LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986,
por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1838/86 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 18,
Considerando que las condiciones de comercialización del jugo de naranja se consideran por la competencia de países terceros que lo ofrecen a precios sensiblemente inferiores a los practicados en la Comunidad; que la caída continua de los precios de los productos importados ha ido acompañada de un aumento sensible de las cantidades importadas;
Considerando que, en estas circunstancas, el mercado de la Comunidad está expuesto a graves perturbaciones, que pueden poder en peligro los objetivos definidos en el artículo 39 del Tratado;
Considerando que es conveniente adoptar las medidas que permitan una vigilancia estrecha de las importaciones de jugos de naranja procedentes de países terceros; que resulta pertinente, en aras de lograr dicho objetivo, prever que la puesta en libre práctica del producto de que se trata quede supeditada a la presentación de un certificado y que la solicitud de certificados vaya acompañada de informaciones sobre el producto que vaya a importarse; que es conveniente asegurarse de la exactitud de dichos datos por medio de la presentación de los contratos entre importadores y suministradores;
Considerando que, para permitir que la Comisión adopte medidas complementarias si la situación del mercado lo exige, es conveniente disponer que transcurra un plazo determinado entre la solicitud y la entrega efectiva del certificado de importación;
Considerando que es conveniente aplicar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 592/86 (4);
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La puesta en libre práctica en la Comunidad de jugo de naranja de la partida no 20.07 del arancel aduanero común requerirá la presentación de un certificado de importación concedido por los Estados miembros a todo interesado que lo solicite, cualquiera que sea el lugar de su establecimiento en la Comunidad.
Este certificado será válido en toda la Comunidad.
Artículo 2
1. La expedición del certificado de importación quedará supeditada a la prestación de una garantía de 2 ECUS por 100 kilogramos netos. La garantía se ejecutará, en todo o en parte, si, durante el período de vigencia del certificado, no se realizare la puesta en libre práctica de las cantidades previstas o sólo se realizare parcialmente.
2. Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3183/80 serán aplicables sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento.
3. Los certificados de importación tendrán una validez de tres meses, a
partir de su fecha de expedición.
Artículo 3
1. La solicitud de certificado de importación deberá ir acompañada:
- de las indicaciones relativas a:
i) el grado de concentración del producto expresado en grados Brix según la clasificación que figura en Anexo,
ii) el precio del producto tal como esté estipulado en el contrato,
iii) el modo de conservación,
iv) la forma del envase;
Estas indicaciones deberán comunicarse por medio de un documento, en doble ejemplar, adoptado según el modelo que figura en el Anexo;
- de la presentación del contrato entre importador y suministrador.
2. Las autoridades competentes indicarán en el contrato la cantidad para la que se expide el certificado de importación.
Dicha indicación será autenticada con el sello de las autoridades competentes.
Artículo 4
1. La solicitud de certificado y el certificado de importación propiamente dicho deberán indicar en la casilla no 14 el país de origen del producto. El certificado de importación sólo será válido para los productos originarios del país indicado en la casilla no 14.
2. Los certificados de importación se expedirán el quinto día laborable siguiente al de la presentación de la solicitud, siempre que no se adopten medidas especiales durante dicho plazo.
Artículo 5
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
- las cantidades de jugo de naranja para las que se hayan solicitado certificados de importación,
- el país de origen,
clasificados según la nomenclatura del arancel aduanero común. Dicha comunicación tendrá la siguiente periodicidad:
- todos los miércoles para las solicitudes presentadas los lunes y martes,
- todos los viernes para las solicitudes presentadas los miércoles y jueves,
- todos los lunes para las solicitudes presentadas el viernes de la semana anterior.
Si ninguna solicitud de certificado de importación se hubiere presentado durante uno de los períodos contemplados en el primer párrafo, el Estado miembro de que se trate informará de este particular a la Comisión por télex, enviado transcurridos los días antes indicados.
2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, todos los lunes, los originales de los documentos a que se hace mención en el primer guión del artículo 3.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el octavo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2) DO no L 159 de 14. 6. 1986, p. 1.
(3) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.
(4) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 4.
ANEXO
relativo a la comunicación de las informaciones previstas en el apartado 1 del artículo 3
Producto: JUGO DE NARANJA
País de origen:
Cantidad total (en toneladas):
1.2.3.4.5.6 // // // // // // // Cantidades // Subpartida del arancel aduanero común // Contenido en materia seca (1) // Método de conservación (2) // Modo de envasado (3) // Precio estipulado en el contrato (4) // // // // // //
// // // // // // // // // // // // (1) Clasificación de la cantidad que vaya importarse en uno o en varios de los grupos siguientes:
Menos de 11° Brix,
11° Brix o más pero menos de 22° Brix,
22° Brix o más pero menos de 33° Brix,
33° Brix o más pero menos de 44° Brix,
44° Brix o más pero menos de 55° Brix,
55° Brix o más.
(2) Congelación, esterilización u otro (que deberá indicarse).
(3) Tamaño del envase inmediato (deberá indicarse la cantidad total por tipo de envase) o cantidad a granel.
(4) Indíquense, según las condiciones de compra, los precios CIF, FOB u otros.
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