REGLAMENTO ( CEE ) N º 103/76 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 100/76 del Consejo , de 19 de enero de 1976
, sobre organización común de los mercados en el sector de los productos pesqueros (1) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 2 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 100/76 prevé la posibilidad de fijar normas comunes de comercialización ; que la aplicación de dichas normas podrá contribuir a la mejora de la calidad de los pescados comercializados , y facilitar , con ello , su venta ;
Considerando que la mejora de la calidad podrá conseguirse , especialmente , excluyendo de la comercialización para el consumo humano los pescados que no ofrezcan un cierto grado de frescura ;
Considerando que , en casi todos los Estados miembros que practican la pesca marítima , los pescados , que en virtud de la normativa nacional se consideran aptos para el consumo humano , han sido puestos a la venta tras una tría según su talla , peso , presentación y otros criterios ; que existe también una clasificación según el grado de frescura ;
Considerando que , habida cuenta de las medidas previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 100/76 , cuyo objetivo es la determinación y formación de los precios , la normalización de ciertos productos reviste una importancia particular ; que procede , en consecuencia , uniformar las clasificaciones efectuadas hasta el momento en el plan nacional ;
Considerando que , hasta ahora , la clasificación del pescado sólo tiene lugar antes de la primera venta , debido a que una gran parte de dicho pescado es inmediatamente fileteado o transformado diferentemente ; que conviene , pues , limitar la aplicación de las normas comunes a la fase de primera venta en la Comunidad ;
Considerando que las normas deberán aplicarse a todo el pescado destinado a la alimentación humana comercializado en el territorio de los Estados miembros de la Comunidad , incluidas las importaciones ; que la limitación al pescado destinado a la alimentación humana de la obligación así impuesta a los profesionales permitirá , en efecto , una distinción más nítida y más rápida entre los productos que , siendo aptos para la alimentación humana , son utilizados con tal fin y , por ello , sometidos a clasificación , y los otros productos ; que , tanto la comercialización en la fase de aplicación de las normas , como el control del respeto de éstas , se verán así facilitadas ; que resulta , no obstante , necesario excluir de su ámbito de aplicación ciertas ventas directas sobre pequeñas cantidades para el detallista o el consumidor ;
Considerando que las once especies mencionadas en el presente Reglamento representan aproximadamente el 60 % de la producción comunitaria de pescado fresco y el 80 % de las importaciones procedentes de terceros países ; que es conveniente , pues , aplicar las normas con prioridad para dichas especies ;
Considerando que el estado de frescura del pescado interviene de manera determinante en la apreciación de su calidad ; que un reparto de categorías de calibrado es igualmente indispensable , debido a la diversidad de las costumbres de compra de los consumidores y de los métodos corrientes de transformación en la Comunidad ;
Considerando que los diferentes grados de frescura y los diferentes tamaños
deben ponerse en evidencia de una manera adecuada ; que es conveniente , por lo tanto , prever un número limitado pero suficiente de categorías de frescura y categorías de calibrado ;
Considerando que no existe actualmente ningún método objetivo que permita apreciar a la vez , rápidamente y a un coste reducido , el estado de frescura del pescado ; que sólo el examen organoléptico , que se aplica por otra parte en los Estados miembros , responde a dicha exigencia y constituye un método aceptable ;
Considerando que , habida cuenta de las prácticas existentes en la mayoría de los Estados miembros , resulta oportuno que los profesionales efectúen la clasificación por categoría de frescura y por categoría de calibrado ; que , con vistas sobre todo a la apreciación de la frescura a partir de criterios organolépticos , es conveniente prever el concurso de expertos designados para este fin por las organizaciones profesionales afectadas ;
Considerando que , con un fin de información recíproca , es conveniente que cada Estado miembro comunique a los otros Estados miembros y a la Comisión una lista de los nombres y direcciones de los expertos y organizaciones profesionales afectadas ;
Considerando que es indispensable que el pescado importado procedente de terceros países sea conforme a las normas comunitarias ;
Considerando que la aplicación de tales normas a dicho pescado lleva a exigir indicaciones suplementarias en los embalajes ; que , no obstante , no son necesarias tales indicaciones cuando se trate de pescado introducido por buques en la Comunidad en las mismas condiciones que la producción comunitaria ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo primero
Con arreglo al presente Reglamento , se entiende por :
a ) comercialización : la primera puesta a la venta y la primera venta , tras la introducción en la Comunidad ;
b ) lote : cierta cantidad de pescado , de una misma especie , que haya sido objeto del mismo tratamiento , y que proceda eventualmente de la misma zona de pesca y del mismo buque ;
c ) zona de pesca : denominación usual , en pesca , del lugar en que se efectúan las capturas ;
d ) presentación : forma de comercialización del pescado : entero , vaciado , decapitado , etc .
Artículo 2
1 . El pescado mencionado en el artículo 3 y perteneciente a la producción comunitaria sólo podrá ser comercializado para la alimentación humana cuando satisfaga las disposiciones del presente Reglamento .
2 . No obstante , las disposiciones del presente Reglamento no serán aplicables a las pequeñas cantidades de pescado cedidas directamente por el pescador costero al detallista o al consumidor .
3 . Las modalidades de aplicación del apartado 2 se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 32 del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 .
Artículo 3
Se fijan normas de comercialización para las siguientes especies de pescado
incluidas en la sub-partida ex 03.01 B I del arancel aduanero común , excepto el pescado vivo , congelado o troceado :
Bacalaos frescos ( Gadus morhua )
Carboneros ( Pollachius virens )
Eglefinos ( Melanogrammus aeglefinus )
Merlanes ( Merlangus merlangus )
Sollas ( Pleuronectes platessa )
Gallinetas nórdicas ( Sebastes marinus )
Caballas ( Scomber scombrus )
Arenques ( Clupea harengus )
Sardinas ( Clupea pilchardus Walbaum )
Boquerones ( Engraulis encrasicholus )
Merluzas ( Merluccius spp ) .
Artículo 4
Las normas de comercialización mencionadas en el artículo 3 comprenden :
a ) categorías de frescura ,
b ) categorías de calibrado .
Artículo 5
Las categorías de frescura serán determinadas para cada lote en función del grado de frescura del pescado y de algunas características complementarias .
El grado de frescura será definido mediante un baremo de cotización , que figura en el Anexo A , y que comprende los siguientes elementos :
a ) aspecto ,
b ) estado ,
c ) olor .
Se atribuirá a cada objeto de examen una nota de apreciación correspondiente a los criterios de frescura indicados en el baremo . La media aritmética de las notas de apreciación proporcionará el grado de frescura .
Artículo 6
1 . Basándose en las disposiciones mencionadas en el artículo 5 , se clasificará el pescado en lotes correspondientes a alguna de las categorías de frescura , Extra , A o B .
Categoría de frescura Extra :
El grado de frescura del pescado de esta categoría será igual o superior a 2,7 . El pescado deberá estar desprovisto de señales de presión o desolladuras , manchas o fuerte decoloración .
Categoría de frescura A :
El grado de frescura del pescado de esta categoría será igual o superior a 2 e inferior a 2,7 . Se tolerará una proporción mínima de pescado que presente ligeras señales de presión y desolladuras superficiales . El pescado deberá estar desprovisto de manchas y de fuerte decoloración .
Categoría de frescura B :
El grado de frescura del pescado de esta categoría será igual o superior a 1 e inferior a 2 . Se tolerará una proporción mínima de pescado que presente mayores señales de presión y ligeras desolladuras . El pescado deberá estar desprovisto de manchas y de fuerte decoloración .
2 . Para la clasificación de los productos en las diferentes categorías de frescura , se tomará en consideración la presencia de parásitos , teniendo
en cuenta la naturaleza del producto , la zona de pesca y su presentación .
Las modalidades de aplicación del presente apartado se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 32 del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 . La indicación de la zona de pesca , por lote , podrá prescribirse con arreglo al mismo procedimiento .
Artículo 7
1 . Cada lote deberá ser homogéneo en cuanto a su estado de frescura . No obstante , un lote de volumen escaso podrá no ser homogéneo ; en dicho caso se clasificará en la categoría de frescura más baja de las representadas .
2 . La categoría de frescura deberá señalarse mediante caracteres legibles e indelebles , de una altura de 5 centímetros por lo menos , en unas etiquetas fijadas en los lotes .
Artículo 8
1 . El calibrado de los peces se basará en su peso y en su número por kilogramo .
2 . Los lotes se clasificarán dentro de las categorías de calibre con arreglo al baremo que figura en el Anexo B .
3 . Cada lote deberá ser homogéneo en lo que se refiere al calibrado del pescado . No obstante , un lote de volumen escaso podrá no ser homogéneo ; en dicho caso , se clasificará en la categoría de calibrado menos ventajosa de las representadas .
4 . La categoría de calibrado y el modo de presentación deberán señalarse mediante caracteres legibles e indelebles , de una altura de 5 centímetros por lo menos , en unas etiquetas fijadas en los lotes .
Artículo 9
Los profesionales efectuarán la clasificación por categorías de frescura y categorías de calibrado con el concurso de expertos designados para este fin por las organizaciones profesionales afectadas .
Artículo 10
Cada Estado miembro comunicará a los restantes Estados miembros y a la Comisión , a más tardar un mes antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento , una lista de los nombres y direcciones de los expertos y organizaciones profesionales mencionados en el artículo 9 . Cualquier modificación de dicha lista será comunicada a los otros Estados miembros y a la Comisión .
Artículo 11
1 . El pescado mencionado en el artículo 3 procedente de terceros países sólo podrá ser apto para la alimentación humana en la Comunidad :
a ) si es conforme a las disposiciones de los artículos 4 , 5 , 6 , 7 y 8 ;
b ) si es presentado en embalajes con la indicación claramente visible y perfectamente legible :
- del país de origen impreso en caracteres latinos de una altura mínima de 20 milímetros ,
- de la especie del pescado ,
- del modo de presentación ,
- de la categoría de frescura y de la categoría de calibrado ,
- del peso neto en kilogramos del pescado contenido dentro de los embalajes ,
- de la fecha de clasificación y de la fecha de expedición ,
- del nombre y dirección del expedidor .
2 . No obstante , el pescado procedente directamente de las zonas de pesca , que sea introducido en un puerto de la Comunidad por buques con bandera de un tercer país y destinado a la comercialización para la alimentación humana , estará sujeto , en lo referente al consumo , a las mismas disposiciones aplicables a la producción comunitaria .
Artículo 12
1 . El Reglamento ( CEE ) n º 2455/70 del Consejo , de 30 de noviembre de 1970 , por el que se fijan las normas comunes de comercialización para ciertos pescados frescos o refrigerados (2) , modificado en última instancia por el Reglamento ( CEE ) n º 3308/75 (3) , queda derogado .
2 . Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 deberán entenderse como hechas al presente Reglamento .
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1976 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 19 de enero de 1976 .
Por el Consejo
El Presidente
J. HAMILIUS
(1) DO n º L 20 de 28 . 1 . 1976 , p. 1 .
(2) DO n º L 264 de 5 . 12 . 1970 , p. 1 .
(3) DO n º L 328 de 20 . 12 . 1975 , p. 9 .
ANEXO A
BAREMO DE CLASIFICACION - FRESCURA
Objeto de examen CRITERIOS
Clasificación
3 2 1 0
ASPECTO
PIEL pigmentación viva y tornasolada ; sin decoloración pigmentación viva , pero sin brillo pigmentación en fase de decoloración y apagada pigmentación apagada (1)
mucosidad acuosa , transparente mucosidad ligeramente turbia mucosidad lechosa mucosidad opaca
OJO convexo ( abombado ) convexo y ligeramente hundido llano cóncavo en el centro (1)
córnea transparente córnea ligeramente opalescente córnea opalescente córnea lechosa
pupila negra , brillante pupila negra , apagada pupila opaca pupila gris
BRANQUIAS color brillante ; menos coloreadas decolorándose amarillentas (1)
sin mucosidad ligeras señales de mucosidad clara mucosidad opaca mucosidad lechosa
CARNE ( corte en el abdomen ) azulada , translúcida , lisa , brillante , aterciopelada , cerosa , afelpada ligeramente opaca opaca (1)
sin ningún cambio de coloración original color ligeramente modificado
COLOR A LO LARGO DE LA COLUMNA VERTEBRAL sin coloración ligeramente rosa
rosa roja
ORGANOS riñones y residuos de otros órganos : rojo brillante , así como la sangre dentro de la aorta riñones y residuos de otros órganos : rojo mate sangre que se decolora riñones , residuos de otros órganos y sangre rojo pálido riñones , residuos de otros órganos y sangre pardusca (1)
ESTADO
CARNE firme y elástica elasticidad disminuida ligeramente blanda ( fofa ) , elasticidad disminuida blanda ( fofa ) (1)
lisa superficie cerosa ( aterciopelada ) y apagada escama se desprende fácilmente de la piel ; superficie granulosa
COLUMNA VERTEBRAL se rompe en lugar de desprenderse adherente poco adherente no adherente (1)
PERITONEO adherido totalmente a la carne adherente poco adherente no adherente (1)
OLOR
BRANQUIAS , PIEL CAVIDAD ABDOMINAL alga marina ni a alga , ni desagradable ligeramente agrio agrio (1)
(1) O en una fase más avanzada de alteración .
ANEXO B
BAREMO DE CALIBRADO
( kg/pescado )
Bacalaos frescos Carboneros Eglefinos Merlanes
Talla 1 7 y más 5 y más 1 y más 0,5 y más
Talla 2 de 4 a menos de 7 de 3 a menos de 5 de 0,4 a menos de 1 de 0,35 a menos de 0,5
Talla 3 de 2 a menos de 4 de 1,5 a menos de 3 de 0,25 a menos de 0,4 de 0,2 a menos de 0,35
Talla 4 de 1 a menos de 2 menos de 1,5 menos de 0,25 menos de 0,2
( kg/pescado )
Sollas o platujas Gallinetas nórdicas Caballas
Talla 1 0,6 y más 2 y más 0,5 y más
Talla 2 de 0,4 a menos de 0,6 menos de 2 de 0,2 a menos de 0,5
Talla 3 de 0,3 a menos de 0,4 de 0,1 a menos de 0,2
Talla 4 menos de 0,3 menos de 0,1
Arenques Sardinas
kg/pescado piezas por kg kg/pescado piezas por kg
Talla 1 0,125 y más 8 o menos 0,060 y más 17 o menos
Talla 2 de 0,085 a menos de 0,125 de 9 a 12 de 0,040 a menos de 0,060 de 18 a 25
Talla 3 menos de 0,085 13 y más de 0,030 a menos de 0,040 de 26 a 33
Talla 4 menos de 0,030 34 y más
Boquerones Merluzas
kg/pescado piezas por kg kg/pescado
Talla 1 0,040 y más 25 o menos más de 1,2
Talla 2 de 0,020 a menos de 0,040 de 26 a 50 0,6 a 1,2
Talla 3 menos de 0,020 51 y más 0,250 a menos de 0,6
Talla 4 menos de 0,250
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