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Documento DOUE-L-1971-80095

Reglamento (CEE) nº 1842/71 del Consejo, de 21 de junio de 1971, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Protocolo Adicional al Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía así como al Acuerdo Provisional entre la Comunidad Económica Europea y Turquía.

Publicado en:
«DOCE» núm. 192, de 26 de agosto de 1971, páginas 14 a 15 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1971-80095

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1842/71 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , el 23 de noviembre de 1970 , se firmó en Bruselas el Protocolo Adicional al Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía y que el 27 de julio de 1971 se firmó en Bruselas un Acuerdo Provisional entre la Comunidad Económica Europea y Turquía ;

Considerando que , para el establecimiento de las cláusulas de salvaguardia previstas por el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , los procedimientos que se deban seguir serán fijados por el mismo Tratado ;

Considerando que , por el contrario , es necesario fijar las modalidades según las cuales se establecerá la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 60 del Protocolo Adicional y en el artículo 23 del Acuerdo

Provisional ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . La Comisión , a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa , podrá decidir aplicar a los productos importados de Turquía las medidas de salvaguardia que la Comunidad se reservó tomar en el artículo 60 del Protocolo Adicional al Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía y en el artículo 23 del Acuerdo Provisional entre la Comunidad Económica Europea y Turquía , especialmente una suspensión temporal , total o parcial de las concesiones arancelarias y otras , otorgadas por la Comunidad a Turquía .

Las medidas de salvaguardia se comunicarán a los Estados miembros y serán inmediatamente aplicables . Si un Estado miembro presentara una solicitud a la Comisión , ésta resolverá en los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud .

2 . Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la medida tomada por la Comisión en el plazo de los diez días laborables siguientes al día de su comunicación . El Consejo se reunirá sin demora , y por mayoría cualificada podrá modificar o anular la medida de que se trate .

Artículo 2

1 . Sin perjuicio de la aplicación del artículo 1 , la Comisión , a fin de permitir a un Estado miembro hacer frente a las perturbaciones o dificultades mencionadas en el artículo 60 del Protocolo Adicional y en el artículo 23 del Acuerdo Provisional , podrá autorizar a este Estado miembro a tomar las medidas de salvaguardia .

Estas medidas , así como la decisión de la Comisión , serán notificadas a todos los Estados miembros .

2 . En caso de urgencia , el o los Estados miembros implicados podrán introducir restricciones cuantitativas a la importación notificando inmediatamente estas medidas a la Comisión y a los demás Estados miembros .

La Comisión decidirá , por un procedimiento de urgencia y en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la notificación mencionada en el primer párrafo , si las medidas deberán ser mantenidas , modificadas o suprimidas .

La decisión de la Comisión se notificará a todos los Estados miembros y será inmediatamente ejecutiva .

3 . Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión en un plazo máximo de diez días laborables a partir de su notificación . El Consejo se reunirá sin demora y podrá modificar o anular , por mayoría cualificada , la decisión tomada por la Comisión .

En caso de que el Estado miembro que haya tomado las medidas conforme al apartado 2 , recurra al Consejo , la Decisión de la Comisión será suspendida . Esta suspensión terminará treinta días después del recurso al Consejo , si éste no hubiere modificado o anulado la decisión de la Comisión .

4 . En la aplicación del presente artículo , se deberán escoger , prioritariamente , las medidas que menos perturben el funcionamiento del mercado común .

Artículo 3

1 . La Comisión celebrará consultas antes de decidir aplicar las medidas de

salvaguardia sobre la base del apartado 1 del artículo 1 , de autorizar a un Estado miembro a tomar tales medidas o de pronunciarse sobre las medidas tomadas por el o los Estados miembros implicados en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 2 .

2 . Estas consultas se efectuarán en un Comité consultivo , compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión .

3 . El Comité se reunirá por convocatoria de su presidente . Este comunicará a los Estados miembros , lo antes posible , todos los elementos de información útiles .

Artículo 4

Las disposiciones de los artículos 1 y 2 no afectarán a la aplicación de las cláusulas de salvaguardia previstas por el Tratado , en particular en los artículos 108 y 109 , según los procedimientos que han sido previstos .

Artículo 5

El presente Reglamento no se opone a la aplicación íntegra de los reglamentos relativos a la organización común de mercados agrícolas . Las disposiciones del artículo 2 no serán aplicables a los productos incluidos dentro del ámbito de aplicación de dichos reglamentos .

Artículo 6

La notificación de la Comunidad al Consejo de Asociación o al órgano de gestión del Acuerdo provisional , prevista en el apartado 2 del artículo 60 del Protocolo Adicional y en el apartado 2 del artículo 23 del Acuerdo Provisional la efectuará la Comisión .

Artículo 7

Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 2 serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 1972 .

Antes de esta fecha , el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , decidirá las adaptaciones que deban efectuarse .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 21 de junio de 1971 .

Por el Consejo

El Presidente

M. SCHUMAN

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/06/1971
  • Fecha de publicación: 26/08/1971
Referencias anteriores
  • CITA Acuerdo aprobado por Decisión 64/732, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-X-1964-60047).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio extracomunitario
  • Comités consultivos
  • Comunidad Económica Europea
  • Turquía

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