LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 252,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 643/86 de la Comisión (2) determinó las modalidades de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios para determinados productos del sector de las plantas vivas y de la floricultura importados en Portugal y, en particular, fijó en su Anexo el límite máximo indicativo, contemplado en el apartado 1 del artículo 251 de la mencionada Acta de adhesión, aplicable a las importaciones en Portugal de plantas ornamentales procedentes de los demás Estados miembros de la
Comunidad para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986;
Considerando que dicho límite máximo indicativo se ha alcanzado al término de aproximadamente tres meses de intercambios; que la prosecución de las importaciones, al ritmo registrado después del 1 de marzo de 1986, podría pertubar gravemente el mercado portugués en el mismo momento en el que se comercializa la producción autóctona; que los volúmenes importados después de la fecha mencionada, en gran medida no han sido todavía comercializados, y que dichas existencias representan ya una carga para ese mercado y compiten directamente con la producción local correspondiente a los meses de verano y de otoño; que, por lo tanto, es conveniente suspender las importaciones hasta el período del año en que el mercado pueda reequilibrarse, durante los meses de noviembre y diciembre;
Considerando que, en la perspectiva de una situación más favorable del mercado a fines de año, es posible prever un aumento del límite máximo indicativo para el año en curso y permitir la importación de determinadas cantidades durante los meses mencionados, que tradicionalmente registran un nuevo crecimiento de la demanda; que es conveniente seguir de forma especial la expedición de los certificados « MCI », a fin de apreciar el riesgo de que se rebase el nuevo límite máximo indicativo;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento sustituyen al Reglamento (CEE) no 1376/86 (3), cuya derogación procede; que procede, igualmente, derogar las medidas transitorias adoptadas por el Reglamento (CEE) no 1768/86 de la Comisión (4);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las plantas vivas y de los productos de la floricultura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo del Reglamento (CEE) no 643/86, el volumen de 225,4 toneladas, fijado como límite máximo indicativo para las plantas ornamentales de la subpartida 06.02 del arancel aduanero común, se sustituye por el volumen de 260,4 toneladas.
Artículo 2
Para las plantas ornamentales de la subpartida 06.02 ex. D del arancel aduanero común (código Nimexe 06.02.96 y 06.02.99), la expedición de los certificados « MCI » queda suspendida hasta el 31 de octubre de 1986.
Artículo 3
1. Para los meses de noviembre y diciembre de 1986, se expedirán certificados « MCI » para las plantas ornamentales mencionadas en el artículo 2 hasta un total de:
- 17,5 toneladas para el mes de noviembre,
- 17,5 toneladas para el mes de diciembre.
2. Las solicitudes de certificados « MCI » se presentarán del 27 al 29 de octubre y del 24 al 26 de noviembre.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 30 de octubre y el 27 de noviembre, las cantidades que sean objeto de solicitudes de certificados.
Si las cantidades para las que se hayan solicitados « MCI » rebasan las cantidades mencionadas en el apartado 1, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.
3. Los certificados « MCI », cuyas solicitudes habrán sido comunicadas a la Comisión, serán expedidos el quinto día hábil siguiente al último día del plazo fijado para la presentación de las solicitudes.
Artículo 4
Los Reglamentos (CEE) no 1376/86 y no 1768/86 quedan derogados.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.
(2) DO no L 60 de 1. 3. 1986, p. 39.
(3) DO no L 120 de 1. 3. 1986, p. 34.
(4) DO no L 153 de 7. 6. 1986, p. 25.
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