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Documento DOUE-L-1986-80203

Reglamento (CEE) nº 547/86 de la Comisión, de 27 de febrero de 1986, por el que se fijan los tipos especiales para la conversión en moneda nacional de los precios franco frontera de referencia de los vinos generosos o de licor importados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 55, de 1 de marzo de 1986, páginas 50 a 51 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80203

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2),

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo , de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que se deberán aplicar en el marco de la política agrícola común (3), y, en particular, su artículo 2,

Visto el Reglamento (CEE) no 1393/76 de la Comisión, de 17 de junio de 1976, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la importación de productos del sector vitivinícola originarios de determinados terceros países (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2135/84 (5), en particular, el apartado 4 de su artículo 1 bis,

Visto el dictamen del Comité monetario,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 1393/76, se utilizan tipos especiales para convertir en moneda nacional los precios franco frontera de referencia de los vinos generosos o de licor importados; que el Reglamento (CEE) no 420/86 de la Comisión (6) fija los tipos especiales actualmente aplicables;

Considerando que, para las monedas de los Estados miembros que mantienen entre sí una desviación máxima al contado del 2,25 %, el tipo especial es el tipo de conversión que resulta del tipo central; que, para las demás monedas, el tipo especial para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 1986 será igual al tipo de conversión con relación al conjunto de las monedas de los Estados miembros que mantienen entre sí una desviación máxima al contado del 2,25 % que resulte del tipo medio utilizado para el cálculo de los montantes compensatorios válidos el 1 de febrero de 1986;

Considerando que, conforme al Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (7), y, en particular, al apartado 2 de su artículo 6, los tipos centrales y los tipos del mercado deben afectarse de un factor de corrección de 1,035239,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El tipo especial mencionado en el artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 1393/76 será:

a) para el franco belga/franco luxemburgués:

1 franco belga/franco luxemburgués = 0,0215462 ECUS;

b) para la corona danesa:

1 corona danesa = 0,118835 ECUS;

c) para el marco alemán:

1 marco alemán = 0,431540 ECUS;

d) para el franco francés:

1 franco francés = 0,140728 ECUS;

c) para la libra esterlina:

1 libra esterlina = 1,47538 ECUS;

f) para la libra irlandesa:

1 libra irlandesa = 1,33314 ECUS;

g) para la lira italiana:

100 liras italianas = 0,0636745 ECUS;

h) para el florín holandés:

1 florín holandés = 0,383001 ECUS;

i) para la dracma griega:

100 dracmas griegas = 0,714223 ECUS;

j) para la peseta española:

100 pesetas españolas = 0,693622 ECUS.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 420/86.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.

(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(4) DO no L 157 de 18. 6. 1976, p. 20.

(5) DO no L 196 de 26. 7. 1984, p. 21.

(6) DO no L 48 de 26. 2. 1986, p. 24.

(7) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/02/1986
  • Fecha de publicación: 01/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1986
  • Fecha de derogación: 01/05/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Licores
  • Moneda
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Vinos

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