LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO, Y LA COMISION,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,
Considerando que se ha celebrado un Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero por una parte y la República Federativa Socialista de Yugoslavia, por otra parte(1) ;
Considerando que los Protocolos del Acuerdo anteriormente citado que se debe celebrar como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal a la Comunidad, deberá ser aprobado por las Partes Contratantes de conformidad con sus procedimientos;
Considerando que, en espera del cumplimiento de dichos procedimientos, necesario para la entrada en vigor de los citados Protocolos, conviene establecer el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Yugoslavia que sustituya al régimen establecido por la Decisión 86/69/CECA(1), modificada por la Decisión 87/456/CECA(3) ;
Considerando que la Decisión 87/456/CECA ha establecido el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano y Túnez, para los productos objeto del Tratado CECA, en espera de la
entrada en vigor de los Protocolos que se deben celebrar con dichos países como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal;
Considerando que es conveniente extender la Decisión 87/456/CECA relativa a los intercambios de España y de Portugal con Yugoslavia e incluir dichas adaptaciones en el Anexo de la presente Decisión ;
Considerando que es necesario modificar el artículo 1 de la Decisión 86/69/CEE,
DECIDEN :
ArtOE
culo 1
1. El Reino de España y la República Portuguesa aplicarán a los intercambios con Yugoslavia el régimen que resulta del Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Socialista de Yugoslavia, por otra, salvo las condiciones particulares indicadas en la Decisión 87/456/CECA.
2. Las disposiciones de la Decisión 87/456/CECA se aplicarán a los intercambios con Yugoslavia teniendo en cuenta las modalidades particulares que figuran en el Anexo de la presente Decisión.
ArtOE
culo 2
En el artículo 1 de la Decisión 86/69/CECA, se suprimá el término « Yugoslavia ».
ArtOE
culo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
Será aplicable hasta la entrada en vigor del Protocolo del Acuerdo con Yugoslavia como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad.
Los Estados miembros y la Comisión tomarán las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.
Por la ComisiónEl PresidenteJacques DELORS Por los Gobiernos de los Estados miembrosEl PresidenteB. HAARDER
(1)DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 113.
(2)DO no L 75 de 20. 3. 1986, p. 26.
(3)DO no L 250 de 1. 9. 1987, p. 112.
ANEXO Modalidades particulares para la aplicación de la Decisión 87/456/CECA a los intercambios de España y de Portugal con Yugoslavia
Las disposiciones del artículo y del Anexo de la Decición 87/456/CECA mencionados a continuación se aplicarán teniendo en cuenta las modalidades particulares siguentes :
Artículo 4 Las diposiciones de los apartados 2 y 4 relativas a Egipto se aplicarán igualmente a Yugoslavia.
ANEXO
----------------------------------------------------------------------------
Númer |Designación de la mercancía
o del |
aran |
cel |
adua |
nero |
comú |
n |
----------------------------------------------------------------------------
73.10 |Barras de hierro o de acero obtenidas en caliente por laminación
|, extrusión o forja (incluido el alambrón); barras de hierro o de
|acero abtenidas o acabadas an frío; barras huecas de acero para
|perforación de minas:
|A. Simplemente obtenidas en caliente por laminación o extrusión:
|I. Alambrón (CECA)
|ex II. Barras macizas (CECA):
|-torsiones, para armaduras de construcción en cemento u hormigón
|armado, simplemente obtenidas en caliente por laminación
|-de sección redonda, de un diámetro que no sobrepase los 170 mm
|, simplemente obtenidas en caliente por laminación
|-de sección cuadrada, con una extremidad de 170 mm o menos
|-de sección rectangular, de una anchua inferior a 300 mm y de un
|espesor igual o inferior a 60 mm simplemente obtenidas en caliente
|por laminación
|-las dem s, cuya sección transversal se enmarque en un círculo de 170
|mm o menos de diámetro, simplemente obtenidas en caliente por
|laminación
|D. Chapadas o trabajadas en la superficie (pulidas, revestidas, etc
|.):
|I. simplemente chapadas:
|ex a) obtenidas en caliente por laminación o extrusión (CECA):
|-de sección redonda, de un diámetro que no sobrepase los 170 mm
|, simplemente obtenidas en caliente por laminación
|-de sección cuadrada, con una extremidad de 170 mm o menos
|-de sección rectangular, de una anchura inferior a 300 mm y de un
|espesor igual o inferior a 60 mm simplemente obtenidas en caliente
|por laminación
|-las demás, cuya sección transversal se enmarque en un círculo de 170
|mm o menos de di metro, simplemente obtenidas en caliente por
|laminación
73.11 |Perfiles de hierro o de acero obtenidos en caliente por laminación
|, extrusión, forjado, o bien obtenidos o acabado en frío; tablestacas
|de hierro o de acero, incluso perforadas o hechas de elementos
|ensamblados:
|A. Perfiles:
|ex I. Simplemente obtenidos en caliente por laminación o extrusión
|(CECA):
|-angular de lados iguales o desiguales cuyo lado m s ancho no
|sobrepase los 200 mm, simplemente obtenido por laminación
|-perfiles en T cuya altura no sobrepase los 180 mm, simplemente
|obtenidos en caliente por laminación
|-perfiles en I o en H, cuya altura no sobrepase los 340 mm
|, simplemente obtenidos en caliente por laminación
|-perfiles en U, cuya altura no sobrepase los 320 mm, simplemente
|obtenidos en caliente por laminación
|IV. Chapados o trabajados en la superficie (pulidos, revestidos, etc
|.):
|a) simplemente chapados:
|ex 1. obtendidos en caliente por laminación o extrusión (CECA):
|-angular de lados iguales o desiguales cuyo lado m s ancho no
|sobrepase los 200 mm, o simplemente chapdo u obtendio en caliente
|por laminación
|-perfiles en T, cuya altura no sobrepase los 180 mm, simplemente
|chapados u obtenidos en caliente por laminación
|-perfiles en I o en H, cuya altura no sobrepase los 340 mm
|, simplemente chapados u obtenidos en caliente por laminación
|-perfiles en U, cuya altura no sobrepase los 320 mm, simplememte
|chapados u obtenidos en caliente por laminación
73.13 |Chapadas de hierro o de acero, laminadas en caliente, o en frío:
|
|A. Chapas llamadas magnéticas
|ex I. Que presenten, cualquiera que sea el espesor, una pérdida en W
|inferior o igual 0,75 W (CECA):
|-laminadas en frío
|ex II. Las demás (CECA):
|-laminadas en frío
|B. Las demás chapas:
|II. Simplemente laminadas en frío, de un espesor:
|b) de mas de 1 mm pero inferior a 3 mm (CECA)
|c) de 1 mm o menos (CECA)
|ex III. simplemente lustradas, pulidas o abrillantadas (CECA):
|-laminadas en frío
|IV. chapadas, revestidas o tratadas de otra forma en la superfície:
|b) estañadas (CECA)
|c) galvanizadas o con baños de plomo (CECA):
|2. galvanizadas por otros procedimientos
|ex d) las demás (cobreadas, oxidadas artificialmente, laqueadas
|, niqueladas, barnizadas, chapadas parquerizadas, impresas, etc
|.) (CECA):
|-laminadas en frío
|V. conformadas o trabajadas de otra forma:
|a) simplemente recortadas en forma distinta de la cuadrada o
|rectangular
|ex 2. las demás (CECA):
|-laminadas en frío
³[L76]
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