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Documento DOUE-L-1985-81156

Reglamento (CEE) nº 3703/85 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a las normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados.

Publicado en:
«DOCE» núm. 351, de 28 de diciembre de 1985, páginas 63 a 65 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81156

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de productos pesqueros (1), modificado en último lugar por el Acta de adhesión de España y Portugal y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 103/76 del Consejo, de 19 de enero de 1979, por el que se fijan las normas comunes de comercialización para determinados productos frescos o refrigerados (2), cuya última modificación aparece en el Reglamento (CEE) no 3396/85 del Consejo (3), y, en particular, sus artículos 6, 8 y 8 bis,

Considerando que la experiencia adquirida ha demostrado la necesidad de precisar determinadas disposiciones relativas a la aplicación de las normas comunes de comercialización, fijadas por el Reglamento (CEE) no 103/76 con el fin de garantizar una aplicación más armoniosa de dichas normas en los Estados miembros;

Considerando que el sistema de clasificación por muestreo para los arenques y la caballa previsto en el artículo 8 bis del Reglamento (CEE) no 103/76, deberá efectuarse de manera que se garantice la observancia de las normas comunitarias para dichas especies; que, con el fin de garantizar que la extrapolación de los resultados de la clasificación por muestreo al conjunto de los lotes considerados está justificada, es conveniente fijar el número de muestras que deban tomarse, el peso o el volumen de cada muestra, así como los métodos de apreciación de clasificación y de comprobación del peso de los lotes comercializados, teniendo en cuenta los distintos modos de comercializarlos;

Considerando que, a fin de contribuir a mejorar la calidad de los pescados clasificados según un sistema de muestreo y de evitar la comercialización de pescado cuyo grado de frescura no sea suficiente, los Estados miembros afectados deberán establecer un régimen de control que incluya, entre otros, inspecciones de los medios técnicos de conservación instalados en los buques que desembarquen los pescados considerados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Por el presente Reglamento se establecen las modalidades de aplicación relativas al control conforme a las normas comunes de comercialización fijadas por el Reglamento (CEE) no 103/76 para la clasificación y la comprobación del peso de determinados pescados.

Artículo 2

Se considerará que un lote es homogéneo, con arreglo al apartado 1 del artículo 7 y al apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 103/76, si no contiene más que una cantidad, que no sea superior al 10 % de la cantidad total, de la categoría de frescura y de calibrado inmediatamente inferior

y/o superior a la que se señale para la caja o el lote de que se trate.

Artículo 3

Cuando se clasifiquen las cantidades de un producto determinado desembarcadas de un buque, las cantidades totales de los lotes considerados de volumen escaso, a los que hacen referencia el apartado 1 del artículo 7 y el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 103/76, no deberán sobrepasar los 100 kilogramos del producto de que se trate (desembarcado de dicho buque y destinado a ser comercializado para una determinada venta). No obstante, las autoridades competentes de los Estados miembros estarán autorizadas a fijar una cantidad inferior a 100 kilogramos siempre que así lo exijan las condiciones específicas de producción.

Artículo 4

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que la clasificación de un producto conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 103/76, sólo pueda modificarse en el marco de la primera comercialización bajo la vigilancia de las autoridades competentes.

Artículo 5

Con objeto de garantizar que el contenido real de las cajas normalizadas corresponde con bastante aproximación al presunto contenido, como se prevé en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 103/76, deberá pesarse, al menos, una de cada cien cajas, sin perjuicio de las disposiciones nacionales o de prácticas comerciales más restrictivas que pudieran aplicarse a los Estados miembros.

Se admitirá una variación del peso neto, tal como se prevé en el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 103/76, inferior o superior en un 5 % al peso indicado o supuesto, sin perjuicio de aquellas disposiciones nacionales que fueren más restrictivas en materia de derecho comercial.

Artículo 6

1. La clasificación de los arenques y caballas en las distintas categorías de frescura y de calibrado, siguiendo un sistema de muestreo, tal como se prevé en el artículo 8 bis del Reglamento (CEE) no 103/76, se efectuará según las modalidades definidas en los apartados siguientes.

2. Las muestras se tomarán de la misma cantidad destinada a la venta según las siguientes modalidades:

- para todas las cantidades inferiores a 50 toneladas, toma de una muestra, al menos, de 50 kilogramos como mínimo,

- para todas las cantidades comprendidas entre 50 y 100 toneladas, toma de dos muestras, al menos, de 50 kilogramos cada una, como mínimo,

- para todas las cantidades superiores a 100 toneladas, toma de 3 muestras, al menos, de 50 kilogramos cada uno, como mínimo, o de tantas muestras de 50 kilogramos como sea necesario para lograr una muestra total al menos igual al 0,08 % de las cantidades consideradas.

En caso de que los desembarques se efectuasen por un buque equipado con depósitos de conservación para el pescado, las muestras se tomarán del contenido de cada depósito, teniendo en cuenta las disposiciones antes citadas.

3. Las muestras se tomarán de manera que sean representativas para las cantidades de que se trate, teniendo en cuenta las prácticas comerciales que

en esta materia se apliquen en los Estados miembros.

La toma de muestras se realizará de manera regular, determinada en función del número de las muestras que deban tomarse y de la cantidad total destinada a ser comercializada.

4. A continuación, las cantidades consideradas, destinadas a la venta se clasificarán de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 103/76, en función de los resultados del muestreo, sin perjuicio de las siguientes disposiciones, así como de una inspección visual complementaria.

Si de una muestra resultase que:

a) los pescados examinados corresponden a la misma categoría de frescura y de calibrado, las cantidades consideradas se clasificarán basándose en ese resultado.

Se admitirá la variación del calibrado y de la frescura prevista en el artículo 2;

b) una parte de los pescados examinados, que representen más del 10 % de la cantidad de la muestra, se ajustan a la categoría B, el número de muestras que deberán tomarse será de al menos el doble. No obstante, las cantidades consideradas no podrán clasificarse en una categoría superior a la categoría B;

c) una parte de los pescados examinados no reúnen las condiciones para ser comercializados con destino al consumo humano, las cantidades consideradas serán excluidas de dicho destino,salvo si una clasificación, conforme a las disposiciones de los artículos 6 a 8 del Reglamento (CEE) no 103/76 demostrase que una parte podría ser comercializada para el consumo humano.

Artículo 7

1. A fin de comprobar el peso de las cantidades comercializadas y descargadas en tierra, se procederá a pesar los recipientes o el vehículo usado para el transporte en el que se carguen las cantidades.

En caso de que no pueda efectuarse tal determinación de peso, el peso de las cantidades descargadas se calculará basándose en el presunto contenido de las cajas normalizadas en las que deberán descargarse las mercancías. No obstante, se efectuará una determinación suplementaria del peso por sondeo para dichas cajas normalizadas.

2. En caso de que las cantidades se saquen a subasta pública, en cajas normalizadas, con objeto de comercializarlas para una determinada venta, la determinación del peso se efectuará según lo dispuesto en el artículo 5.

3. El peso de las cantidades transbordadas a bordo de un buque se calculará aplicando los coeficientes que figuran en el Anexo I:

- por una parte, al volumen de las capturas de cada buque o al contenido de cada depósito, calculados por medios técnicos adecuados,

- por otra parte, al volumen de las cantidades transbordadas al buque de transformación, calculado por medio del recipiente aceptado por la oficina de contraste de pesos y medidas del Estado miembro correspondiente.

Artículo 8

En el marco del sistema de muestreo, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias con el fin de garantizar especialmente que:

- todos los buques dispongan de los medios adecuados y utilicen dichos medios para garantizar el mantenimiento de la calidad de los productos

considerados según los criterios contemplados en el Reglamento (CEE) no 103/76,

- en lo que se refiere a los buques equipados de depósitos de conservación, que los depósitos estén bien limpios, y que la temperatura en los depósitos permita una adecuada conservación y que dicha temperatura pueda ser comprobada,

- todas las cantidades comercializadas se registren y se desglosen por categorías de frescura y de calibrado. En el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 7, el registro se efectuará basándose en los documentos justificativos firmados por el capitán del buque de que se trate y por el comprador, y en el caso contemplado en el apartado 3 del artículo 7, basándose en los firmados por los capitanes de los buques de que se trate.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1985.

Por la Comisión

Karl-Heinz NARJES

Vicepresidente

(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

(2) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 29.

(3) DO no L 322 de 3. 12. 1985, p. 1.

ANEXO

Especie Talla (1) Volumen (m2) Coeficientes

Arenques 1 1 0,86

2 1 0,86

3 1 0,86

Caballas 1 1 0,8

2 1 0,8

3 1 0,8

(1) Las categorías de talla se definen en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3796/81.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/12/1985
  • Fecha de publicación: 28/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Flota pesquera
  • Normas de calidad
  • Pescado
  • Productos pesqueros

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