LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2601/69 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de las mandarinas, las satsumas, las clementinas y las naranjas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3848/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se prevén medidas especiales destinadas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1199/90 (4), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que la experiencia adquirida en la gestión del régimen instituido por el Reglamento (CEE) no 1562/85 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3041/90 (6), hace necesario reforzar las disposiciones relativas a los controles así como las consecuencias financieras para los transformadores en caso de incumplimiento de la normativa y, en particular, en caso de declaraciones falsas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1562/85 quedará modificado como sigue:
1. El artículo 17 quedará modificado como sigue:
a) La frase introductoria del apartado 1 será sustituida por el texto siguiente:
« 1. En cada campaña de comercialización, las autoridades competentes verificarán los registros de los transformadores y comprobarán in situ, mediante sondeo aplicado al menos al 10 % de las solicitudes presentadas, en particular: ».
b) El apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:
« 2. En cada campaña de comercialización, las autoridades competentes efectuarán, asimismo, controles mediante sondeo, para cada transformador, que afectarán por lo menos al 10 % de las facturas correspondientes a las solicitudes de compensación financiera seleccionadas para los controles contemplados en el apartado 1 con objeto de comprobar la autenticidad de las firmas, la exactitud de las facturas y el pago de las mismas, por ejemplo, mediante una confrontación de las partes interesadas. ».
c) En el apartado 3 se añadirá la frase siguiente:
« y al cotejo de los datos obtenidos de este modo con los que figuren en el registro del transformador. ».
d) Se añadirán los apartados siguientes:
« 6. En lo que respecta a los apartados 1 y 2, cuando las irregularidades comprobadas alcancen el 5 % de las solicitudes de compensación financiera o de las facturas sometidas a control, las autoridades competentes intensificarán los controles previstos e informarán de ello sin demora a la Comisión.
7. Los Estados miembros recuperarán los importes indebidamente abonados, a los que se añadirán los intereses en vigor en el correspondiente Estado miembro para operaciones similares. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los tipos de interés aplicados. ».
2. Se insertará el siguiente artículo:
« Artículo 17 bis
1. Si se comprueba que la compensación financiera solicitada por un transformador para una campaña de comercialización es superior a la compensación financiera debida, se aplicará a esta última una reducción cuando la diferencia resulte de declaraciones o documentos falsos o se deba a negligencia por parte del transformador. Esta reducción será:
- del 10 %, cuando la superación oscile entre el 1 y el 5 % de la compensación financiera debida,
- del 40 % cuando la superación oscile entre el 5 y el 25 %.
Cuando la superación sea superior al 25 %, no se concederá ninguna compensación financiera para la campaña de que se trate. Además, el transformador no podrá optar a la compensación financiera para la campaña siguiente.
Cuando la compensación financiera haya sido ya abonada, el Estado miembro recuperará los importes pagados que sobrepasen la compensación financiera debida reducida tal como se ha indicado antes sin perjuicio de los intereses
mencionados en el apartado 7 del artículo 17. ». Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña de 1991/92. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21. (2) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 6. (3) DO no L 125 de 19. 5. 1977, p. 3. (4) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 61. (5) DO no L 152 de 11. 6. 1985, p. 5. (6) DO no L 290 de 23. 10. 1990, p. 11.
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