EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que mediante la Decisión 92/184/CEE (1) el Consejo aprobó, en nombre de la Comunidad los respectivos Acuerdos con varios países abastecedores referentes al comercio de productos textiles;
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 369/92 (2), el Consejo modificó, con efectos a partir del 1 de enero de 1992, el Reglamento (CEE) no 4136/86, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (3);
Considerando que, el 20 de diciembre de 1991, la Comisión rubricó un Acuerdo con Brasil sobre el comercio de productos textiles para el período que va del 1 de enero al 31 de marzo de 1992 y que mediante la Decisión 92/114/CEE (4), el Consejo convino en aplicar dicho Acuerdo, con carácter provisional, a partir del 1 de enero de 1992;
Considerando que, mediante la Decisión 92/233/CEE (5), el Consejo aprobó, en
nombre de la Comunidad, con efectos a partir del 1 de enero de 1992, un Acuerdo en forma de Canje de notas para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992 que sustituye al Acuerdo en forma de Canje de notas de 20 de diciembre de 1991;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4136/86 se aplicaba a las importaciones textiles procedentes de Brasil hasta el 31 de diciembre de 1991, pero que en el Anexo 2 del Reglamento (CEE) no 4136/86, modificado por el Reglamento (CEE) no 369/92, no figura ya este país;
Considerando que es necesario modificar el Reglamento (CEE) no 4136/86, para tener en cuenta la ampliación, hasta el 31 de diciembre de 1992, del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa de Brasil relativo al comercio de productos textiles, con el fin de que las disposiciones de este Reglamento se apliquen también a dicho país,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 4136/86 queda modificado del modo siguiente:
1) en el Anexo II se añade la palabra « Brasil »;
2) el Anexo III y el apéndice del Anexo III se modifican tal como se indica en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 4 de junio de 1992. Por el Consejo
El Presidente
Fernando FARIA DE OLIVEIRA
(1) DO no L 90 de 4. 4. 1992, p. 1. (2) DO no L 45 de 20. 2. 1992, p. 1. (3) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 42. (4) DO no L 43 de 19. 2. 1992, p. 25. (5) DO no L 111 de 29. 4. 1992, p. 26.
ANEXO
« ANEXO III
LIMITES CUANTITATIVOS QUE MODIFICAN PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE ENERO Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 1992 EL ANEXO III DEL REGLAMENTO (CEE) No 4136/86
[Las designaciones de las mercancías en este cuadro están de una manera abreviada (1)]
GRUPO I A
Categoría Designación de las mercancías País tercero Unidad Estado miembro Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992 (1) (2) (3) (4) (5) (6) 1 Hilados de algodón Brasil Toneladas D
BNL
UK
IRL
DK
GR
ES
PT
CEE 12 603
4 486
3 719
6 578
1 117
1 438
629
250
814
3 506
35 140 2 Tejidos de algodón Brasil Toneladas D
BNL
UK
IRL
DK
GR
ES
PT
CEE 9 981
2 183
3 939
2 036
2 627
586
284
77
188
74
21 975 2 a) Distintos de los crudos o blanqueados Brasil Toneladas D
BNL
UK
IRL
DK
GR
ES
PT
CEE 1 503
371
642
672
598
599
111
19
56
22
4 593 3 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas Brasil Toneladas D
BNL
UK
IRL
DK
GR
ES
PT
CEE 361
511
417
164
507
26
14
51
32
2 086
(1) La designación completa de las mercancías figura en el Anexo III del Reglamento no 369/92, DO no L 45 de 20. 2. 1992, p. 1.
GRUPO I B
(1) (2) (3) (4) (5) (6) 4 Camisas, camisetas o similares, de punto Brasil 1 000 piezas F
UK 463
5 110
3 285 6 Pantalones tejidos Brasil (1) 1 000 piezas D
BNL
UK
IRL
DK
GR
ES
PT
CEE 1 143
248
561
237
444
19
153
22
96
51
2 974
(1) Véase el apéndice.
GRUPO II A
(1) (2) (3) (4) (5) (6) 9 Tejidos de algodón o ropa de tocador Brasil Toneladas D
BNL
UK
IRL
DK
GR
ES
PT
CEE 2 747
458
648
470
1 181
220
146
105
129
49
6 153 20 Ropa de cama, de otra materia distinta del punto Brasil Toneladas D
BNL
UK
IRL
DK
GR
ES
PT
CEE 2 103
348
282
367
445
20
58
34
115
45
3 817 39 Ropa de mesa que no sea de punto Brasil Toneladas D
BNL
UK
IRL
DK
GR
ES
PT
CEE 1 013
439
351
258
638
21
81
40
77
42
2 960
GRUPO II B
(1) (2) (3) (4) (5) (6) 13 Slips y calzoncillos Brasil 1 000 piezas E
P 380
63
GRUPO III A
(1) (2) (3) (4) (5) (6) 46 Lana y pelos finos Brasil Toneladas D
BNL
UK
IRL
DK
GR
ES
PT
CEE 4 659
2 884
3 339
1 732
2 711
88
224
880
516
118
17 151
Apéndice
Categoría Terceros Países Disposiciones 6 Brasil Para la imputación de los límites cuantitativos establecidos, se podrá aplicar un tipo de conversión de 5 prendas (que no sean vestidos para bebés) de una talla comercial máxima de 130 cm por 3 prendas cuya talla comercial supere 130 cm, hasta un total del 5 % de los límites cuantitativos. La licencia de exportación relativa a dichos productos deberá presentar en la casilla 9 la mención: "Se deberá aplicar el tipo de conversión comercial que no supere 130 cm". »
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