por la que se limita la comercialización de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras, oleaginosas y textiles que se han certificado oficialmente como « semillas de base » o « semillas certificadas »
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1986, referente a la comercialización de semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 85/38/CEE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de artículo 3,
Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 82/859/CEE de la Comisión (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,
Considerando que la Directiva 66/401/CEE permite la comercialización de semillas de base, de semillas certificadas y de semillas comerciales de determinadas especies de plantas forrajeras;
Considerando que la Directiva 69/208/CEE permite la comercialización de semillas de base, de semillas artificiales de todo tipo y de semillas comerciales de determinadas especies de plantas oleaginosas y textiles;
Considerando que el apartado 3 del artículo 3 de cada una de las Directivas arriba citadas permite a la Comisión prohibir la comercialización de semillas que no estén certificadas oficialmente como « semillas de base » o « semillas certificadas »;
Considerando que se ha establecido, sobre la base de los datos disponibles en esta fase, que los Estados miembros estarán en condiciones de producir las suficientes semillas de base y semillas certificadas para satisfacer, en el interior de la Comunidad, la demanda de semillas de las diferentes especies arriba citadas con semillas de dichas categorías a partir del 1 de julio de 1987 en el caso de determinadas especies, a partir del 1 de julio de 1989 en el caso de otras especies diferentes y a partir del 1 de julio de 1991 en el caso de determinadas especies adicionales;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. Los Estados miembros dispondrán que a partir del 1 de julio de 1987 las semillas de:
1.2 // - Vicia faba L. (partim) // - Habas // - Papaver somniferum L. // - Adormidera
sólo podrán comercializarse si hubieren sido certificadas oficialmente como « semillas de base » o « semillas certificadas ».
2. Los Estados miembros dispondrán que a partir del 1 de julio de 1987 las semillas de:
1.2 // - Glycine max (L.) Merr. // - Soja // - Linum usitatissimum L. // - Lino oleaginoso
sólo podrán comercializarse si hubieren sido certificadas oficialmente como « semillas de base », « semillas certificadas de la primera reproducción » o « semillas certificadas de la segunda reproducción ».
Artículo 2
Los Estados miembros dispondrán que a partir del 1 de julio de 1989 las semillas de:
1.2 // - Agrostis canina L. // - Agrostis canina // - Agrostis gigantea Roth // - Agrostis blanco // - Agrostis stolonifera L. // - Agrostis estolonífera // - Agrostis tenuis Sibth. // - Agrostis común // - Alepecurus pratensis DO no L 357 de 18. 12. 1982, p. 31.
// - Arrhenatherum elatius (L.) Beauv. ex J. et K. Presl. // - Avena elevada // - Phleum bertolonii DC // - Fleo bulboso // - Poa nemoralis L. // - Poa de los bosques // - Poa palustris L. // - Poa de los pantanos // - Poa trivialis L. // - Poa común // - Trisetum flavescens (L.) Beauv. // - Avena rubia // - Lotus corniculatus L. // - Loto de los prados // - Lupinus albus L. // - Altramuz blanco // - Lupinus angustifolius L. // - Altramuz azul // - Lupinus luteus L. // - Altramuz amarillo // - Medicago lupulina L. // - Lupulina // - Trifolim hybridum L. // - Trébol híbrido // - Brassica juncea L. Czern. et Coss. in Czern. // - Mostaza morena
sólo podrán comercializarse si hubieren sido certificadas oficialmente como « semillas de base » o « semillas certificadas ».
Artículo 3
Los Estados miembros dispondrán que a partir del 1 de julio de 1991 las semillas de
1.2 // - Festuca ovina L. // - Festuca ovina // - Trifolium incarnatum L. //
- Trébol encarnado // - Trifolium resupinatum // - Trébol persa // - Vicia sativa L. // - Veza común // - Vicia villosa Roth // - Veza vellosa // - Sinapis alba L. // - Mostaza blanca
sólo podrán comercializarse si hubieren sido certificadas oficialmente como « semillas de base » o « semillas certificadas ».
Artículo 4
Los Estados miembros aplicarán:
- el 1 de julio de 1987, a más tardar, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones del artículo 1,
- el 1 de julio de 1989, a más tardar, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones del artículo 2, y
- el 1 de julio de 1991, a más tardar, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones del artículo 3.
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente L. // - Cola de zorra
(1) DO no L 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66. (2) DO no L 16 de 19. 1. 1985, p. 41. (3) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3. (4)
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