercancías (3).

4. Si los resultados de estos controles pusieran de manifiesto la existencia de abusos o irregularidades importantes en la utilización de las declaraciones de origen, el Estado miembro interesado informará de ello a la Comisión. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros.

A petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión, el Comité de origen examinará, en el plazo más breve posible y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 802/68, la conveniencia de exigir, para los productos correspondientes y respecto del país abastecedor de que se trate, la presentación de un certificado de origen.

La decisión se adoptará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68.

5. El hecho de que se recurra con carácter de sondeo al procedimiento establecido en el presente artículo no impedirá el despacho a consumo de los productos de que se trate.

Artículo 3

1. Cuando el procedimiento de comprobación a que se refiere al artículo 2, o las informaciones obtenidas por las autoridades competentes de la Comunidad, indiquen que han sido transgredidas las disposiciones del presente Reglamento, dichas autoridades pedirán al país o países interesados que realicen las investigaciones necesarias o que adopten las decisiones pertinentes para que puedan llevarse a cabo tales investigaciones en relación con las operaciones que transgredan o parezcan transgredir las disposiciones del presente Reglamento. Los resultados de estas investigaciones serán comunicados a las autoridades competentes de la Comunidad e irán acompañados de todos aquellos datos que permitan establecer el verdadero origen de las mercancías.

2. En el marco de las acciones emprendidas en virtud del presente Anexo, las autoridades competentes de la Comunidad podrán intercambiar con las autoridades gubernamentales competentes de los países abastecedores cualquier información que se considere útil para prevenir la transgresión de las disposiciones del presente Reglamento.

3. Cuando quede comprobado que las disposiciones del presente Reglamento han sido transgredidas, la Comisión actuando de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento, podrá adoptar, con el acuerdo del país o de los países abastecedores interesados, las medidas necesarias para prevenir una nueva transgresión.

ANEXO VI

previsto en los artículos 2 y 10

PARTE I

Clasificación

Artículo 1

La clasificación de los productos textiles mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento se basa en el Anexo "Arancel aduanero común" del Reglamento (CEE) nº 950/68 (4), incluyendo las posteriores modificaciones, y en el Anexo "Nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe)" del Reglamento (CEE) nº 1445/72 (5), incluyendo las posteriores modificaciones.

Artículo 2

A iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, el Comité de la nomenclatura del arancel aduanero común creado por el Reglamento (CEE) nº 97/69 (6), incluyendo las posteriores modificaciones, y el Comité Nimexe, creado por el Reglamento (CEE) nº 1445/72, incluyendo las posteriores modificaciones, examinarán con urgencia, dentro de sus respectivas competencias y con arreglo a lo dispuesto en los mencionados Reglamentos, todas las cuestiones que se refieran a la clasificación de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento en el arancel aduanero común y en la Nimexe, con vistas a su clasificación en las categorías apropiadas.

Artículo 3

La Comisión informará a los países proveedores de todas las modificaciones del arancel aduanero común o de la Nimexe a partir del momento de la adopción por las autoridades competentes de la Comunidad.

Artículo 4

La Comisión informará a las autoridades competentes de los países abastecedores de todas las decisiones adoptadas con arreglo a los procedimientos en vigor en la Comunidad en lo que se refiera a la clasificación de los productos sujetos al presente Reglamento, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:

a) una descripción de los productos de que se trate,

b) la categoría apropiada, la partida o subpartida del arancel aduanero común o el código Nimexe,

c) las razones que han determinado la decisión.

Artículo 5

1. Cuando una decisión de clasificación adoptada con arreglo a los procedimientos en vigor en la Comunidad implique una modificación de las clasificaciones precedentes o un cambio de categoría de cualquier producto sujeto al presente Reglamento, para la aplicación de dicha decisión, las autoridades competentes de los Estados miembros concederán un plazo de treinta días a partir de la fecha de la comunicación de la Comisión.

2. Los productos expedidos antes de la fecha de aplicación de la decisión seguirán sujetos a las clasificaciones preexistentes, siempre que se presenten para la importación en la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de dicha fecha.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones preliminares del Anexo "Nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe)" del Reglamento (CEE) nº 1445/72, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3840/86 de la Comisión (7).

Artículo 6

Cuando una decisión de clasificación adoptada con arreglo a los procedimientos en vigor en la Comunidad y contemplada en el artículo 5 del presente Anexo afecte a una categoría de productos sujetos a un límite cuantitativo, la Comisión iniciará sin demora consultas con arreglo al artículo 14 del Reglamento, con objeto de llegar a un acuerdo sobre los reajustes necesarios de los límites cuantitativos de que se trate previstos en el Anexo II.

Artículo 7

1. Sin perjuicio de cualquier otra disposición vigente en la materia, en caso de divergencia entre la clasificación indicada en los documentos necesarios para la importación de los productos sujetos al presente Reglamento y la clasificación aplicada por las autoridades competentes del Estado miembro de importación, los productos correspondientes quedarán sujetos, con carácter provisional, al régimen de importación que, con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, les sea aplicable según la clasificación aplicada por las mencionadas autoridades.

2. Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión de los casos contemplados en el apartado 1, y la Comisión notificará a las autoridades competentes de los países abastecedores los datos que se refieran a los casos considerados.

3. Al realizar la comunicación prevista en el apartado 2, los Estados miembros precisarán si, como consecuencia de la aplicación del apartado 1, las cantidades de los productos que dan lugar a la divergencia han sido imputadas con carácter provisional a un límite cuantitativo previsto para una categoría de productos distinta de la indicada en la licencia de exportación contemplada en el artículo 11 del presente Anexo.

4. Las imputaciones con carácter provisional previstas en el apartado 3 serán notificadas por la Comisión a las autoridades competentes de los países abastecedores de que se trate en un plazo de treinta días a partir de la decisión de imputación con carácter provisional.

Artículo 8

En los casos previstos en el artículo 7, así como en los de naturaleza análoga que expongan las autoridades competentes de los países abastecedores, la Comisión iniciará, en su caso, consultas con el país o países proveedores interesados, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento, con objeto de llegar a un acuerdo sobre la clasificación que deba aplicarse con carácter definitivo para los productos que hayan dado lugar a la divergencia.

Artículo 9

La Comisión, de acuerdo con las autoridades competentes del Estado miembro de importación y del país o países abastecedores, podrá determinar, en los casos previstos en el artículo 8, la clasificación aplicable con carácter definitivo a los productos que hayan dado lugar a la divergencia.

Artículo 10

Cuando los casos de divergencia previstos en el artículo 7 no puedan solucionarse con arreglo al artículo 9, la cuestión se someterá al Comité de nomenclatura del arancel aduanero común y al Comité Nimexe, para que, en sus respectivas competencias y con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos constitutivos de dichos Comités, establezcan la clasificación aplicable con carácter definitivo a los productos considerados.

PARTE II

Sistema de doble control

Artículo 11

1. Las autoridades competentes de los países proveedores expedirán una licencia de exportación(8) para todas las expediciones de productos textiles sujetos a los límites cuantitativos que figuran en el Anexo III hasta que se alcancen los límites cuantitativos y cuotas correspondientes.

2. El importador deberá presentar el original de la licencia de exportación para que le sea expedida la autorización de importación (9) a que se refiere el artículo 14.

Artículo 12

1. La licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente Anexo y podrá incluir además la traducción en otra lengua. Deberá certificar, entre otras cosas, que la cantidad de los productos de que se trate ha sido imputada al límite cuantitativo y a la cuota previstos para la categoría correspondiente a dichos productos.

2. No obstante, en el caso de Hong Kong, la licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente Anexo que lleva la mención "Hong Kong".

3. Cada licencia de exportación podrá expedirse solamente para una de las categorías de productos enumeradas en el Anexo III.

Artículo 13

Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos y a las cuotas establecidas para el año durante el cual los productos amparados por la licencia de exportación hayan sido embarcados con arreglo al apartado 4 del artículo 3 del Reglamento.

Artículo 14

1. Las autoridades del Estado miembro designado en la licencia como país de destino de los productos en cuestión expedirán automáticamente una autorización de importación en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir del día en que el importador presente el original de la licencia de exportación correspondiente. La presentación de la licencia de exportación deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al del embarque de los productos amparados por la misma.

2. Las autorizaciones de importación serán válidas durante un período de seis meses a partir de la fecha de expedición.

3. Las autorizaciones de importación sólo tendrán validez en el Estado miembro que las haya expedido.

4. La declaración o la solicitud del importador relativas la autorización de importación deberá contener:

a) los nombres del importador y del exportador;

b) el país de origen del producto, bien el país de procedencia o de compra si este último no es el país de origen;

c) una descripción de los productos, indicando:

- la denominación comercial,

- la descripción de las mercancías según la partida subpartida arancelaria y/o el código Nimexe;

d) la categoría apropiada y la cantidad correspondiente, (ILEGIBLE) como se indican en el Anexo III para los productos considerados;

e) el valor de los productos, según se indique en la casilla 12 de la licencia de exportación;

f) en su caso, las fechas de pago y de entrega y una copia del conocimiento y del contrato de compra;

g) la fecha y el número de la licencia de exportación;

h) cualquier código de carácter interno utilizado con fines administrativos;

i) la fecha y la firma del importador.

5. Los importadores no estarán obligados a importar en un solo envío la cantidad total amparada por una autorización.

Artículo 15

La validez de las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades de los Estados miembros estará supeditada a la validez de las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de los países abastecedores, sobre cuya base hayan sido expedidas las propias autorizaciones de importación, así como a las cantidades que se indiquen en dichas licencias de exportación.

Artículo 16

Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes se expedirán sin discriminación a cualquier importador en la Comunidad, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio del cumplimiento de las demás condiciones exigidas por la normativa vigente.

Artículo 17

1. Si las autoridades competentes de un Estado miembro comprobaran que el volumen total amparado por las licencias de exportación expedidas por un país abastecedor para una determinada categoría durante un año de aplicación del Acuerdo sobrepasa la cuota establecida para dicha categoría, suspenderán la expedición de autorizaciones o de documentos de importación. En tal caso, informarán inmediatamente a las autoridades del país abastecedor interesado y a la Comisión, la cual iniciará inmediatamente el procedimiento especial de consultas definido en el artículo 14 del presente Reglamento.

2. Las autoridades competentes de un Estado miembro denegarán la expedición de autorizaciones de importación para los productos originarios de un país abastecedor que no estén amparados por licencias de exportación expedidas con arreglo a las diposiciones del presente Anexo.

Sin embargo, si en circunstancias excepcionales las autoridades competentes admitieran la importación de dichos productos en un Estado miembro, las cantidades de que se trate no se imputarán a la cuota correspondiente sin el acuerdo expreso de las autoridades competentes del país abastecedor interesado.

PARTE III

Forma y presentación de las licencias de exportación y de los certificados de origen y disposiciones comunes

Artículo 18

1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán ir acompañados de copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se extenderán en inglés, en francés o en español. Si se rellenaran a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.

El formato de estos documentos será de 210 por 297 milímetros. El papel deberá ser blanco, encolado para escritura y sin pasta mecánica (10), con un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Cada parte llevará impreso un fondo de garantía que permita reconocer fácilmente cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos (11).

Cuando dichos documentos vayan acompañados de varias copias, sólo la primera hoja que forme el original llevará impreso un fondo de garantía. Esta hoja llevará la mención "original" y las demás la mención "copia". Sólo el original será aceptado por las autoridades comunitarias competentes corno válido a los fines de la exportación con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.

2. Cada documento llevará un número de serie, impreso o no, con objeto de individualizarlo (12).

3. El número estará formado por los elementos siguientes (13):

- dos letras que sirvan para identificar el país exportador como sigue:

Argentina..... = AR

Bangladesh.... = BD

Brasil........ = BR

Bulgaria...... = BG

Corea del Sur. = KR

Checoslovaquia = CS

Filipinas..... = PH

Hong Kong..... = HK

Hungría....... = HU

India......... = IN

Indonesia..... = ID

Macao......... = MO

Malasia....... = MY

Pakistán...... = PK

Perú.......... = PE

Polonia....... = PL

Rumania....... = RO

Singapur...... = SG

Sri Lanka..... = LK

Tailandia..... = TH

Uruguay....... = UY

- dos letras que sirvan para identificar el Estado miembro de destino como sigue:

BL = Benelux

DE = República Federal de Alemania

DK = Dinamarca

ES = España

FR = Francia

GB = Reino Unido

GR = Grecia

IR = Irlanda

IT = Italia

PT = Portugal

- un número de una cifra que sirva para identificar el año relativo a la cuota, correspondiente a la última cifra del año de aplicación del Acuerdo; por ejemplo, 7 para 1987;

- un número de dos cifras que sirva para identificar el servicio del país exportador que haya procedido a la expedición del documento;

- un número de cinco cifras, siguiendo una numeración continua del 00001 al 99999, asignado al correspondiente Estado miembro de destino.

Artículo 19

Las licencias de exportación y los certificados de origen podrán expedirse con posterioridad al embarque de las mercancías a las que se refieran. En tal caso, llevarán la indicación "délivré a posteriori" o "issued retrospectively" o "expedido con posterioridad".

Artículo 20

En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente que los haya expedido un duplicado que se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la indicación "duplicata" o "duplicate" o "duplicado".

El duplicado deberá indicar la fecha de la licencia o del certificado original.

(IMAGEN OMITIDA)

ANEXO VII

previsto en el artículo 4

Productos artesanales y del folclore

1. La excepción prevista en el artículo 4 para los productos de fabricación artesanal únicamente se aplicará a los siguientes tipos de productos:

a) tejidos obtenidos en telares accionados exclusivamente a mano o con el pie, siempre que dichos tejidos sean productos tradicionales de la artesanía de cada país abastecedor;

b) prendas de vestir u otros artículos textiles fabricados tradicionalmente por el artesanado de cada país abastecedor, obtenidos manualmente a partir de los tejidos arriba mencionados y cosidos exclusivamente a mano, sin ayuda de ninguna máquina. En el caso del Pakistán, esta excepción se aplicará a los productos de la artesanía hechos a mano a partir de los productos descritos en el punto a). En el caso de la India dicha excepción se aplicará a los mismos productos que no sean prendas de vestir. Para dichas prendas se aplicarán las disposiciones especificas del Anexo VII bis;

c) productos del folclore tradicional de cada país abastecedor obtenidos a mano, y enumerados en una lista aneja a los acuerdos bilaterales correspondientes;

d) en el caso de Bangladesh, Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Tailandia, los tejidos artesanales tradicionales batik y los artículos textiles fabricados a partir de estos tejidos batik cosidos a mano o con ayuda de una máquina accionada a mano o con el pie. La denifición de estos tejidos batik es la siguiente:

- los tejidos tradicionales batik se fabrican por medio de un procedimiento tradicional por el cual los colores y los sombreados se aplican sobre un tejido blanco o crudo. El procedimiento se realiza a mano en tres etapas:

a) aplicación de cera con la mano sobre el tejido;

b) teñido o pintado (aplicación del color mediante el método artesanal tradicional de teñido o con pintura a mano);

c) eliminación de la cera cociendo el tejido.

Estas tres etapas se repiten para cada uno de los colores de los sombreados aplicados a los tejidos.

2. Esta excepción únicamente se concederá a los productos amparados por un certificado conforme al modelo adjunto al presente Anexo y expedido por las autoridades competentes del país abastecedor.

En el caso de Bangladesh, Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Tailandia, se añadirán en la casilla 11 del certificado las siguientes indicaciones:

"d) traditional handicraft batik. fabrics and textile articles made from such batik fabrics (14)".

y

"d) tissus artisanaux traditionnels batik et articles textiles fabriqués á partir de tels tissus batik (14)".

En el caso de la India y del Pakistán, el título del certificado será el siguiente:

"Certificate in regard to handloom fabrics, products of the cottage industry and traditional folklore products, issued in conformity with and under the conditions regulating trade in textile products with the European Economic Community",

"Certificat relatif aux tissus tissés sur métier á main et aux produits faits avec ces tissus de fabrication artisanale et aux produits relevant du folklore traditionnel délivré en conformité avec et sous les conditions régissant les échanges de produits textiles avec la Communauté économique européenne",

y, en la letra b) de la casilla 11, el texto será el siguiente:

"b) hand-made cottage industry products made of the fabrics described under a)"

y

"b) produits de fabrication artisanale faits à la main avec les tissus décrits au point a)".

Estos certificados precisarán los motivos por los que se ha concedido la excepción.

3. Si las importaciones de uno de los productos mencionados en este Anexo alcanzaran un volumen que pudiera crear dificultades en la Comunidad, se iniciarán consultas lo antes posible con los países abastecedores con el fin de resolver el problema mediante la adopción de un límite cuantitativo con arreglo al artículo 11.

(IMAGEN OMITIDA)

ANEXO VII bis

INDIA

1. Las exportaciones de prendas de artesanía india hechas a mano a partir de los tejidos mencionados en el apartado 1 del Anexo VII (se trata de las categorías de productos de los grupos I B, II B y III B del Anexo I) se incluirán en los límites cuantitativos que se establecen en el Anexo III. Dichos productos irán acompañados de un certificado de exportación.

2. Para los productos de las categorías 6, 8, 15 y 27 se han fijado cantidades adicionales que figuran en los cuadros del presente Anexo.

3. Para todas las expediciones de prendas sometidas a los límites cuantitativos indicados en los cuadros mencionados en el apartado 2, la licencia de exportación prevista en el apartado 1 del artículo 11 de la Parte II del Anexo VI se reemplazará por el certificado que sigue el modelo del Anexo VII.

4. El certificado mencionado en el apartado 3 deberá indicar obligatoriamente en la casilla 7 las siguientes informaciones:

- el número de la categoría a la que pertenecen los productos,

- el año contingentario,

- la mención "prendas hechas a mano".

5. Las disposiciones de los artículos 11 a 20 del Anexo VI así como las del Anexo V relativas a la cooperación administrativa se aplicarán igualmente a las expediciones de los productos que figuran en el cuadro siguiente y en el certificado previsto en el apartado 3.

6. Los artículos 7 y 8 del Reglamento se aplicarán a las cantidades indicadas en el cuadro B del presente Anexo con excepción de las transferencias entre dichos límites cuantitativos y los previstos en el Anexo IV.

CUADRO A

Límites cuantitativos comunitarios de 1987 a 1991

(TABLA OMITIDA)

CUADRO B

Reparto entre Estados miembros, para el año 1987, de los límites cuantitativos comunitarios, previstos en el Cuadro A

(TABLA OMITIDA)

ANEXO VIII

previsto en el apartado 2 del artículo 4 y en el Anexo VII

INDIA

PAKISTÁN

ANEXO IX

previsto en los artículos 6, 8, 11 y en el Anexo X

BULGARIA

CHECOSLOVAQUIA

HUNGRÍA

POLONIA

RUMANÍA

ANEXO X

previsto en el apartado 5 del artículo 6

Artículo 1

Rumania

1. Si un Estado miembro comprobara que alguno de los productos textiles que figuran en el Anexo I, originario o procedente de Rumania, es importado en la Comunidad a un precio anormalmente bajo, inferior al nivel normal de competencia, de forma que cause o amenace con causar un grave perjuicio a los productores de la Comunidad de productos análogos o directamente competidores, la Comisión podrá solicitar que se proceda a la celebración de consultas con Rumania.

2. En caso de que no se llegue a un acuerdo durante las consultas antes mencionadas en un plazo de treinta días a partir de la fecha de solicitud de consultas, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15, podrá autorizar al Estado miembro interesado para que suspenda temporalmente la importación del producto de que se trate.

3. En circunstancias absolutamente excepcionales y críticas, cuando las importaciones en la Comunidad de un producto textil rumano, efectuadas a un precio anormalmente bajo, puedan causar perjuicios cuya reparación resultaría difícil, las Partes procederán a celebrar consultas de urgencia que deberán tener lugar en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir del día de la notificación por la Comisión de la solicitud de consultas.

Si en el plazo de cinco días hábiles las Partes no llegaran a un acuerdo mutuamente aceptable que permita afrontar la situación, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15, podrá autorizar al Estado miembro interesado para que suspenda la expedición de los documentos que permitan la importación del producto de que se trate.

4. Para determinar si el precio de un producto textil es anormalmente bajo, inferior al nivel normal de competencia dicho precio se comparará a la vez:

- con los precios de los productos nacionales análogos en una fase de comercialización comparable en el mercado del país importador,

- con los precios generalmente practicados para los productos análogos vendidos en condiciones normales por otros países exportadores en el mercado del país importador,

- con los precios más bajos practicados por un tercer país para el mismo producto en los tres meses anteriores a la solicitud de consultas, siempre que no hayan implicado la adopción de alguna medida por parte de la Comunidad.

Artículo 2

Hungría y Bulgaria

1. Si un Estado miembro comprobara que alguno de los productos textiles que figuran en el Anexo I es importado de Hungría o de Bulgaria en la Comunidad a precios inferiores a la gama de precios practicados en condiciones de competencia normal y que, por esta circunstancia, causa o amenaza con causar un grave perjuicio a los productores comunitarios de los mismos productos, de productos análogos o de productos directamente competidores, la Comisión podrá solicitar que se proceda a la celebración de consultas con Hungría o Bulgaria.

2. Si durante las consultas antes mencionadas no se llegara a un acuerdo en el plazo de treinta días a partir de la fecha de la solitud de la Comisión, y continuaran efectuándose expediciones del producto de que se trate a precios inferiores a la gama de precios practicados en condiciones de competencia normal, causando o amenazando con causar un grave perjuicio a los productores comunitarios a que se refiere el apartado 1, la Comisión, mientras prosigue las consultas para llegar a una solución mutuamente aceptable, podrá autorizar al Estado miembro interesado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15, para que suspenda las importaciones de las expediciones de que se trate.

3. En circunstancias críticas, cuando la importación de determinados productos textiles efectuada a precios inferiores a la gama de precios practicados £n condiciones de competencia normal pueda causar un perjuicio cuya reparación resultaría difícil, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15, podrá autorizar al Estado miembro interesado para que suspenda temporalmente la importación de los productos de que se trate. En tal caso, se iniciarán consultas sin demora, y en cualquier caso dentro de los cinco días siguientes a la solicitud de la Comisión, con el fin de llegar a una solución mutuamente aceptable.

4. A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente artículo, para determinar si el precio de un producto textil es "inferior a la gama de precios practicados en condiciones de competencia normal" dichos precios podrán compararse:

- con los precios de productos análogos en una fase de comercialización comparable en el mercado del país importador,

así como

- con los precios generalmente practicados para dichos productos vendidos en condiciones comerciales normales por otros países exportadores en el mercado del país importador,

y

- con los precios más bajos practicados para dichos productos vendidos en condiciones comerciales normales pour cualquier otro país exportador durante los tres meses anteriores a la solicitud de consulta, siempre que no hayan implicado la adopción de alguna medida por parte de la Comunidad.

Artículo 3

Polonia y Checoslovaquia

1. En caso de que un Estado miembro considere que alguno de los productos que figuran en el Anexo I es importado de Polonia o de Checoslovaquia en la Comunidad a un precio anormalmente inferior al nivel normal de competencia y que, por esta circunstancia, causa o amenaza con causar un grave perjuicio a los productores en la Comunidad de productos análogos o directamente competidores, la Comisión podrá solicitar que se proceda a la celebración de consultas con Polonia o Checoslovaquia.

2. Para determinar si el precio de un producto textil es anormalmente inferior al nivel normal de competencia, dicho precio podrá compararse:

- con los precios de los productos nacionales análogos en una fase de comercialización comparable en el mercado del país importador,

- con los precios generalmente practicados para los productos análogos vendidos en condiciones normales por otros países exportadores en el mercado del país importador,

- con los precios más bajos practicados por un tercer país para el mismo producto en el curso de las transacciones comerciales normales en los tres meses anteriores a la solicitud de consultas, siempre que no hayan implicado la adopción de alguna medida por parte de la Comunidad.

3. En caso de que no se llegue a un acuerdo durante las consultas mencionadas en el apartado 1 en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud de la Comisión, y a la espera de que se llegue a una solución mutuamente satisfactoria en el marco de dichas consultas, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15, podrá autorizar al Estado miembro interesado para que suspenda temporalmente la importación de los productos de que se trate.

4. En circunstancias absolutamente excepcionales y críticas, cuando las entregas de productos importados de Polonia o de Checoslovaquia se efectúen en la Comunidad a precios anormalmente inferiores al nivel normal de competencia y puedan causar perjuicios cuya reparación resultaría difícil, la Comisión, de acuerdo o con el procedimiento previsto en el artículo 15, podrá autorizar al Estado miembro interesado para que suspenda temporalmente la importación de los productos de que se trate, a la espera de que se acuerde una solución en el curso de las consultas. Estas consultas se iniciarán sin demora, y en cualquier caso en el plazo de cinco días a partir de la solicitud de la Comisión.

En caso de suspensión, se dará un aviso previo de 10 días hábiles a Checoslovaquia para que pueda remediar la situación.

ANEXO XI

previsto en los artículos 4 y 8

BRASIL

ANEXO XII

previsto en los artículos 4, 7, 8, 11 y 14

HONG KONG

ANEXO XIII

previsto en los artículos 4, 7, 8, 11

MACAO

ANEXO XIV

previsto en los artículos 7, 8, 11

COREA DEL SUR

ANEXO XV

previsto en el artículo 8

PERÚ

ANEXO XVI

previsto en el artículo 8

BANGLADESH

ANEXO XVII

previsto en el artículo 8

PAKISTÁN

ANEXO XVIII

previsto en el artículo 8

SRI LANKA

URUGUAY

ANEXO XIX

previsto en el artículo 8

ARGENTINA

ANEXO XX

previsto en el artículo 8

INDIA

FILIPINAS

INDONESIA

MALASIA

SINGAPUR

TAILANDIA

ANEXO XXI

previsto en el artículo 11

ARGENTINA

BRASIL

BULGARIA

CHECOSLOVAQUIA

HONG KONG

HUNGRÍA

PAKISTÁN

PERÚ

POLONIA

RUMANÍA

SRI LANKA

URUGUAY

ANEXO XXII

previsto en el artículo 11

BANGLADESH

COREA DEL SUR

FILIPINAS

INDIA

INDONESIA

MALASIA

MACAO

SINGAPUR

TAILANDIA

ANEXO XXIII

previsto en el artículo 6

Tráfico de perfeccionamiento pasivo

Artículo 1

Las reimportaciones en la Comunidad de productos textiles mencionados en la columna 1 del cuadro adjunto al presente Anexo, efectuadas de conformidad con la normativa vigente en la Comunidad en materia de perfeccionamiento pasivo económico, no estarán sujetas a los límites cuantitativos previstos en el artículo 3 del Reglamento cuando dichos productos estén sujetos a los límites cuantitativos específicos que figuran en la columna 3 del cuadro y se hayan reimportado en el Estado miembro interesado, después de haber sido objeto de perfeccionamiento en el tercer país correspondiente mencionado en la columna 5 para cada uno de los límites cuantitativos que se especifican.

Artículo 2

El reparto entre Estados miembros de los límites cuantitativos comunitarios específicos previstos en el cuadro adjunto del presente Anexo, se efectuará según el procedimiento previsto en el artículo 15 del Reglamento.

Artículo 3

Las reimportaciones que no contempla el presente Reglamento podrán someterse a límites cuantitativos específicos de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15 del Reglamento siempre que los productos en cuestión estén sujetos a los límites cuantitativos previstos en el artículo 3 del presente Reglamento.

Artículo 4

1. Las transferencias entre categorías, la utilización anticipada o la transferencia de una parte de los límites cuantitativos específicos de un año a otro podrán efectuarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15 del Reglamento.

2. Sin embargo las autoridades competentes de los Estados miembros podrán proceder a transferencias automáticas, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, dentro de los límites siguientes:

- transferencia entre categorías hasta un total del 20 % de la cuota a la que se efectúe la transferencia,

- paso de un límite cuantitativo específico de un año a otro hasta un total del 10,5 % de la cuota del año efectivo de utilización,

- utilización anticipada de límites cuantitativos específicos, de un año a otro, hasta un total del 7,5 % de la cuota del año efectivo de utilización.

3. La parte de los límites cuantitativos específicos no utilizada en un Estado miembro podrá ser reasignada a otro Estado miembro, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15 del Reglamento.

4. Los Estados miembros que comprueben la necesidad de importaciones suplementarias o que consideren que su cuota puede no ser utilizada plenamente informarán de ello a la Comisión. Podrán solicitar que los límites cuantitativos específicos sean adaptados de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15 del Reglamento.

5. La Comisión informará al tercer día a los terceros países interesados de cualquier medida adoptada con arreglo a los apartados precedentes.

Artículo 5

La imputación a un límite cuantitativo específico previsto en el artículo 1 será efectuada por las autoridades competentes de los Estados miembros en el momento de la expedición de la autorización previa prevista por la normativa vigente en la Comunidad en materia de perfeccionamiento pasivo económico. La imputación a un límite cuantitativo específico se efectuará para el año durante el cual haya sido expedida la autorización previa.

Artículo 6

El certificado de origen será expedido por las autoridades gubernamentales competentes del país abastecedor interesado, de acuerdo con la legislación comunitaria en vigor del Anexo VI, para todos los productos comtemplados en el presente Anexo.

Artículo 7

Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades competentes en la Comunidad para expedir las autorizaciones previas a que se refiere el artículo 4, así como las muestras de las improntas de los sellos utilizados por las mismas.

Cuadro previsto en el artículo 1

(TABLA OMITIDA)

ANEXO XXIV

previsto en el artículo 11

(TABLA OMITIDA)

ANEXO XXV

previsto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 12

COLOMBIA

GUATEMALA

HAITÍ

MÉXICO

(1) DO nº L 374 de 31. 12. 1982, p. 106.

(2) DO nº L 366 de 31. 12. 1985, p. 1.

(3) Con objeto de facilitar el control a posteriori de los certificados de origen, la autoridad gubernamental competente del país proveedor deberá conservar, por lo menos durante dos años, las copias de los certificados y, en su caso, los documentos de exportación que se refieran a ellos.

(4) DO nº L 172 de 27. 7. 1968, p. 1.

(5) DO nº L 161 de 17. 7. 1972, p. 1.

(6) DO nº L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.

(7) DO nº L 368 de 29. 12. 1986, p. 1.

(8) En el caso de Singapur, se trata de un certificado de exportación. A los fines del presente Reglamento, el término de "licencia" comprende tanto las licencias como los certificados.

(9) En el presente Anexo, el término "autorización de importación" comprende tanto la autorización como el documento equivalente a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento.

(10) y (11) Estas disposiciones no serán obligatorias para Hong Kong.

(12) En el caso de Hong Kong, esta disposición será obligatoria únicamente para la licencia de exportación.

(13) Esta disposición no será obligatoria para Sri Lanka. En el caso de Bangladesh, Brasil, Pakistán, Perú y Singapur, esta disposición entrará en vigor en una fecha posterior.

(14) NO EXISTE NOTA PIE DE PÁGINA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1986
  • Fecha de publicación: 31/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1987
  • Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1991.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el Anexo VI, por Reglamento 3944/92, de 30 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82242).
    • los Anexos III y IV, por Reglamento 1539/92, de 3 de junio (Ref. DOUE-L-1992-80865).
    • los Anexos II y III, por Reglamento 1492/92, de 4 de junio (Ref. DOUE-L-1992-80849).
    • por Reglamento 369/92, de 19 de diciembre de 1991 (Ref. DOUE-L-1992-80193).
    • el Anexo III, por Reglamento 3734/91, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-81922).
    • los Anexos III y IV, por Reglamento 1118/91, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-1991-80515).
    • los Anexos III y IV bis, para Hong Kong, por Reglamento 71/91, de 10 de enero (Ref. DOUE-L-1991-80021).
    • los Anexos III y IV bis, Exclusivamente para Sri Lanka, por Reglamento 3143/90, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-1990-81396).
    • los Anexos III y IV, por Reglamento 3061/90, de 24 de octubre (Ref. DOUE-L-1990-81376).
    • los Anexos III y IV, Exclusivamente para Hong Kong, por Reglamento 3531/89, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-1989-81285).
    • los Anexos III y IV bis, Exclusivamente para Tailandia, por Reglamento 2778/89, de 14 de septiembre (Ref. DOUE-L-1989-81000).
    • en el Ámbito indicado, los Anexos III y IV bis, por Reglamento 2729/89, de 8 de septiembre (Ref. DOUE-L-1989-80977).
    • en el Ámbito indicado, los Anexos III y IV, por Reglamento 2668/89, de 30 de agosto (Ref. DOUE-L-1989-80962).
  • SE DECLARA aplicables las Equivalencias del Anexo I, por Decisión 89/209, de 21 de diciembre de 1988 (Ref. DOUE-L-1989-80268).
  • SE MODIFICA:
    • los Anexos III y IV, por Reglamento 718/89, de 21 de marzo (Ref. DOUE-L-1989-80227).
    • los Anexos III y IV bis, por Reglamento 693/89, de 17 de marzo (Ref. DOUE-L-1989-80220).
    • los Anexos III y IV bis, para Hong-Kong, por Reglamento 2995/88, de 28 de septiembre (Ref. DOUE-L-1988-81088).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo III, sobre los códigos indicados, en DOCE L 211, de 4 de agosto de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81748).
  • SE MODIFICA:
    • los Límites Cuantitativos indicados establecidos en los Anexos III y IV bis, por Reglamento 1998/88, de 6 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80687).
    • los Límites Cuantitativos indicados establecidos en los Anexos III y IV bis, por Reglamento 1997/88, de 6 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80686).
    • los Límites Cuantitativos establecidos en los Anexos III y IV, por Reglamento 1853/88, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1988-80635).
    • por Reglamento 768/88, de 2 de febrero (Ref. DOUE-L-1988-80229).
    • los Límites Cuantitativos establecidos en los Anexos III y IV, por Reglamento 3670/87, de 8 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81458).
    • los Anexos III y IV, por Reglamento 2495/87, de 17 de agosto (Ref. DOUE-L-1987-81053).
    • por Reglamento 2428/87, de 7 de agosto (Ref. DOUE-L-1987-81029).
    • el Anexo III, por Reglamento 2139/87, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-1987-80877).
    • el Anexo III, por Reglamento 2044/87, de 10 de julio (Ref. DOUE-L-1987-80830).
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Fibras textiles
  • Importaciones
  • Productos textiles
  • Tejidos
  • Vestido

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