LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que se deberán aplicar en el marco de la política agrícola común (3), y, en particular, su artículo 2,
Visto el Reglamento (CEE) no 1393/76 de la Comisión, de 17 de junio de 1976, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la importación de productos del sector vitivinícola originarios de determinados terceros países (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2135/84 (5), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 1 bis,
Visto el dictamen del Comité monetario,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 1393/76, se utilizan tipos especiales para convertir en moneda nacional los precios franco frontera de referencia de los vinos generosos o de licor importados; que el Reglamento (CEE) no 3274/85 de la Comisión (6) fija los tipos especiales actualmente aplicables;
Considerando que la letra c) del apartado 3 del artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 1393/76 dispone que el tipo especial aplicable de una moneda distinta de las que mantienen entre sí una diferencia instantánea máxima del 2,25 % se revisará cuando, durante un período de 20 días laborables, su tipo de conversión se aleje por término medio en un 10 % como mínimo del tipo especial fijado anteriormente para la moneda de que se trate; que la libra esterlina ha cumplido esta condición; que, de conformidad con las citadas disposiciones, es necesario proceder a la modificación del tipo especial aplicable a la libra esterlina;
Considerando que, conforme al Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (7), y, en particular, al apartado 2 de su artículo 6, los tipos centrales y los tipos del mercado deben afectarse de un factor de corrección de 1,035239,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El tipo especial mencionado en el artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 1393/76 será:
a) para el franco belga/franco luxemburgués:
1 franco belga/franco luxemburgués = 0,0215462 ECUS;
b) para la corona danesa:
1 corona danesa = 0,118835 ECUS;
c) para el marco alemán:
1 marco alemán = 0,431540 ECUS;
d) para el franco francés:
1 franco francés = 0,140728 ECUS;
e) para la libra esterlina:
1 libra esterlina = 1,54021 ECUS;
f) para la libra irlandesa:
1 libra irlandesa = 1,33314 ECUS;
g) para la lira italiana:
100 liras italianas = 0,0641697 ECUS;
h) para el florín holandés:
1 florín holandés = 0,383001 ECUS;
i) para la dracma griega:
100 dracmas griegas = 0,736007 ECUS.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3274/85.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
(4) DO no L 157 de 18. 6. 1976, p. 20.
(5) DO no L 196 de 26. 7. 1984, p. 21.
(6) DO no L 314 de 23. 11. 1985, p. 5.
(7) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
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