LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO, Y DE LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero Considerando que se han celebrado acuerdos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y Marruecos (1) y Siria (2), por otra;
Considerando que los protocolos de los acuerdos anteriormente citados, que procede celebrar como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal a la Comunidad, deberán ser aprobados por las Partes contratantes de conformidad con sus procedimientos;
Considerando que, en espera del cumplimiento de dichos procedimientos, necesarios para la entrada en vigor de los citados protocolos, conviene establecer el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Marruecos y con Siria, que sustituya al régimen establecido por la Decisión 89/69/CECA (3), modificada en último término por las Decisiones 87/603/CECA (4) y 87/610/CECA (5);
Considerando que la Decisión 87/456/CECA (6) ha establecido el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano y Túnez respecto de los productos objeto del Tratado CECA, en espera de la entrada en vigor de los protocolos a celebrar con dichos países como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal;
Considerando que es conveniente extender a los intercambios de España y de Portugal con Marruecos y Siria la aplicación de la Decisión 87/456/CECA;
Considerando que es necesario modificar el artículo 1 de la Decisión 86/69/CECA,
DECIDEN:
Artículo 1 El Reino de España y la República Portuguesa aplicarán a los intercambios con Marruecos y con Siria el régimen que resulta de los acuerdos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero por una parte, y los dos países, por otra, salvo las condiciones particulares indicadas en la Decisión 87/456/CECA.
Artículo 2 En el artículo 1 de la Decisión 86/69/CECA, se suprimirán los términos "Marruecos" y "Siria".
Artículo 3 La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 1988.
Será aplicable hasta la entrada en vigor de los protocolos con cada uno de los países en cuestión.
Los Estados miembros y la Comisión tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de octubre de 1988.
Por los Gobiernos de los Estados miembros V. PAPANDREOU Por la Comisión Jacques DELORS (1) DO Nº L 264 de 27. 9. 1978, p. 1. (2) DO Nº L 269 de 27. 9. 1978, p. 1. (3) DO Nº L 75 de 20. 3. 1986, p. 26. (4) DO Nº L 389 de 31. 12. 1987, p. 61. (5) DO Nº L 396 de 31. 12. 1987, p. 69. (6) DO Nº L 250 de 1. 9. 1987, p. 112.
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