LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO, Y LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,
Considerando que no se han celebrado los protocolos que deben determinar las medidas transitorias y las adaptaciones necesarias con motivo de la adhesión de España y de Portugal en relación con los acuerdos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y esta Comunidad por una parte, y Argelia, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Siria, Túnez, Turquía y Yugoslavia, respectivamente, por otra; que la Decisión 86/3/CECA (1) de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, y de la Comisión ha determinado hasta el 28 de febrero de 1986 el régimen aplicable a las importaciones en España y en Portugal de productos recogidos en el Tratado CECA y originarios de los países anteriormente citados; que es, pues, necesario adoptar medidas para corregir esta situación a partir del 1 de marzo de 1986; que a este fin, y hasta que se celebren protocolos a los acuerdos anteriormente mencionados, las importaciones en España y en Portugal de productos recogidos en el Tratado CECA y originarios de los países en cuestión deberán atenerse al régimen general aplicable a las importaciones en España y en Portugal de productos originarios de países terceros,
DECIDE:
Artículo 1
A partir del 1 de marzo de 1986, las importaciones en España y en Portugal de productos recogidos en el Tratado CECA y originarios de Argelia, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Siria, Túnez, Turquía y Yugoslavia deberán atenerse a las diposiciones que rigen las importaciones en España y en Portugal de productos originarios de países terceros, en las condiciones previstas en el Acta de adhesión de España y de Portugal.
Artículo 2
Los Estados miembros y la Comisión adoptarán las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1986.
Por la Comisión
El Presidente
Jacques DELORS
Por los Gobiernos de los Estados miembros
El Presidente G.
BRAKS
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(1) DO no L 12 de 16. 1. 1986, p. 27.
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