Está Vd. en

Documento DOUE-L-1985-80433

Reglamento (CEE) nº 1562/85 de la Comisión, de 7 de junio de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas destinadas a promover la transformación de naranjas y la comercialización de los productos transformados a base de limones.

Publicado en:
«DOCE» núm. 152, de 11 de junio de 1985, páginas 5 a 11 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80433

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2601/69 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se preven medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación para determinadas variedades de naranjas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 987/74 (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se preven medidas especiales destinadas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1318/85 (4) y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CEE) no 1223/83 del Consejo, de 20 de mayo de 1983, relativo al tipo de cambio que debe aplicarse en el sector agrícola (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1297/85 (6) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 4,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 208/70 de la Comisión (7), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 272/85 (8), ha establecido las modalidades de aplicación de las medidas destinadas a promover la transformación de las naranjas;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1045/77 de la Comisión (9) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3482/80 (10), ha

establecido las modalidades de aplicación de las medidas destinadas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones;

Considerando que, con objeto de facilitar el funcionamiento del sistema, es conveniente que cada industria transformadora que desee beneficiarse de la compensación financiera para la transformación de las naranjas y los limones frescos, sea conocida por las autoridades; que es conveniente que las industrias transformadoras comuniquen a las autoridades los datos necesarios para el correcto funcionamiento del sistema;

Considerando que el sistema de compensación financiera se basa en contratos entre los productores y las industrias transformadoras; que es conveniente especificar los elementos que deban incluirse en los contratos;

Considerando que, para las naranjas frescas, los contratos de transformación deben celebrarse antes del comienzo de la campaña; que, para favorecer la regularidad del abastecimiento de limones frescos de las empresas de transformación, habida cuenta de la duración de la campaña, dichos contratos se celebran por un período de seis meses; que, no obstante, para garantizar la máxima eficacia de dicho sistema, es conveniente que las partes contratantes puedan aumentar, mediante una cláusula adicional modificativa y hasta de un determinado limite, las cantidades inicialmente previstas por el contrato;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1134/68 del Consejo, de 30 de julio de 1968, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CEE) no 653/68 relativo a las condiciones de modificación del valor de la unidad de cuenta utilizada para la política agrícola común (11), se considera como momento de realización de la operación la fecha en la que tenga lugar el hecho generador del crédito relativo al importe correspondiente a dicha operación, tal como la regulación comunitaria defina dicho hecho generador, o, a falta de regulación comunitaria y en tanto se adopte la misma, por la regulación del Estado miembro afectado; que, no obstante, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1223/83, pueden establecerse excepciones a las disposiciones anteriormente mencionadas; que es difícil, sin embargo, establecer la fecha de la transformación de cada lote; que, por consiguiente, para garantizar la aplicación uniforme del régimen de la compensación financiera, es conveniente tomar como base, al calcular su importe en moneda nacional, el tipo de conversión vigente al comienzo de la campaña para las naranjas y el 1 de junio y el 1 de diciembre de cada año para los limones; que, debido a la relación existente entre la compensación financiera y el precio mínimo que debe pagarse al productor, el tipo de conversión que debe aplicarse a dicho precio debería ser el mismo que el aplicable a la compensación financiera;

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1035/77, la compensación financiera se concede a las industrias situadas en la Comunidad para el 85 por 100 de los limones de origen comunitario comprados al precio de compra mínimo; que, no obstante, dicha compensación se concede a las industrias anteriormente citadas para un porcentaje superior cuando el interesado aporte la prueba de la salida fuera

de Italia de una cantidad de zumo que supere dicho porcentaje; que procede, por consiguiente, definir los medios de prueba de la superación de dicho porcentaje;

Considerando que las solicitudes de compensación financiera deben incluir todos los elementos necesarios para verificar los fundamentos de dichas solicitudes;

Considerando que, para garantizar una aplicación correcta del régimen de compensaciones financieras, las industrias transformadoras deben estar obligadas a mantener al día una documentación adecuada; que, para evitar irregularidades en la aplicación del régimen, la industria transformadora deberá someterse a todas las medidas de inspección o de control que se consideren necesarias;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento están destinadas a sustituir a las de los Reglamentos (CEE) no 208/70 y (CEE) no 1045/77; que, por consiguiente, dichos Reglamentos deben ser derogados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

Ambito de aplicación del Reglamento

Artículo 1

El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación de los regímenes de compensaciones financieras para promover la transformación de naranjas y limones, previstas respectivamente en el Reglamento (CEE) no 2601/69 y en el Reglamento (CEE) no 1035/77.

Artículo 2

Con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) no 2601/69 y (CEE) no 1035/77, se entenderá por:

- industria, una empresa que explote con fines económicos, bajo su propia responsabilidad, una o más fábricas que dispongan de instalaciones para la transformación de naranjas y/o limones,

- productor, cualquier persona física o jurídica que cultive en su explotación la materia prima destinada a ser transformada.

TITULO II

Informaciones comunicadas por las industrias transformadoras

Artículo 3

1. Las industrias transformadoras que deseen beneficiarse del régimen de compensaciones financieras informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro en el que vaya a efectuarse la transformación, a más tardar cuarenta y cinco días antes del comienzo de la campaña durante la cual se solicitará la ayuda y, con tal motivo, comunicarán todas las informaciones necesarias requeridas por el Estado miembro para la gestión y el control adecuado del régimen de compensaciones financieras. Los Estados miembros podrán decidir que dichas comunicaciones:

a) las hagan únicamente las industrias transformadoras nuevas, si las informaciones necesarias para las demás fueren ya disponibles;

b) cubran una única campaña, varias campañas o un período ilimitado.

2. En casos excepcionales y debidamente justificados a satisfacción del

Estado miembro, los Estados miembros podrán aceptar comunicaciones recibidas después del plazo fijado en el apartado 1, siempre que ello no incida de forma desfavorable en el régimen de concesión de la compensación financiera.

Para la campaña 1985/86 y, en lo que se refiere a los limones, las comunicaciones contempladas en el apartado 1 podrán efectuarse en los quince días siguientes a la publicación del presente Reglamento.

Artículo 4

1. Para cada campaña, las industrias transformadoras comunicarán a las autoridades competentes, la semana en la que dará comienzo la transformación. Dicha información deberá llegar a las autoridades competentes a más tardar cinco días hábiles antes del comienzo de la transformación.

2. En casos excepcionales y debidamente justificados a satisfacción del Estado miembro, los Estados miembros podrán aceptar comunicaciones fuera del plazo previsto en el apartado 1; no obstante, en tales casos, no se concederá ayuda alguna para las cantidades ya transformadas o en proceso de transformación respecto de las cuales no pueda efectuarse a satisfacción de las autoridades competentes el control necesario de las condiciones de concesión de la compensación financiera.

TITULO III

Contratos de transformación

Artículo 5

1. Cada uno de los contratos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2601/69 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1035/77, denominados en lo sucesivo «contratos de transformación», se celebrará por escrito entre, por una parte, los productores o su asociación o unión legalmente reconocida en la Comunidad y, por otra, las industrias transformadoras o su asociación o unión legalmente reconocida.

El contrato de transformación podrá adoptar la forma de un compromiso de aportaciones entre, por una parte, uno o más productores y, por otra, su asociación o unión reconocida que actúe como industria transformadora.

2. El contrato de transformación deberá incluir:

a) el nombre y apellidos y el domicilio del productor o de la asociación o unión reconocida de productores de que se trate;

b) el nombre y domicilio de la industria transformadora o de la asociación o unión reconocida de transformadores de que se trate;

c) las cantidades de materias primas contempladas;

d) el calendario de entregas a la industria transformadora;

e) el precio que debe pagarse al contratante por la materia prima, con exclusión, en particular, de los gastos inherentes al envasado, a la carga, al transporte, a la descarga, y al pago de las cargas fiscales que deberán, en su caso, indicarse por separado.

3. Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones suplementarias en materia de contratos de transformación, en particular en lo que se refiere a los plazos, condiciones de pago del precio mínimo, e indemnizaciones que deba pagar la industria transformadora o el productor si no cumplieren sus obligaciones contractuales.

Artículo 6

En caso de que el productor actúe también como transformador, el contrato de transformación contemplado en el artículo 5 se considerará celebrado después del establecimiento de un cuadro que indique:

- la superficie total en la que se cultiva la materia prima,

- una estimación de la cosecha total,

- la cantidad destinada a la transformación,

- el calendario de entregas destinadas a la transformación.

Artículo 7

1. Los contratos de transformación se celebrarán:

- antes del 20 de enero, en lo que se refiere a las naranjas,

- antes del 20 de mayo o antes del 20 de noviembre, en lo que se refiere a los limones que deberán ser entregados a la industria durante los períodos comprendidos respectivamente entre el 1 de junio y el 30 de noviembre y entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo.

No obstante:

- en lo que se refiere a las naranjas, para determinadas variedades y en circunstancias excepcionales, un Estado miembro, a instancia propia, podrá ser autorizado a fijar una fecha posterior, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72,

- en lo que se refiere a los limones, los contratos para las entregas a la industria entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de 1985 podrán celebrarse hasta el 31 de julio de 1985.

2. Los contratantes podrán decidir aumentar, mediante cláusula adicional modificativa escrita, las cantidades inicialmente especificadas en el contrato.

Tales cláusulas adicionales modificativas se celebrarán a más tardar:

a) el 30 de abril para las naranjas;

b) el 31 de agosto o el 28 y 29 de febrero para los limones, según se trate de uno u otro período contemplado en el apartado 1.

No obstante, para la primera parte de la campaña 1985/86, dichas cláusulas adicionales modificativas podrán celebrarse hasta el 30 de septiembre de 1985.

Sin embargo, dichas cláusulas adicionales modificativas, únicamente podrán afectar:

- respecto de las naranjas, al 40 % como máximo de las cantidades iniciales para las cláusulas adicionales modificativas celebradas antes del 15 de marzo y al 15 % como máximo de las cantidades iniciales para las celebradas entre el 15 de marzo y el 30 de abril,

- respecto de los limones, al 40 % como máximo de las cantidades iniciales previstas en el contrato.

3. En caso de que el precio mínimo pagadero al productor para un producto determinado no haya sido publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas por lo menos ventiún días antes de cada una de las fechas indicadas en el apartado 1, la fecha límite de celebración de los contratos para dicho producto será, no obstante lo dispuesto en dicho apartado, el vigésimoprimer día siguiente a la publicación del precio.

Artículo 8

1. La industria transformadora o su asociación o unión remitirán un ejemplar

de cada contrato de transformación, así como, en su caso, de las cláusulas adicionales modificativas, al organismo designado por el Estado miembro en el que se produzcan dichas materias primas y, si hubiere lugar, al del Estado miembro en el que se efectúe la transformación. Dichos ejemplares deberán obrar en poder de las autoridades competentes a más tardar diez días hábiles después de la celebración de los contratos o, en su caso, de las cláusulas adicionales modificativas.

2. En casos excepcionales, debidamente justificados a satisfacción del Estado miembro, los Estados miembros podrán ratificar los contratos de transformación y las cláusulas adicionales modificativas llegados a poder de sus autoridades en una fecha posterior y siempre que dicha ratificación sea compatible con los objetivos del régimen de compensación financiera sin comprometer las posibilidades de control.

TITULO IV

Materias primas

Artículo 9

Los productos entregados a las industrias transformadoras en el marco de contratos de transformación deberán:

- respecto de las naranjas, cumplir por lo menos los requisitos de calidad y de calibre mínimo previstos para la categoría III,

- respecto de los limones, cumplir por lo menos los requisitos mínimos de calidad previstos en el inciso i) de la letra B del Título II de las normas comunes con un máximo del 15 % en peso de frutas que no se ajusten a dichas normas pero que sean aptas para la transformación.

Artículo 10

1. En el momento de la recepción en la fábrica de transformación de cada lote de naranjas o limones entregado con arreglo a contratos de transformación, las autoridades competentes designadas por el Estado miembro en el que se efectúe la transformación verificarán el peso de los productos entregados, la variedad para las naranjas, así como que dichos productos se ajustan a los requisitos de calidad tal como se precisan en el artículo 9.

Al finalizar las operaciones de control, se expedirá al transformador, para cada lote, un certificado en el que se indiquen:

- el nombre y los apellidos y el domicilio de los contratantes,

- la conformidad del lote con los requisitos de calidad, y su peso neto repartido por variedad, en lo que se refiere a las naranjas.

Se remitirá al productor un ejemplar de dicho certificado. Las autoridades competentes conservarán otro.

2. Si, al efectuar los controles previstos en el apartado 1, la totalidad o una parte de los productos no se ajustaren a las disposiciones del artículo 9, las autoridades contempladas en el apartado 1 lo comunicarán a los contratantes y les especificarán las consecuencias de ello sobre el pago de la compensación financiera.

TITULO V

Tipo de conversión

Artículo 11

1. Se considerará que el hecho generador del derecho a la compensación financiera ha tenido lugar:

a) respecto de las naranjas: el 1 de octubre de la campaña en curso para los productos entregados durante dicha campaña;

b) respecto de los limones:

- respectivamente el 1 de junio y el 1 de diciembre de la campaña en curso según se trate de productos entregados durante uno u otro período contemplados en el apartado 1 del artículo 7,

- el 1 de diciembre de la campaña en curso para los productos que sean objeto de una compensación financiera suplementaria.

2. El tipo de conversión aplicable al precio mínimo fijado en ECUS será el tipo representativo en vigor:

- para las naranjas, el primer día de la campaña de comercialización para los productos entregados durante dicha campaña,

- para los limones, respectivamente el 1 de junio y el 1 de diciembre de la campaña de comercialización en curso, según se trate de productos entregados en el curso de uno u otro período contemplado en el apartado 1 el artículo 7.

TITULO VI

Solicitud de compensación financiera

Artículo 12

El transformador presentará las solicitudes de concesión de la compensación financiera al organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la transformación:

a) respecto de las naranjas, respectivamente:

- después del 15 de febrero, para las cantidades transformadas antes de dicha fecha,

- después del final de las operaciones de transformación,

y a más tardar en un plazo de noventa días;

b) respecto de los limones, respectivamente después del 30 de noviembre y del 31 de mayo, y a más tardar en un plazo de noventa días.

Cuando, para una campaña determinada, la industria transformadora quiera beneficiarse de las disposiciones del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1035/77, se presentará una solicitud de concesión de una compensación financiera suplementaria a más tardar el 31 de diciembre siguiente al final de la campaña.

Artículo 13

1. La solicitud de concesión de la compensación financiera deberá, en particular, incluir:

a) el nombre y apellidos y domicilio del solicitante;

b) la indicación de las cantidades globales:

- de naranjas frescas compradas durante la campaña hasta el 15 de febrero y a partir del 16 de febrero

y/o

- de limones frescos comprados durante cada uno de los períodos previstos en el apartado 1 del artículo 7;

c) la indicación de las cantidades correspondientes compradas con arreglo a los contratos o a las posibles cláusulas adicionales modificativas, distribuidas por variedades en lo que se refiere a las naranjas;

d) la indicación de las cantidades globales de productos obtenidos después

de la transformación de las naranjas frescas y/o de limones frescos;

e) la indicación de las cantidades globales de productos obtenidos de la transformación de las naranjas frescas o limones frescos comprados con arreglo a contratos;

f) en su caso, la indicación de las cantidades de zumo de limón compradas durante cada uno de los períodos previstos en el apartado 1 del artículo 7;

g) una declaración del transformador que precise que se ha pagado por los productos frescos un precio por lo menos igual al precio mínimo.

2. La solicitud de concesión de la compensación financiera irá acompañada, en particular

a) de las facturas debidamente pagadas por el contratante para las cantidades de naranjas frescas o de limones frescos contempladas en la letra c) del apartado 1 que indiquen que aquél ha obtenido un precio por lo menos igual al precio mínimo contemplado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2601/69 y en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1035/77

b) en caso de compromisos de aportación, de la declaración del productor que certifique que el transformador ha pagado un precio por lo menos igual a dicho precio mínimo, o se lo ha abonado en cuenta;

c) del certificado contemplado en el artículo 10.

3. Además de las indicaciones anteriormente mencionadas, las industrias transformadoras de limones que operen fuera de Italia así como las que operen en Italia que quieran beneficiarse de las disposiciones del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1035/77 harán constar en la solicitud para la campaña de que se trate:

- las cantidades totales de zumo de limón que haya comercializado el solicitante,

- las cantidades de zumo de limón que haya comercializado fuera de Italia.

Artículo 14

La prueba de la salida de Italia de los zumos de limón se considerará aportada del modo siguiente:

1) Las industrias transformadoras de limones que operen en Italia aportarán la prueba de la salida de Italia de los zumos de limón mediante la presentación de una declaración de exportación o de expedición, acompañada de un certificado expedido por las autoridades aduaneras contempladas en el número 3 que certifique que los productos han salido de dicho Estado miembro.

2) Las industrias transformadoras de limones que operen en Estados miembros distintos de Italia aportarán la prueba:

a) bien de la comercialización de los productos en el Estado miembro en el que haya tenido lugar la transformación, mediante la presentación de las facturas debidamente abonadas;

b) bien de la exportación a terceros países o de la expedición a un Estado miembro distinto de Italia, mediante la presentación de una copia de la declaración de exportación o de expedición, acompañada de un certificado expedido por las autoridades aduaneras contempladas en el no 3 que certifique que los productos han salido de dicho Estado miembro.

3) La utilización del procedimiento de tránsito comunitario, al expedir a

otro Estado miembro o al exportar a terceros países, será obligatoria para que la aduana de salida pueda expedir el certificado contemplado en el no 1 y en la letra b) del no 2. Dicha aduana visará el certificado cuando se le solicite después de haber recibido el ejemplar de devolución del documento de tránsito.

Para los productos expedidos al amparo de uno de los siguientes documentos que sirvan como documento T 2:

- carta de porte internacional

- boletín de expedición paquete exprés internacional

- boletín de envío - tránsito comunitario.

El certificado será expedido, previa solicitud, por la aduana de salida una vez que se le haya presentado la carta de porte, el boletín de expedición o el boletín de envío, de los que se desprenda que los productos que figuran en dichos documentos han sido aceptados para su transporte por la administración de ferrocarriles. La aduana de salida únicamente podrá autorizar una modificación del contrato de transporte que tenga por efecto que el transporte termine en el Estado miembro expedidor si el certificado no hubiere o no fuere a ser expedido.

En caso de exportación a terceros países sin pasar por el territorio de otro Estado miembro distinto del de la aduana de salida, el certificado contemplado en el número 1 y en la letra b) del número 2 será expedido, previa solicitud, por la Aduana de salida cuando el producto haya salido del Estado miembro de que se trate.

TITULO VII

Controles

Artículo 15

1. El transformador llevará unos registros en los que figurarán como mínimo las informaciones siguientes, subdivididas en los períodos contemplados en el apartado 1 del artículo 7, en lo que se refiere a los limones, y en el artículo 13, apartado 1, letra b), primer guión en lo que se refiere a las naranjas:

- los lotes que se compren o entren cada día en la empresa, distinguiendo los que sean objeto de contratos de transformación o de cualquier cláusula adicional modificativa escrita, así como los números de los boletínes de recepción que hayan podido elaborarse para dichos lotes,

- el peso de cada lote que haya entrado así como el nombre y apellidos y el domicilio del otro contratante,

- las cantidades de producto acabado obtenidas cada día de la transformación de las materias primas, distinguiendo las cantidades que puedan beneficiarse de una compensación financiera,

- las cantidades de los productos que salgan del establecimiento del transformador, lote por lote, con indicación del destinatario. Dichas indicaciones podrán figurar en los registros por referencia a los justificantes siempre que contengan las informaciones anteriormente citadas.

Además, para los limones, el registro incluirá las informaciones complementarias siguientes:

- las cantidades de zumo compradas,

- en su caso, las cantidades de zumo devueltas a la empresa,

- la indicación de las cantidades totales de zumo de limón comercializadas,

- la indicación de las cantidades de zumo de limón comercializadas fuera de Italia.

2. El transformador conservará la prueba del pago de cualquier materia prima comprada en el marco del contrato de transformación o de una cláusula adicional modificativa, durante cinco años a partir del final de la campaña de transformación.

3. El transformador se someterá a todas las medidas de inspección o de control que se consideren necesarias y llevará todos los registros suplementarios prescritos por las autoridades nacionales, que les permitan efectuar los controles que consideren necesarios.

Artículo 16

Las cantidades de zumo contempladas en el artículo 15 deberán asimismo expresarse en peso de productos frescos correspondientes.

Artículo 17

1. Para cada campaña de comercialización, las autoridades competentes verificarán los registros de las industrias de transformación y verificarán por lo menos, mediante sondeo, en particular:

a) si las cantidades de naranjas frescas o limones frescos que hayan sido compradas con arreglo a contratos y transformadas en la empresa, corresponden a las indicadas en la solicitud de compensación financiera;

b) si las cantidades indicadas en la solicitud de compensación financiera corresponden a las cantidades por las que se ha expedido el certificado contemplado en el artículo 10;

c) si el precio pagado por los productos anteriormente contemplados para su transformación, es por lo menos igual al precio mínimo fijado

d) si se cumplen los requisitos establecidos en materia de operaciones de calidad.

Además, para las empresas que deseen beneficiarse de las disposiciones del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1035/77, las operaciones de control implicarán la verificación de las cantidades de zumo de limón comercializadas fuera de Italia.

2. Para cada campaña de comercialización, las autoridades competentes procederán asimismo a controles mediante sondeo de las firmas que figuren en las facturas contempladas en el apartado 2 del artículo 13 y de la exactitud de dichas facturas, más un control de los pagos de dichas facturas, por ejemplo mediante una confrontación de las partes interesadas.

3. Las autoridades competentes designadas por los Estados miembros procederán por lo menos dos veces por año a un control físico de las existencias de los productos transformados en la empresa de transformación.

4. Las verificaciones que se efectuén en virtud de lo dispuesto en el presente artículo no perjudicarán el posible desempeño, de los controles suplementarios por las autoridades competentes, ni las posibles consecuencias que puedan resultar de la aplicación de las disposiciones en vigor.

5. Los Estados miembros adoptarán cualquier medida útil para prevenir y reprimir los fraudes relativos al régimen de compensaciones financieras y para garantizar la correcta aplicación de dicho régimen.

TITULO VIII

Cuotas

Artículo 18

Para cada empresa transformadora de naranjas, la compensación financiera se concederá por la totalidad de las cantidades transformadas en el marco de los contratos de transformación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10, siempre que la empresa haya transformado efectivamente la totalidad de las cantidades compradas.

En caso de que no se cumpla dicha condición, la compensación se reducirá, salvo caso de fuerza mayor, en proporción a las cantidades efectivamente transformadas de la totalidad de las cantidades compradas.

Artículo 19

1. Para cada empresa transformadora de limones, la compensación financiera se concederá para el 85 % de las cantidades compradas en el marco de contratos de transformación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10, siempre que la empresa haya transformado efectivamente la totalidad de las cantidades compradas.

En caso de que no se cumpla dicha condición, la compensación se reducirá, salvo caso de fuerza mayor, en proporción, a las cantidades efectivamente transformadas con relación a las cantidades totales compradas.

2. Para las industrias que se encuentren en la situación prevista en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1035/77, la compensación financiera se concederá para un porcentaje de las cantidades compradas en el marco de contratos, igual al porcentaje de las cantidades a las que se haya dado salida fuera de Italia con relación a las cantidades totales comercializadas. No obstante, en caso de que la empresa no haya transformado efectivamente la totalidad de las cantidades compradas, dicho porcentaje se reducirá, salvo caso de fuerza mayor, en proporción a las cantidades efectivamente transformadas con relación a las cantidades totales compradas.

TITULO IX

Comunicaciones a la Comisión

Artículo 20

Cada Estado miembro notificará a la Comisión, a más tardar el 31 de enero siguiente al final de la campaña:

1) la cantidad total, expresada en peso neto, de producto acabado obtenido por la industria transformadora a partir de la transformación total de naranjas y limones;

2) la cantidad total, expresada en peso neto, de producto acabado obtenido a partir de naranjas y limones que hayan sido objeto de una compensación financiera;

3) las cantidades totales de naranjas y limones transformadas;

4) las cantidades totales de naranjas y limones que hayan sido objeto de contratos de transformación contemplados en el artículo 5;

5) la cantidad total de naranjas desglosadas por variedades y de limones para cada uno de los períodos contemplados respectivamente en el artículo 13, apartado 1, letra b), primer guión y en el apartado 1 del artículo 7, que se indica en las solicitudes de compensación financiera que ha servido

para la fabricación de los productos contemplados en el número 2;

6) los importes expresados en moneda nacional de los gastos relativos a las compensaciones financieras para las cantidades contempladas en el número 5;

7) la cantidad total, expresada en peso neto, de los productos no vendidos y que se encuentren almacenados al final de la campaña de transformación;

8) en lo que se refiere a las industrias transformadoras de limones, la indicación de:

a) las cantidades totales de zumo de limón compradas durante cada uno de los períodos contemplados en el apartado 1 del artículo 7;

b) las cantidades totales de zumo que hayan comercializado los transformadores;

c) las cantidades totales de zumo que los transformadores hayan comercializado fuera de Italia durante los períodos contemplados en el apartado 1 del artículo 7.

TITULO X

Disposiciones finales

Artículo 21

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 208/70 y (CEE) no 1045/77.

No obstante, seguirán siendo aplicables a los productos transformados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 22

El presente Reglamento entrará en vigor el décimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.(2) DO no L 103 de 16. 4. 1984, p. 10.(3) DO no L 125 de 19. 5. 1977, p. 3.(4) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 37.(5) DO no L 132 de 21. 5. 1983, p. 33.(6) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 1.(7) DO no L 28 de 5. 2. 1970, p. 12.(8) DO no L 28 de 1. 2. 1985, p. 46.(9) DO no L 125 de 19. 5. 1977, p. 23.(10) DO no L 363 de 31. 12. 1980, p. 89.(11) DO no L 188 de 1. 8. 1968, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/06/1985
  • Fecha de publicación: 11/06/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 21/06/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Reglamento 208/70, de 4 de febrero (DOCE L 29, de 5.2.1970).
    • Reglamento 1045/77, de 18 de mayo (DOCE L 125, de 19.5.1977).
  • CITA:
Materias
  • Agrios
  • Ayudas
  • Bebidas analcohólicas
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Contratos
  • Industrias
  • Normas de calidad
  • Zumos de frutas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid