EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en especial, los artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité económico y social (3),
Considerando que los objetivos de la política agrícola común, mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado CEE, no pueden alcanzarse si no es ayudando a la agricultura a seguir mejorando la eficacia de las estructuras, principalmente en aquellas regiones que tengan problemas especialmente agudos;
Considerando que dicha mejora de la eficacia de las estructuras constituye un elemento indispensable del desarrollo de la política agrícola común; que resulta por tanto conveniente que se fundamente sobre una concepción y criterios comunitarios;
Considerando que la disparidad de causas, índole y gravedad de los problemas estructurales de la agricultura puede exigir soluciones diferentes para cada región, y adaptables en el tiempo; que es preciso contribuir al desarrollo económico y social global de toda región afectada; que pueden conseguirse efectos óptimos siempre que los Estados miembros, basándose en concepciones y criterios comunitarios, apliquen la acción común a través de sus propios medios legales, reglamentarios y administrativos;
Considerando que la estructura agrícola se caracteriza en la Comunidad por un elevado número de explotaciones, que carecen de las condiciones estructurales que permitirían garantizar una renta justa y condiciones de vida equitativas;
Considerando que las únicas explotaciones que podrán adaptarse en el futuro al desarrollo económico serán aquellas cuyo empresario agrícola tenga una cualificación profesional adecuada y cuya rentabilidad se compruebe mediante una contabilidad y un plan de mejora material;
Considerando que, en la situación económica actual, las ayudas comunitarias o nacionales deben concentrarse sobre aquellas explotaciones cuyos ingresos por trabajo sean inferiores a los ingresos comparables, y que necesitan por tanto dichas ayudas en mayor medida;
Considerando que, si la adaptación de las estructuras de las explotaciones se hace a través de un aumento de la productividad que se traduzca en un crecimiento de la producción, dicha adaptación chocará con limitaciones insalvables debido a la situación de los mercados de numerosos productos agrícolas; que se pone de manifiesto la necesidad de concentrar estas ayudas sobre aquellas inversiones que permitan reducir los costes de producción, mejorar las condiciones de vida y de trabajo, o que tiendan a la reconversión de producciones;
Considerando además que el objetivo de equilibrar los mercados de la Comunidad hace necesarias condiciones específicas para la concesión de ayudas a las inversiones en los sectores productivos porcino y lechero; que dicho objetivo hace que sea imprescindible prohibir las ayudas a las inversiones en el sector de los huevos y las aves de corral.
Considerando que las ventajas especiales que se conceden a los agricultores jóvenes pueden facilitar no solamente su instalación sino también la adaptación de la estructura de su explotación posteriormente a su primera instalación;
Considerando que la contabilidad es un instrumento indispensable para valorar correctamente la situación financiera y económica de las explotaciones, en particular, las que están en vías de modernización; que un estímulo financiero puede impulsar a que se lleve la contabilidad en las explotaciones;
Considerando que, para racionalizar las producciones y mejorar las condiciones de vida, es conveniente fomentar también la constitución de agrupaciones cuya finalidad sea la ayuda mutua entre explotaciones y la utilización en común más racional de la maquinaria agrícola, o la explotación en común;
Considerando que, en este mismo contexto, es igualmente conveniente fomentar la creación de asociaciones agrarias cuya función sea prestar servicios de sustitución o de gestión;
Considerando que, basándose en la Directiva del Consejo 75/268/CEE de 28 de abril de 1975, sobre agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas (4) el Consejo ha establecido las listas comunitarias de las zonas de montaña o de determinadas zonas desfavorecidas para las que deben tomarse, a nivel comunitario, medidas especiales adaptadas a su situacion, en especial para responder a las condiciones de producción naturales y para asegurar a los agricultores de dichas regiones rentas con un nivel razonable;
Considerando que, para alcanzar los objetivos establecidos para la agricultura de dichas zonas, puede resultar indispensable conceder anualmente una indemnización destinada a compensar las limitaciones naturales permanentes mencionadas en la Directiva 75/268/CEE a aquellos agricultores que ejerzan su actividad de forma continuada, en las zonas desfavorecidas; que es conveniente que sean los Estados miembros los encargados de determinar dicha indemnización con arreglo a la gravedad de las limitaciones existentes, dentro de límites y condiciones determinados para cada tipo de zona, tanto en lo que respecta a los importes como a las producciones de que se trate;
Considerando que, por otra parte, y debido a la existencia de limitaciones permanentes, solamente podrá mejorarse la eficacia de las estructuras de explotación en estas zonas si se refuerzan las ayudas a las inversiones, y si dichas ayudas pueden concederse para inversiones limitadas de carácter turístico o artesanal que permitan armonizar las actividades agrarias con actividades relacionadas con el turismo y la artesanía;
Considerando que la racionalización de las explotaciones y la necesidad de conservar el paisaje natural requieren la concesión de ayudas a las inversiones colectivas para producción forrajera, así como para ordenación y equipamiento colectivo de pastizales y de pastos de montaña;
Considerando que es conveniente asimilar determinadas zonas caracterizadas por limitaciones específicas, tales como los parques naturales o nacionales, en las que es necesario mantener la actividad agraria, sometida en su caso a condiciones particulares, a las zonas contempladas en el apartado 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, con objeto de asegurar la conservación del medio;
Considerando que es conveniente además prever la posibilidad de que los Estados miembros tomen medidas particulares en las zonas sensibles desde el punto de vista ambiental, con vistas a la introducción o al mantenimiento de prácticas agrarias compatibles con las exigencias de la protección del espacio natural;
Considerando que numerosas regiones de la Comunidad con dificultades, en especial las determinadas en virtud de la Directiva 75/268/CEE, se caracterizan por tener problemas específicos resultantes, en particular, de deficiencias de infraestructura, de insuficiencia de estructuras forestales, o de condiciones insatisfactorias de la vivienda rural, y que la eliminación, o al menos la disminución de dichos problemas puede constituir una condición indispensable para mejorar la eficacia de las estructuras agrarias; que es conveniente prever un marco en el que puedan insertarse acciones específicas destinadas a contribuir a la resolución de estos problemas, espcialmente agudos en dichas regiones;
Considerando que el estado de los mercados de productos agrarios y las consiguientes limitaciones a la adaptación de las estructuras de las explotaciones hacen obligatorio completar las medidas agrícolas por determinadas medidas especiales de tipo forestal en favor de dichas explotaciones, tales como la repoblación de tierras agrícolas productivas, el establecimiento de cortavientos y de cortafuegos, el trazado de caminos forestales y la mejora de la explotación de superficies de bosques;
Considerando que las medidas de tipo forestal están generalmente relacionadas con los siguientes aspectos, y pueden contribuir a que se consigan:
- la conservación y mejora del suelo, de la fauna y flora y del régimen de las aguas superficiales y subterráneas,
- la productividad de los terrenos agrícolas, a través de una mejora de las condiciones naturales de producción agrícola y mejor utilización de la mano de obra en agricultura;
Considerando que la evolución y especialización de la agricultura exigen que se eleve notablemente el nivel de formación general, técnica y económica de la población activa agraria, especialmente en los casos de nuevas orientaciones de la gestión, producción o commercialización, y cuando se trate de jóvenes que vayan a instalarse, o que se hayan instalado recientemente en una explotación;
Considerando que la insuficiencia de medios disponibles para la formación y perfeccionamiento profesionales, incluyendo la destinada a dirigentes y gerentes de cooperativas o de agrupaciones agricolas dificulta, en numerosas regiones, los esfuerzos que deban realizarse de cara a la necesaria adaptación de las estructuras agrarias,
Considerando que, además la ejecución de proyectos-piloto, incluidas las medidas de difusión de los resultados de los trabajos y experiencias realizadas en materia de estructuras agrarias pueden facilitar la adaptación de la agricultura comunitaria;
Considerando que el conjunto de las medidas consideradas presenta un interés comunitario, y tiene como fin alcanzar los objetivos definidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado CEE, incluidas las modificaciones de las estructuras necesarias para el buen funcionamiento del mercado común; que dichas medidas constituyen por tanto una acción común en el sentido del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (5); que resulta además conveniente reforzar la financiación comunitaria en el caso de determinadas regiones y medidas, para que las medidas consideradas puedan resultar plenamente eficaces;
Considerando que, puesto que la Comunidad contribuye a la financiación de esta acción común, es necesario que pueda asegurarse de que les disposiciones adoptadas para su aplicación por los Estados miembros contribuyen a la consecución de los objetivos; que es conveniente prever, con tal fin, un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité Permanente de Estructuras Agrarias creado en virtud del artículo 1 de la Decisión del Consejo, de 4 de diciembre de 1962, referente a la coordinación de las políticas de estructuras agrarias (6) que implica, en lo relativo a los aspectos financieros, la consulta del Comité del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, prevista en los artículos 11 a 15 del Reglamento (CEE) nº 729/70;
Considerando que resulta conveniente que la Asamblea y el Consejo, basándose en un informe presentado por la Comisión, puedan examinar anualmente los resultados de las medidas comunitarias o nacionales aplicadas con el fin de poder valorar la necesidad de completar o de adaptar el régimen instituido;
Considerando que las medidas comunitarias consideradas a nivel horizontal requieren una adaptación de determinadas acciones comunes específicas decididas por el Consejo en apoyo de algunas regiones cuyas condiciones se contemplan en estas nuevas medidas;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Con miras a colaborar en el continuo desarrollo de la agricultura en la Comunidad, se establece una acción común con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 729/70, que los Estados miembros deberán aplicar con el fin de mejorar la eficacia de las explotaciones y contribuir a la evolución de sus estructuras, asegurando al mismo tiempo, la conservación permanente de los recursos naturales de la agricultura.
2. De acuerdo con el Título VIII, la Sección "Orientación" del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, denominado en lo sucesivo "el Fondo", participará en la acción contemplada en el apartado 1, en las medidas referentes a:
a) inversiones en explotaciones agrícolas e instalaciones de jóvenes agricultores;
b) otras medidas en beneficio de las explotaciones agrícolas, relativas a la introducción de una contabilidad y al establecimiento, y funcionamiento de agrupaciones, servicios y otras acciones destinadas a varias explotaciones;
c) medidas específicas en favor de la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas;
d) medidas de carácter forestal en favor de explotaciones agrícolas;
e) la adaptación de la formación profesional a las necesidades de una agricultura moderna.
TÍTULO I
Régimen de ayudas a la inversión en explotaciones agrícolas
Artículo 2
1. Con el fin de contribuir a la mejora de las rentas agrícolas y de las condiciones de vida, trabajo y producción en las explotaciones agrícolas, los Estados miembros establecerán con arreglo a la acción común contemplada en el artículo 1, un régimen de ayudas a las inversiones en explotaciones agrícolas, cuyo agricultor:
a) ejerza la actividad agrícola como actividad principal,
b) posea una capacitación profesional suficiente,
c) presente un plan de mejora material de su explotación. Dicho plan deberá demostrar, mediante cálcules específicos, que las inversiones están justificadas desde el punto de vista de la situación de la explotación y de su economía y que su realización supondrá una mejora duradera y sustancial de tal situación y, en particular, de la renta de trabajo por unidad de trabajo-hombre (UTH) empleada en la explotación.
No obstante, los Estados miembros podrán aprobar también planes para mejorar explotaciones, a instancia del agricultor, si tales planes mostraren que son necesarios para mantener el nivel actual de la renta de trabajo por unidad de trabajo-hombre empleada en las explotaciones consideradas. Cuando se haga uso de dicha excepción, el importe imputable a la intervención del Fondo, en virtud del apartado 2 del artículo 26, se reducirá en un 20%;
d) se comprometa a llevar una contabilidad simplificada que incluya por lo menos:
- la consignación de los ingresos y gastos de la explotación, con documentos justificativos,
- el establecimiento de un balance anual del activo y del pasivo de la explotación.
No obstante, en las zonas desfavorecidas determinadas de acuerdo con los artículos 2 y 3 de la Directiva 75/268/CEE, la República Helénica e Italia, en lo que respecta al Mezzogiorno, incluidas las islas, estarán autorizadas para aceptar planes para la mejora de las explotaciones, presentados durante los tres primeros años de duración de la presente acción común, por explotaciones que no cumplan la condición mencionada en este punto, siempre que el volumen de trabajo en la explotación no requiera más del equivalente de una unidad de trabajo-hombre y que las inversiones proyectadas no excedan de 25 000 ECUS.
2. El régimen de ayudas contemplado en el apartado 1 se limitará a explotaciones agrícolas:
- en las que la renta de trabajo por unidad de trabajo-hombre sea inferior a la renta de referencia contemplada en el apartado 3,
- en las que el plan de mejora, mencionado en la letra c) del apartado 1 no prevea una renta de trabajo superior al 120% de dicha renta de referencia.
3. Los Estados miembros fijarán la renta de referencia, contemplada en el apartado 2, en un nivel que no pueda sobrepasar el salario bruto medio de los trabajadores no agrícolas en la región.
4. El plan de mejora contemplado en el apartado 1, deberá incluir, por lo menos:
- una descripción de la situación inicial;
- una descripción de la situación después de la realización del plan, establecida en función de un presupuesto estimativo;
- una indicación de las medidas y, en particular, de las inversiones previstas.
5. Los Estados miembros definirán el significado del concepto "agricultor que ejerza la actividad agrícola como actividad principal" a efectos del presente Reglamento.
Para las personas físicas, dicha definición incluirá, por lo menos, la condición de que la parte de la renta procedente de la explotación agrícola sea igual o superior al 50% de la renta total del agricultor y que el tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación, sea inferior a la mitad del tiempo de trabajo total del agricultor.
Los Estados miembros definirán dicha noción en el caso de personas que no sean personas físicas, teniendo en cuenta los criterios indicados en el párrafo segundo.
6. Además, los Estados miembros establecerán los criterios que deberán tenerse en cuenta para evaluar la capacitación profesional del agricultor, habida cuenta del nivel de formación agrícola recibida y/o de un período mínimo de experiencia profesional.
Artículo 3
1. El régimen de ayudas contemplado en el artículo 2, podrá ser aplicable a inversiones destinadas a:
- la mejora cualitativa y la reconversión de la producción en función de las necesidades del mercado;
- la adaptación de las explotaciones con vistas a reducir los costes de producción, mejorar las condiciones de vida y de trabajo o ahorrar energía,
- la protección y mejora del medio ambiente.
2. La concesión de la ayuda a las inversiones contemplada en el apartado 1, se podrá denegar o limitar cuando dichas inversiones tengan por efecto incrementar la producción en la explotación de productos que carezcan de salidas normales en los mercados.
El Consejo, a propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las medidas necesarias y definirá los productos con arreglo al párrafo primero.
3. Salvo lo dispusto en decisiones ulteriores distintas adoptadas en virtud del apartado 2, la concesión de la ayuda mencionada en el apartado 1 para inversiones relativas al sector de la producción lechera y que tengan por efecto sobrepasar la cantidad de referencia determinada en virtud de los artículos 2, 3 y 6 del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo (7), modificado por el Reglamento (CEE) nº 590/85 (8), se excluirá a menos que se haya concedido previamente una cantidad de referencia suplementaria de acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 4 de dicho Reglamento o que se haya obtenido por un traslado de acuerdo con el apartado 1 del artículo 7 de este último.
En dicho caso, la ayuda quedará supeditada a que la inversión no sirva para aumentar el número de vacas lecheras a más de 40 por unidad de trabajo-hombre y a mas de 60 por explotación o, cuando la explotación disponga de más de 1,5 unidades de trabajo-hombre, no sirva para aumentar el número de vacas lecheras en más de un 15%.
El Consejo, a propuesta de la Comisión adoptará, a más tardar seis meses después de que expire el Reglamento (CEE) nº 847/84, las condiciones aplicables después de la expiración de éste para la concesión de las ayudas a las inversiones destinadas a aumentar la producción lechera.
4. Sin perjuicio de decisiones posteriores distintas adoptadas en virtud del apartado 2, las ayudas mencionadas en el apartado 1 y concedidas para inversiones destinadas al sector de la producción porcina que tienen por efecto aumentar la capacidad de producción, se limitarán, en lo que se refiere a las solicitudes presentadas antes del 31 de diciembre de 1986, a las inversiones que permitan obtener quinientas plazas para cerdos de engorde por explotación y, en lo que se refiere a las solicitudes presentadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987, a las inversiones que permitan obtener cuatrocientas plazas.
La plaza necesaria para una cerda de cría corresponde a la de 6,5 cerdos de engorde.
El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, establecerá antes del 31 de diciembre de 1987 el régimen aplicable a las solicitudes presentadas entre el 1 de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1989.
Si el Consejo no hubiere tomado ninguna decisión en esta fecha, la Comisión fijará, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 25:
- el número de plazas de cerdos que puede alcanzarse por explotación y que puede ser objeto de la ayuda fijada en el apartado 1 respetando una banda que se sitúa entre trescientas y quinientas plazas por explotación,
- el límite máximo de plazas de cerdos que puede alcanzarse respetando una banda que se sitúa entre seiscientas y ochocientas plazas por explotación.
Además, cuando un plan de mejora prevea una inversión en el sector de la producción porcina, la concesión de la ayuda para dicha inversión estará sujeta a la condición de que, al finalizar el plan, al menos el equivalente al 35% de la cantidad de alimentos consumida por los cerdos pueda ser producida por la explotación.
5. Queda excluida la concesión de la ayuda a la inversión contemplada en el apartado 1 para el sector de los huevos y las aves de corral.
Artículo 4
1. El régimen de ayudas a las inversiones previsto en el apartado 1 del artículo 3 englobará ayudas en forma de subvenciones en capital o su equivalente en bonificaciones de interés o amortizaciones diferidas o una combinación de estas formas relativas a las inversiones necesarias para llevar a cabo el plan de mejora, con excepción de los gastos ocasionados por la compra de:
- tierras,
- animales vivos de la especie porcina y avícola así como terneros de abasto.
Con respecto a la adquisición de animales vivos, sólo se podrá tener en consideración la primera compra prevista en el plan de mejora.
El régimen de ayuda también podrá incluir garantías para los préstamos contraidos y sus intereses, cuando sea necesario suplir la insuficiencia de las garantías reales y personales.
2. La subvención en capital prevista en el apartado 1, se podrá aplicar a un volumen de inversión de 60 000 ECUS por unidad de trabajo-hombre y de 120 000 ECUS por explotación. Los Estados miembros podrán fijar límites inferiores a dichos importes.
El valor de la ayuda prevista en el apartado 1 será del 35% y, en las zonas contempladas en los artículos 2 y 3 de la Directiva 75/268/CEE del 45% de la cuantía de la inversión, como máximo, en caso de inversiones en bienes inmuebles y del 20% y 30% respectivamente para los demás tipos de inversión.
El Consejo, a propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado CEE, podrá autorizar a un Estado miembro durante un período determinado a conceder ayudas que superen el nivel contemplado en el párrafo segundo, si la situación del mercado de capitales del Estado miembro lo justificare.
No obstante, durante un período de treinta meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, el valor de la ayuda máxima contemplada en el párrafo segundo será incrementado en un 10% del importe de las inversiones en Grecia, Irlanda e Italia, para las inversiones que figuren en planes de mejora presentados durante dicho período.
Artículo 5
Los Estados miembros podrán conceder las ayudas contempladas en el artículo 4 a los agricultores que, tras realizar un plan de mejora, continúen cumpliendo las condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 2, siempre que reúnan las condiciones previstas en el artículo 3. No obstante, el número de planes por beneficiario que se podrá aceptar durante un período de seis años se limitará a dos y el volumen total de inversiones que se podrá considerar con respecto al reembolso de la ayuda, en virtud del artículo 28 quedará limitado a 60 000 ECUS por unidad de trabajo-hombre y a 120 000 ECUS por explotación durante dicho período.
Artículo 6
1. Un plan de mejora tal como se define en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 podrá referirse a una explotación individual o a varias explotaciones asociadas con vistas a la fusión del conjunto o de una parte de dichas explotaciones.
2. En el caso de explotaciones asociadas, el plan de mejora se referirá a la explotación asociada y, en su caso, a las partes de las explotaciones que sigan siendo dirigidas por miembros de la explotación asociada.
3. Los Estados miembros podrán conceder las ayudas mencionadas en el artículo 4 a explotaciones asociadas, si todos los agricultores miembros de una explotación asociada reunieren las condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 2.
4. Los límites máximos contemplados en el apartado 2 del artículo 4 y en el artículo 5 se podrán multiplicar por el número de explotaciones que pertenezcan a la explotación asociada. Los límites máximos contemplados en los apartados 3 y 4 del artículo 3 sólo se podrán multiplicar por el número de explotaciones miembros en caso de una explotación resultante de una fusión total.
No obstante, dichos límites no podrán superar:
- ciento veinte vacas,
- tres veces el número de plazas para cerdos resultantes del apartado 4 del artículo 3,
- 360 000 ECUS de inversión,
por explotación asociada, incluidas, en su caso, las partes de explotaciones que sigan siendo dirigidas por miembros de la explotación asociada.
5. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 25, la Comisión podrá autorizar a un Estado miembro para que conceda las ayudas contempladas en el artículo 4, en las condiciones estipuladas en el apartado 4 del presente artículo, a las cooperativas agrícolas cuyo único objeto sea la gestión de una explotación agrícola. Al mismo tiempo, la Comisión establecerá las condiciones especificas para la concesión de ayudas a dichas cooperativas, así como las condiciones y los límites en los que el volumen de inversión indicado en el apartado 4 pueda ser rebasado.
6. Los Estados miembros determinarán las condiciones que deban reunir las explotaciones asociadas y, en especial:
- la forma jurídica,
- la duración mínima, que deberá ser al menos de seis años,
- la constitución del capital social,
- la participación de los miembros en la gestión.
Artículo 7
Los Estados miembros podrán conceder ayudas especiales a jóvenes agricultores que no hayan alcanzado la edad de cuarenta años.
Dichas ayudas podrán consistir en:
1) ayudas para la primera instalación en una explotación agrícola siempre que el joven agricultor ejerza la actividad agrícola como actividad principal, su cualificación profesional alcance un nivel satisfactorio en el momento de su instalación o, a más tardar, dos años después de esta última y que la explotación requiera un volumen de trabajo equivalente al menos, a una unidad de trabajo-hombre.
Los Estados miembros definirán la formación profesional que deba poseer el joven agricultor en el momento de su primera instalación o que tenga que alcanzar durante los dos años siguientes a la misma para que la prima sea imputable al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.
Las ayudas a la instalación podrán incluir:
a) una prima única de un importe máximo imputable de 7 500 ECUS. Los Estados miembros podrán sustituir dicha prima por una bonificación de intereses equivalente;
b) una bonificación de intereses para los préstamos contraidos a fin de cubrir los gastos ocasionados por la instalación.
La tasa de la bonificación será del 5 %, como máximo, para un período de quince años; el valor capitalizado de dicha bonificación no podrá ser superior a 7 500 ECUS.
Los Estados miembros Podrán entregar en forma de subvención el equivalente de la bonificación resultante del volumen y de la duración de los préstamos contraidos;
2) una ayuda adicional a las inversiones que represente, como máximo, el 25% de la ayuda concedida en virtud del apartado 2 del artículo 4, siempre que el joven agricultor presente un plan de mejora de acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 2 dentro de los cinco años siguientes a su primera instalación y que posea la cualificación profesional contemplada en el párrafo primero del punto 1.
Artículo 8
1. Quedarán prohibidas las ayudas a las inversiones en explotaciones agrícolas que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 2 y 6 cuyo importe sea superior a las cantidades determinadas en el apartado 2 del artículo 4 incrementado, en su caso, con la ayuda contemplada en el punto 2 del artículo 7, con excepción de las ayudas destinadas a:
- la construcción de los edificios de explotación,
- el traslado de los edificios de una explotación, efectuado por razones de interés público,
- los trabajos de mejora territorial,
siempre que dichas ayudas se otorguen con arreglo al artículo 3 del presente Reglamento y a los artículos 92 a 94 del Tratado CEE.
2. Cuando los Estados miembros concedan ayudas a las inversiones en explotaciones que no satisfagan las condiciones establecidas en el artículo 2, el nivel de dichas ayudas deberá ser inferior en una cuarta parte, por lo menos, al de las ayudas concedidas en virtud del artículo 4, con excepción de las ayudas destinadas a:
- el ahorro energético,
- la protección y mejora del medio ambiente,
- la mejora territorial,
que podrán alcanzar las cantidades fijadas en el apartado 2 del artículo 4.
Dichas ayudas podrán concederse para un volumen total de inversiones de 60 000 ECUS por unidad de trabajohombre y de 120 000 ECUS por explotación para un período de seis años.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán conceder una ayuda transitoria a las inversiones en explotaciones agrícolas pequeñas que no reúnan las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 2.
Dicha ayuda transitoria sólo se podrá conceder para inversiones que alcancen un máximo de 25 000 ECUS y no podrá ser otorgada en condiciones más favorables que las previstas en el artículo 4, incrementada, en su caso, con la ayuda contemplada en el punto 2 del artículo 7.
4. Qudarán prohibidas las ayudas a las inversiones en explotaciones agrícolas, cuando tales inversiones no reúnan las condiciones contempladas en el artículo 3 y cuando el artículo 4 no permita la concesión de dichas ayudas.
No obstante, las ayudas contempladas en los apartados 2 y 3 se podrán conceder para:
- inversiones en el sector de los huevos y las aves de corral que resulten necesarias debido a obligaciones o limitaciones impuestas por las autoridades públicas con miras a la protección y mejora del medio ambiente, siempre que tales inversiones no entrañen un incremento de la producción,
- inversiones en el sector de la producción palmípeda para la producción de "foie gras",
- la compra de ganado, que se pueda fomentar de acuerdo con el apartado 1 del artículo 4, siempre que no se trate de la primera compra.
Además, en lo referente a las explotaciones contempladas en los apartados 2 y 3, el número de vacas lecheras contempladas en el apartado 3 del artículo 3 será de 40 por unidad de trabajo-hombre y explotación.
5. Las prohibiciones y limitaciones previstas en el presente artículo no se aplicarán a:
- las medidas de ayuda para la adquisición de tierras,
- los créditos de gestión bonificados cuya duración no exceda de una campaña agrícola,
- las medidas de ayuda para la adquisición de reproductores machos,
- las garantías para los préstamos contraídos, incluidos sus intereses, siempre que se concedan de acuerdo con los artículos 92 a 94 del Tratado CEE.
TÍTULO II
Otras medidas en beneficio de las explotaciones agrícolas
Artículo 9
1. Los Estados miembros podrán establecer un régimen para estimular la introducción de la contabilidad de las explotaciones agrícolas.
Dicho régimen implicará la concesión de una ayuda a los agricultores que lo soliciten y cuya actividad principal sea la agrícola. Dicha ayuda se distribuirá, por lo menos, entre los cuatro primeros años en los que se lleve una contabilidad de gestión en sus explotaciones, con tal que esta contabilidad se lleve durante un período de cuatro años, al menos.
Los Estados miembros determinarán el importe de tal ayuda dentro de una banda de 700 a 1050 ECUS.
2. La contabilidad mencionada en el apartado 1:
a) comprenderá:
- el establecimiento de un inventario anual de apertura y cierre,
- el asiento sistemático y regular durante el ejercicio contable de los distintos movimientos en metálico o en especie que afecten a la explotación;
b) concluirá cada año con la presentación de:
- una descripción de las características generales de la explotación, en particular, de los factores de producción utilizados,
- un balance (activo y pasivo) y una cuenta de explotación (gastos e ingresos) detallados,
- los datos necesarios para valorar la eficacia de la gestión de la explotación en su conjunto, en particular, la renta de trabajo por unidad de trabajohombre y la renta del agricultor así como los datos necesarios para valorar la rentabilidad de las principales actividades de la explotación.
3. Cuando los órganos designados por los Estados miembros para recoger los datos contables con fines informativos y para llevar a cabo estudios científicos, en particular, en el marco de la red de información contable de la Comunidad, seleccionen la explotación, el agricultor que se beneficie de la ayuda prevista en el apartado 1 deberá comprometerse a poner a disposición de dichos órganos los datos contables de su explotación, de manera anónima.
Artículo 10
Los Estados miembros podrán otorgar una ayuda de puesta en marcha a las agrupaciones de productores reconocidas que se hayan creado después de la entrada en vigor del presente Reglamento y cuyo objeto sea la ayuda mutua entre explotaciones, una utilización conjunta más racional de la maquinaría agrícola o la constitución de una explotación en común, si así lo solicitan; dicha ayuda de puesta en marcha se destinará a contribuir a los costes de su gestión durante los cinco años siguientes a su creación, como máximo.
Los Estados miembros fijarán el importe de dicha ayuda en función del número de participantes y de la actividad ejercida en común; el importe máximo por agrupación reconocida ascenderá a 15 000 ECUS.
Además los Estados miembros definirán la forma jurídica de dichas agrupaciones y las condiciones de colaboración de sus miembros.
Artículo 11
1. Los Estados miembros podrán otorgar una ayuda de puesta en marcha a las asociaciones agrícolas cuyo objeto sea la creación de servicios de sustitución en la explotación, si así lo solicitan. Dicha ayuda de puesta en marcha se destinará a contribuir a la cobertura de los gastos de gestión.
2. Para tener derecho a la ayuda contemplada en el apartado 1, el servicio de sustitución deberá ser autorizado por el Estado miembro y emplear, al menos, una persona a tiempo completo, cualificada para el trabajo que deberá desempeñar.
3. Los Estados miembros determinarán las condiciones para autorizar los servicios contemplados en el apartado 1 y, en particular:
- la forma jurídica,
- las condiciones relativas a la gestión y a la contabilidad,
- los casos de sustitución que pueden comprender la sustitución del agricultor, de su cónyuge o de un colaborador adulto,
- su duración mínima que deberá ser, al menos, de diez años,
- el número mínimo de agricultores afiliados.
4. Los Estados miembros fijarán la ayuda de puesta en marcha contemplada en el apartado 1 hasta un total de 12 000 ECUS por agente de sustitución empleado a tiempo completo en las actividades previstas en el apartado 2. Dicho importe se distribuirá entre los cinco primeros años de actividad de cada agente; se podrá repartir de forma decreciente durante dicho período.
Artículo 12
1. Los Estados miembros podrán conceder una ayuda de puesta en marcha a las asociaciones agrícolas cuyo objeto sea la creación de servicios de gestión de explotaciones, si así lo solicitan. Dicha ayuda se destinará a contribuir a la cobertura de los costes de gestión.
2. La ayuda contemplada en el apartado 1 se concederá para la actividad de los agentes encargados de analizar los resultados de la contabilidad y los demás datos por cuenta de los agricultores.
3. Para tener derecho a la ayuda contemplada en el apartado 1, el servicio de gestión de explotaciones deberá ser autorizado por el Estado miembro y emplear a tiempo completo, al menos, a un agente cualificado para desempeñar las funciones contempladas en el apartado 2.
4. Los Estados miembros determinarán las condiciones necesarias para autorizar los servicios contemplados en el apartado 1 y, en particular:
- la forma jurídica,
- las condiciones relativas a la gestión y a la contabilidad,
- su duración mínima que deberá ser, al menos, de diez años,
- el número mínimo de agricultores afiliados.
5. Los Estados miembros fijarán el importe de la ayuda de puesta en marcha contemplada en el apartado 1 hasta un total de 12 000 ECUS por agente empleado a tiempo completo para realizar las actividades previstas en el apartado 2. Este importe se repartirá entre los cinco primeros años de actividad de cada agente; se podrá repartir de forma decreciente a lo largo de este período.
6. Los Estados miembros podrán sustituir el sistema de ayuda de puesta en marcha prevista en el apartado 5 por un sistema de ayuda de puesta en marcha para la introducción de una gestión de las explotaciones agrícolas en beneficio de los agricultores que se dediquen a la agricultura como ocupación principal y que recurran a estos servicios de gestión de las explotaciones contemplados en el apartado 1.
En dicho caso los Estados miembros fijarán la ayuda hasta un total de 500 ECUS que se deberán repartir, al menos, a lo largo de dos años.
TÍTULO III
Medidas específicas en beneficio de la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas
Artículo 13
1. En las regiones que figuran en la lista comunitaria de las zonas agrícolas desfavorecidas elaborada con arreglo a los artículos 2 y 3 de la Directiva 75/268/CEE, los Estados miembros podrán conceder, en favor de las actividades agrícolas, una indemnización compensatoria anual que se fijará en función de las limitaciones naturales permanentes descritas en el artículo 3 de dicha Directiva, dentro de los límites y en las condiciones previstos en los artículos 14 y 15 del presente Reglamento.
2. La concesión de una indemnización compensatoria por las limitaciones naturales permanentes que rebase dichos límites o que se aparte de dichas condiciones quedará prohibida en las zonas que figuren en la lista aprobada de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 75/268/CEE.
Artículo 14
1. Cuando los Estados miembros otorguen una indemnización compensatoria, los beneficiarios de la misma serán los agricultores que exploten, como mínimo, tres hectáreas de superficie agrícola útil y se comprometan a realizar una actividad agrícola de acuerdo con los objetivos del artículo 1 de la Directiva 75/268/CEE durante, al menos, cinco años contados a partir del primer pago de la indemnización compensatoria. El agricultor podrá quedar eximido de dicho compromiso cuando deje de llevar a cabo la actividad agrícola y quede asegurada la explotación continua de las superficies de que se trate; quedará eximido de dicho compromiso en casos de fuerza mayor y, en particular, en caso de expropiación o de adquisición de su propiedad por razones de interés público; será igualmente eximido cuando perciba una pensión de jubilación.
Sin embargo, en el Mezzogiorno, incluidas las islas, en las regiones de los departamentos franceses de Ultramar y en las regiones griegas, la superficie agrícola útil mínima será de dos hectáreas por explotación.
2. Los gastos relativos a la indemnización compensatoria no podran ser reembolsados por el Fondo con arreglo al artículo 26 cuando el agricultor perciba una pensión de jubilación.
3. Los Estados miembros podrán establecer condiciones complementarias o restrictivas para la concesión de la indemnización compensatoria.
Artículo 15
1. Los Estados miembros fijarán los importes de la indemnización compensatoria con arreglo a la gravedad de las limitaciones naturales permanentes que afecten a la actividad agrícola y dentro de los límites contemplados a continuación, sin que dicha indemnización pueda ser inferior a 20,3 ECUS por unidad de ganado mayor (UGM) o, en su caso, por hectárea, en las zonas contempladas en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE.
a) Cuando se trate de producción de vacuno, ovino, caprino y equino, la indemnización se calculará con arreglo al número de cabezas de ganado poseidas. La indemnización no podrá exceder 101 ECUS por unidad de ganado mayor. El importe total de la indemnización concedida no podrá sobrepasar 101 ECUS por hectárea de la superficie forrajera total de la explotación. La tabla de conversión de animales de la especie bovina, ovina, caprina y equina en unidades de ganado mayor figura en el Anexo.
Las vacas cuya leche se comercialice sólo podrán tomarse en consideración para el cálculo de la indemnización en las zonas definidas en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, así como en las zonas definidas en los apartados 4 y 5 del artículo 3 de dicha Directiva, en las que la producción lechera represente un elemento importante de la producción de las explotaciones.
Cuando los Estados miembros se valgan de dicha facultad en las zonas definidas en los apartados 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva antes mencionada, el número de vacas lecheras que deberán tomarse en consideración por beneficiario para el cálculo de la indemnización compensatoria no podrá sobrepasar 20 unidades,
b) cuando se trate de producciones distintas de las de vacuno, ovino, caprino y equino, en las zonas contempladas en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, se calculará la indemnización con arreglo a la superficie explotada, una vez deducida la superficie necesaria para la producción de la alimentación del ganado, la superficie dedicada a la producción de trigo y cualquier superficie de más de 0,5 hectáreas por explotación dedicada enteramente al cultivo de manzanas, peras y melocotones. La indemnización no podrá superar 101 ECUS por hectárea.
2. Los Estados miembros podrán no conceder la indemnización compensatoria para todas o parte de las producciones que puedan beneficiarse de la medida contemplada en la letra b) del apartado 1.
3. Cuando el beneficiario de una indemnización compensatoria repueble toda o parte de la superficie de las zonas que sirvan como base para calcular la indemnización, se podrá seguir teniendo en cuenta dichas zonas para calcular la indemnización durante un máximo de 15 años a partir de la fecha de repoblación.
Artículo 16
En las zonas desfavorecidas contempladas en el apartado 1 del artículo 13 que tengan una vocación turística o artesanal, el plan de mejora contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 podrá prever, no sólo inversiones agrícolas, sino también inversiones para proyectos de carácter turístico o artesanal que se lleven a cabo en la explotación agrícola. En dicho caso las inversiones contempladas en el artículo 4 podrán incluir inversiones de carácter turístico y artesanal hasta un máximo de 40 000 ECUS por explotación.
Artículo 17
1. En las zonas contempladas en el apartado 1 del artículo 13, los Estados miembros podrán conceder ayudas a las inversiones colectivas para la producción de forraje, incluidos su almacenamiento y distribución, para la mejora y el equipamiento de los pastizales explotados en común, así como en las zonas de montaña para los puntos de suministro de agua, caminos de acceso inmediato a los pastizales, pastos de alta montaña y apriscos para los rebaños.
2. Si se justificare desde el punto de vista económico, los trabajos contemplados en el apartado 1 podrán incluir medidas hidraúlicas agrícolas de pequeña envergadura compatibles con la protección del medio ambiente, incluidas pequeñas obras de regadio y la construcción o reparación de apriscos indispensables para los movimientos estacionales del ganado.
3. El importe de las ayudas contempladas en el apartado 1 imputable al Fondo no podrá ser superior a 100 000 ECUS por inversión colectiva, a 500 ECUS por hectárea de pastizal o pasto de alta montaña mejorado o equipado y a 5 000 ECUS por hectárea de regadío.
TÍTULO IV
Medidas regionales específicas
Artículo 18
1. Para contribuir a la eliminación de las limitaciones de estructura o de infraestructura que padece la agricultura en determinadas zonas, se podrán adoptar medidas específicas para promover la agricultura en su conjunto en la región de que se trate, de acuerdo con las posibles acciones de desarrollo emprendidas simultáneamente en los sectores no agrícolas y con las necesidades de protección del medio ambiente.
2. El Consejo, a propuesta de la Comisión y de acuerdo con el Procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado CEE, decidirá acerca de las medidas previstas en el presente artículo.
TÍTULO V
Ayudas nacionales en las zonas sensibles desde el punto de vista del medio ambiente
Artículo 19
1. Para contribuir a la introducción o al mantenimiento de prácticas de producción agraria que sean compatibles pon las exigencias de la protección del espacio natural y para garantizar un nivel adecuado de rentas a los agricultores, los Estados miembros estarán autorizados a introduir regímenes nacionales especiales en zonas sensibles desde el punto de vista del medio ambiente.
2. A efectos del presente artículo se entiende por "zonas sensibles desde el punto de vista del medio ambiente" aquellas zonas que revistan un interés reconocido desde el punto de vista ecológico o del paisaje.
3. Se podrán conceder ayudas a los agricultores que se comprometan a explotar zonas sensibles con arreglo al apartado 2 para conservar o mejorar su medio ambiente.
El agricultor se deberá comprometer, al menos, a que no se intensifique la producción agraria y que la densidad del ganado y la intensidad de la producción agraria sean compatibles con las necesidades específicas del medio ambiente del paraje de que se trate.
4. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los proyectos de todo régimen especial que prevean introducir, acompañado de una lista de las zonas que podrán beneficiarse de la ayuda en el marco del régimen de que se trate.
Los artículos 92 a 94 del Tratado CEE serán aplicables. La Comisión se pronunciará sobre el conjunto del régimen de ayuda previsto, incluidas la zonas de aplicación, dentro de los tres meses siguientes a su notificación, previa consulta del Comité Permanente de Estructuras Agraarias. El artículo 29 se aplicará a los regímenes especiales contemplados en el presente artículo.
TÍTULO VI
Medidas forestales en las explotaciones agrícolas
Artículo 20
1. Los Estados miembros podrán otorgar a las explotaciones que reúnan las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 una ayuda para la repoblación de las superficies agrícolas así como para las inversiones destinadas a la mejora de las superficies de bosques tales como la creación de cortavientos, cortafuegos; puntos de suministro de agua y caminos forestales.
Los gastos para adaptar la maquinaria agrícola a los trabajos relacionados con la silvicultura formarán parte de dichas inversiones.
2. Los gastos reales efectuados por los Estados miembros en aplicación del apartado 1 séran imputables al Fondo hasta un total del:
- 80% de los costes de repoblación forestal y construcción de caminos forestales,
- 60% para los demás trabajos contemplados en el apartado 1,
y hasta un volumen máximo de inversión de 40 000 ECUS por explotación, con un límite, no obstante, de 10 000 ECUS para las inversiones destinadas a la mejora de las superficies de bosques y con un límite de los importes máximos imputables de:
- 1 400 ECUS por hectárea destinada a la repoblación,
- 300 ECUS para la mejora de las superficies de bosques y la creación de cortavientos,
- 90 ECUS por hectárea equipada con cortafuegos y puntos de suministro de agua,
- 14 400 ECUS por kilómetro para los caminos forestales.
TÍTULO VII
Adaptación de la formación profesional a las necesidades de la agricultura moderna
Artículo 21
1. Los Estados miembros, independientemente de las acciones que puedan presentar al Fondo social, podrán introducir un régimen de ayuda especial para mejorar la cualificación profesional agrícola, en las regiones en que se ponga de manifiesto su necesidad.
Dicho régimen pordrá incluir:
- cursos o cursillos de formación y perfeccionamiento profesionales para agricultores, colaboradores familiares y trabajadores agrícolas que rebasen la edad de escolarización obligatoria,
- cursos o cursillos de formación para dirigentes y gerentes de agrupaciones de productores y cooperativas, en la medida necesaria para mejorar la organización económica de los productores y la transformación de los productos agrícolas de la región de que se trate,
- los cursos de formación complementaría necesarios para adquirir el nivel de formación profesional contemplado en el artículo 7, y cuya duración deberá ser, al menos, de ciento cincuenta horas.
2. El régimen de ayudas contemplado en el apartado 1 incluirá la concesión de ayudas:
a) para la asistencia a cursos o cursillos
b) para la organización y realización de cursos y cursillos
c) para la creación, en su caso, de centros de formación profesional agrícola en beneficio de las regiones desfavorecidas, con arreglo al apartado 1 del artículo 13, y actualmente desprovistas de tales centros, en caso de que la ayuda para la creación de dichos centros no pueda ser objeto de otra ayuda comunitaria, hasta un importe máximo imputable al Fondo de 400 000 ECUS por centro.
3. Los gastos efectuados por los Estados miembros para la concesión de las ayudas contempladas en las letras a) y b) del apartado 2, podrán ser imputables al Fondo hasta un total de 4 500 ECUS por persona que haya seguido los cursos o cursillos completos. Sin embargo, las acciones que hayan recibido una contribución del Fondo Social, no se tendrán en cuenta en lo que respecta a una participación financiera en virtud del presente artículo.
Las acciones objeto del presente artículo no incluirán los cursos o cursillos que formen parte de programas o régimenes normales de grado medio o superior de la enseñanza agrícola.
Artículo 22
1. La Comunidad podrá financiar con cargo a los recursos del Fondo:
- la creación de proyectos piloto destinados a demostrar a los agricultores las posibilidades reales de los sistemas, métodos y técnicas de producción correspondientes a los objetivos del régimen de ayuda contemplado en el apartado 1 del artículo 3,
- las medidas necesarias para la difusión, a nivel comunitario, de los resultados de los trabajos y experiencias en lo referente a la mejora de las estructuras agrarias,
- la realización de estudios para evaluar la eficacia económica de las medidas previstas en el presente Reglamento.
2. Las financiaciones contempladas en el apartado 1 se decidirán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25.
TÍTULO VIII
Disposiciones generales y financieras
Artículo 23
1. El período previsto para la realización de la acción común finalizará el 31 de diciembre de 1994.
2. Al término de un período de cinco años contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, el Consejo, a propuesta de la Comisión, someterá a revisión las modalidades del mismo.
3. El coste total previsto de la acción común a cargo del Fondo ascenderá a 1988 millones de ECUS para los cinco primeros años.
Artículo 24
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
- los proyectos de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que tengan intención de adoptar en aplicación del presente Reglamento, incluidas las relativas al artículo 8,
- las disposiciones existentes que puedan permitir la aplicación del presente Reglamento.
2. Al transmitir los proyectos de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y las disposiciones ya en vigor contempladas en el apartado 1, los Estados miembros indicarán la relación que existe a nivel regional entre, por una parte, las medidas de que se trate y, por otra, la situación económica y las características de la estructura agraria.
3. Para los proyectos comunicados con arreglo al primer guión del apartado 1, la Comisión examinará si, en función de su conformidad con el presente Reglamento y habida cuenta de los objetivos de éste y de la necesidad de una conexión adecuada entre las distintas medidas, las condiciones de la participación financiera de la Comunidad a la acción contemplada en el artículo 1 se réunen. En el plazo de los dos meses siguientes a la comunicación, la Comisión emitirá un dictamen al respecto previa consulta al Comité Permanente de Estructuras Agrarias.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, desde el momento de su adopción, las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas contempladas en el apartado 3.
Artículo 25
1. Para las disposiciones comunicadas con arreglo al segundo guión del apartado 1 y al apartado 4 del artículo 24, la Comisión examinará si, en función de su conformidad con el presente Reglamento y habida cuenta de los objetivos de éste y de la necesidad de una conexión adecuada entre las distintas medidas, las condiciones de la participación financiera de la Comunidad a la acción común contemplada en el artículo 1 se reúnen. En el plazo de los dos meses siguientes a la comunicación, el representante de la Comisión someterá al Comité Permanente de Estructuras Agrarias un proyecto de decisión al respecto, previa consulta al Comité del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola sobre los aspectos financieros.
2. El Comité emitirá su dictamen dentro de un límite de tiempo, que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen. Se pronunciará par mayoría de cuarenta y cinco votos; los votos de los Estados miembros se ponderarán tal como se establece en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado CEE. El presidente no tomará parte en la votación.
3. La Comisión adoptará la decisión. No obstante, si la decisión no se atuviere al dictamen emitido por el Comité, la decisión se comunicará inmediatamente al Consejo. En dicho caso, la Comisión podrá diferir la aplicación de la decisión por un período máximo de un mes contado a partir de la fecha de dicha comunicación.
El Consejo, de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado CEE, podrá adoptar una decisión diferente dentro del plazo de un mes.
Artículo 26
1. Los gastos efectuados por los Estados miembros en el marco de las acciones previstas en los artículos 3 a 7, 9 a 17, 20 y 21 serán imputables al Fondo.
2. El Fondo reembolsará a los Estados miembros el 25% de los gastos imputables en el marco de las acciones previstas en los artículos 3 a 7, 13 a 17 y 20. Dicho porcentaje se incrementará hasta un:
- 50% para las ayudas a las inversiones contempladas en los artículos 3 y 4 y relativas a las zonas desfavorecidas del oeste de Irlanda, de Grecia y del Mezzogiorno italiano, incluidas las islas,
- 50% para las ayudas especiales a los agricultores de menos de cuarenta años, contempladas en el artículo 7,
- 50% para la indemnización compensatoria contemplada en el artículo 14 y relativas a las regiones de Grecia, Irlanda, Italia y de los Departamentos franceses de Ultramar,
- 50% para las ayudas contempladas en el artículo 17 y relativas a las regiones tal como se definen en el apartado 1 del artículo 13 de Grecia, Italia y de los Departamentos franceses de Ultramar.
El Fondo, además, podrá reembolsar a los Estados miembros hasta el 25% de los gastos imputables en el marco de las acciones previstas en los artículos 9 a 12 y 21.
3. Las modalidades de aplicación del apartado 2 se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 729/70.
Artículo 27
1. Las medidas adoptadas por los Estados miembros sólo se podrán beneficiar de la participación financiera de la Comunidad si las decisiones relativas a ellas hubieren sido objeto de una decisión favorable con arreglo al artículo 25.
2. La Participación financiera de la Comunidad se referirá a los gastos imputables que resulten de las ayudas cuya decisión de concesión sea posterior a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 28
1. Las solicitudes de reembolso se referirán a los gastos efectuados por los Estados miembros a lo largo de un año civil y serán presentadas a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente.
2. La contribución del Fondo se decidirá con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 729/70.
3. La Comisión podrá autorizar anticipos.
4. Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 729/70.
Artículo 29
Cada año, antes del 1 de agosto, las medidas nacionales y comunitarias en vigor relativas al presente Reglamento se examinarán en el marco de un informe anual que la comisión someterá a la Asamblea y al Consejo y para cuya elaboración los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la documentación que se considere necesaria.
El Consejo valorará los resultados de dichas medidas tomando en consideración el ritmo de la evolución de las estructuras necesario para alcanzar los objetivos de la política agrícola común, el efecto sobre los objetivos de producción de la Comunidad y el efecto sobre una evolución armoniosa de las regiones de la Comunidad, así como las implicaciones financieras de las medidas de que se trate.
El Consejo, en su caso, adoptará, de acuerdo con el artículo 43 del Tratado CEE, las disposiciones necesarias.
Artículo 30
Los Estados miembros podrán prever condiciones adicionales para la ejecución de las medidas de ayuda previstas en el presente Reglamento.
Artículo 31
Salvo lo dispuesto en los artículos 8 y 13, el presente Reglamento no prejuzgará la facultad que tienen los Estados miembros para adoptar, en el marco del presente Reglamento, medidas de ayuda adicionales cuyas condiciones o modalidades de concesión se aparten de las previstas en él o cuyos importes excedan de los límites máximos previstos en él, siempre que dichas medidas se adopten en conformidad con los artículos 92 a 94 del Tratado CEE.
Artículo 32
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las medidas necesarias para atenerse al presente Reglamento en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Al mismo tiempo, preverán los medios para controlar de manera eficaz los elementos que sirvan para calcular las ayudas entregadas imputables al Fondo.
2. No obstante, las limitaciones y prohibiciones previstas en el artículo 3 y en el apartado 4 del artículo 8 se aplicarán a las solicitudes presentadas después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
TÍTULO IX
Disposiciones finales
Artículo 33
1. A partir del 1 de enero de 1985 se sustituye la fecha de 31 diciembre de 1984 por la de 30 de septiembre de 1985 en las disposiciones siguientes:
- apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 72/159/CEE del Consejo de 17 de abril de 1972, relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas (9),
- apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 72/160/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1972, relativa al estímulo al cese en la actividad agrícola y al destino de la superficie agrícola utilizada para la mejora de las estructuras (10),
- apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 72/161/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1972, relativa a la información socioeconómica y a la cualificación profesional de las personas que trabajen en la agricultura (11),
- artículo 4 de la Decisión 76/402/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1976, relativa al nivel de bonificación del tipo de interés previsto en la Directiva 72/159/CEE (12),
- artículo 5 de la Decisión 81/598/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1981, sobre el importe de la bonificación del tipo de interés previsto en la Directiva 72/159/CEE (13),
- artículo 3 de la Decisión 82/438/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a incrementar el nivel de bonificación del tipo de interés previsto en la Directiva 72/159/CEE (14).
2. Salvo lo establecido en el apartado 2 del artículo 32 dejarán de ser aplicables, el día de la expiración del período transitorio contemplado en el artículo 32, a las solicitudes presentadas después de dicha fecha:
- la Directiva 72/159/CEE;
- la Directiva 72/160/CEE;
- la Directiva 72/161/CEE;
- los artículos 4 a 17 de la Directiva 75/268/CEE;
- el Reglamento (CEE) nº 1945/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, sobre retricciones a las ayudas a las inversiones en el selctor de la carne de porcino (15);
- el Reglamento (CEE) nº 1946/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, sobre restricciones a las ayudas a las inversiones en el sector de la producción láctea (17).
3. En la Directiva 75/268/CEE se introducen los siguientes cambios:
a) En el artículo 1, se sustituye la última parte de la primera frase por el texto siguiente:
"..., los Estados miembros estarán autorizados a introducir las ayudas especiales contempladas en el Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (16) para estimular la actividad agrícola y mejorar la renta de los agricultores en dichas zonas.
b) Se sustituye el texto del apartado 5 del artículo 3 por el siguiente:
"5. Podrán considerarse como zonas desfavorecidas, en el sentido del presente artículo, zonas de reducida superficie con limitaciones específicas y en las cuales es necesario mantener la actividad agrícola sometida, en su caso, a determinadas condiciones especiales, con el fin de asegurar el medio, el mantenimiento del espacio natural, su vocación turística, o por motivos de protección costera. La superficie del conjunto de estas zonas no podrá superar, en un Estado miembro, el 4% de la superficie de dicho Estado".
Artículo 34
1. El Reglamento (CEE) nº 1820/80 del Consejo, de 24 de junio de 1980, para el estímulo del desarrollo agrícola en las zonas desfavorecidas del oeste de Irlanda (18), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3073/82 (19), se modifica de la siguiente manera:
a) El texto del apartado 1 del artículo 10 se sustituye por el siguiente:
"1. en el marco de la acción específica, se concederán ayudas a la inversión a aquellos agricultores que:
a) reúnan las condiciones establecidas en las letras a), b) y c) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (16) y cuyo plan de mejora material de sus explotaciones favorezca en particular la cría de ganado vacuno para la producción de carne y/o la cría de ganado ovino;
b) lleven una contabilidad simplificada desde el inicio del plan de mejora contemplado en la letra a).
b) se suprime el apartado 2 del artículo 10;
c) el texto del apartado 1 del artículo 11 se sustituye por el siguiente:
"1. Las ayudas contempladas en el apartado 1 del artículo 10 se concederán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 a 6, en el punto 2 del artículo 7 y en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 797/85. La concesión de las ayudas contempladas en el apartado 1 del artículo 8 de este último Reglamento no se tendrá en cuenta para un reembolso con arreglo al artículo 22"
2. El Reglamento (CEE) nº 1939/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, sobre un programa de desarrollo integrado para las Islas Occidentales de Escocia (Las Hébridas Exteriores) (20) se modifica de la siguiente manera:
a) se suprime el apartado 3 del artículo 1;
b) el texto del primer guión del apartado 2 del artículo 5 se sustituye por el siguiente:
"- Las condiciones y criterios para las medidas de ayuda previstas; cuando se prevean medidas de ayuda a las inversiones en las explotaciones agrícolas, estarán sujetas a los artículos 3 a 6, al punto 2 del artículo 7 y al apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias(16). La concesión de las ayudas previstas en el apartado 1 del artículo 8 de este último Reglamento no se considerará para un reembolso con arreglo al artículo 7.
c) la tercera y cuarta línea del apartado 3 del artículo 5 se sustituyen por el siguiente texto:
"... procedimiento establecido en el artículo 25 del Reglamento CEE no 797/85, después de que el Comité Permanente de las ..."
3. Se modifica el Reglamento (CEE) nº 1940/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, sobre un programa de desarrollo integrado para el departamento de Lozère (21) de la siguiente manera:
a) se suprime el apartado 3 del artículo 1;
b) el segundo guión del apartado 2 del artículo 5 se sustituye por el siguiente texto:
"- Las condiciones y criterios para las medidas de ayuda previstas; cuando se prevean medidas de ayuda a las inversiones en explotaciones agrícolas, estarán sujetas a los artículos 3 a 6, al punto 2 del artículo 7 y al apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (16). La concesión de las ayudas contampladas en el apartado 1 del artículo 8 de este último Reglamento no se tendrá en cuenta para un reembolso con arreglo al artículo 7.
c) la tercera y cuarta línea del apartado 3 del artículo 5 se sustituyen por el siguiente texto:
"... procedimiento establecido en el artículo 25 del Reglamento (CEE) nº 797/85, después de que el Comité Permanente de las ..."
4. El Reglamento (CEE) nº 1942/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, para el estímulo del desarrollo agrícola en las zonas desfavorecidas de Irlanda del Norte (22) queda modificado tal como se indica a continuación:
a) El texto del apartado 1 del artículo lo se sustituye por el siguiente:
"1. En el marco de la acción específica, contemplada en el apartado 1 del artículo 8, se concederán las ayudas a la inversión a aquellos agricultores que:
a) cumplan con las condiciones establecidas en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (16), cuyo plan de mejora material de sus explotaciones favorezca, en particular, la cría de ganado vacuno para la producción de carne y/o la cría de ganado ovino.
b) lleven una contabilidad simplificada desde el inicio del plan de mejora contemplado en la letra a).
b) Se suprime el apartado 2 del artículo 10.
c) El texto del apartado 1 del artículo 11 se sustituye por el siguiente:
"1. Las ayudas contempladas en el apartado 1 del artículo 10 se concederán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 a 6, en el punto 2 del artículo 7 y en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 797/85. La concesión de las ayudas contempladas en el apartado 1 del artículo 8 de este último Reglamento no se tendrán en cuenta para un reembolso con arreglo al artículo 14."
5. El Reglamento (CEE) nº 1944/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece una acción común para la adaptación y modernización de la estructura de producción de carne de vacuno, de ovino y de caprino en Italia (23) se modifica tal como se indica a continuación:
a) Se suprime el apartado 1 del artículo 2;
b) El texto del apartado 3 del artículo 2 se sustituye por el siguiente:
"3. Los programas así como sus adaptaciones deberán ser examinados y aprobados de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25 del Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (16).
c) Se sustituye la letra a) del apartado 1 del artículo 3 por el siguiente texto:
"a) ayudas para la modernización, racionalización y construcción de instalaciones ganaderas en explotaciones agrícolas que se atengan a lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 797/85 y que muestren en su plan de mejora material:
- que, al finalizar dicho plan de mejora, no disminuirá la parte correspondiente a las ventas derivadas de la producción de carne de vacuno, ovino y caprino, en relación con las ventas totales de la explotación y que superará el 40% del total de ventas de la explotación,
- que las instalaciones ganaderas reúnen las condiciones higiénicas y sanitarias establecidas en las disposiciones comunitarias".
d) Se sustituye el texto del apartado 2 del artículo 3 por el siguiente:
"2. Las ayudas contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 se concederán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 a 6, en el punto 2 del artículo 7 y en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 797/85 La concesión de las ayudas contempladas en el apartado 1 del artículo 8 de este último Reglamento no se tendrá en cuenta para un reembolso con arreglo al artículo 6".
6. La Directiva 81/527/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1981, sobre el desarrollo de la agricultura en los Departamentos franceses de Ultramar (24) se modifica de la siguente manera:
a) Se suprime el apartado 2 del artículo 1;
b) Se sustituye la tercera y cuarta líneas del apartado 2 del artículo 2 por el siguiente texto:
"... procedimento establecido en el artículo 25 del Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (16) previa consulta al Comité del Fondo.
7. El Reglamento (CEE) nº 1975/82 del Consejo, de 19 de julio de 1982, sobre la aceleración del desarrollo agrícola en determinadas regiones de Grecia (25) se modifica de la siguiente manera:
a) El texto del apartado 2 del artículo 10 se sustituye por el siguiente:
"2. Las ayudas a las que se hace referencia en las letras a) y b) del apartado 1 y las ayudas para la compra de animales reproductores cortempladas en la letra c) del apartado 1 por ganaderos individuales se concederán a explotaciones que cumplan las condiciones establecidas en las letras a), b) y c) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (16) y cuyo plan de mejora material muestre:
- que la inversión prevista alcanza al menos 2 500 ECUS por explotación,
- que al finalizar el plan, la parte de las ventas que se deriven de la producción de carne de vacuno, ovino y caprino, en relación con el total de ventas de la explotatión, no disminuirá y superará el 40% del total de ventas de la explotación,
- que las instalaciones ganaderas reúnen las condiciones higiénicas y sanitarias establecidas en las disposiciones comunitarias.
b) El texto del apartado 3 del artículo 10 se sustituye por el siguiente:
"3. Las ayudas contempladas en las letras a), b) y c) del apartado 1, se concederán de acuerdo con los artículos 3 a 6, el punto 2 del artículo 7 y el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 797/85. La concesión de las ayudas contempladas en el apartado 1 del artículo 8 no se considerará para un reembolso con arreglo al artículo 18."
8. Las modificaciones de los Reglamentos y Directivas introducidas en los apartados 1 a 7 se aplicarán a las ayudas concedidas en virtud de decisiones tomadas tras la entrada en vigor del presente Reglamento.
9. En la letra f) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 355/77 del Consejo, de 15 de febrero de 1977, sobre una acción común para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de productos agrícolas y productos de la pesca (26), el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:
"f) Sin perjuicio de que se adopte una decisión en virtud del párrafo segundo del artículo 5, en el momento de la cosecha de productos agrícolas de base, entendiéndose que el correspondiente equipamiento no podrá ser objeto de una contribución financiera de la Comunidad con arreglo al Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (16), y siempre que se trate simultáneamente,
Artículo 35
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1985.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
F. M. PANDOLFI
ANEXO
Tabla de conversión de los animales de la especie ovina, equina, ovina y caprina en unidades de ganado mayor (UGM) contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 15
Toros, vacas y otros animales de la especie bovina demás de 2 años,
équidos demás de 6 meses .............................................1,0 UGM
Animales de la especie bovina de 6 meses a 2 años ....................0,6 UGM
Ovjas ................................................................0,15 UGM
Cabras ...............................................................0,15 UGM
Los coeficientes relativos a las ovejas y a las cabras serán aplicables a los importes máximos y mínimos por UGM indicados en el apartado 1 del artículo 15.
(1) DO nº L 347 de 22. 12. 1983, p. 15.
(2) DO nº L 127 de 14. 5. 1984, p. 157.
(3) DO nº L 103 de 16. 4. 1984, p. 29.
(4) DO nº L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.
(5) DO nº L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
(6) DO nº 136 de 17. 12. 1962, p. 2392/62.
(7) DO nº L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.
(8) DO nº L 68 de 8. 3. 1985, p. 1.
(9) DO nº L 96 de 23. 4. 1972, p. 1.
(10) DO nº L 96 de 23. 4. 1972, p. 9.
(11) DO nº L 96 de 23. 4. 1972, p. 15.
(12) DO nº L 108 de 26. 4. 1976, p. 39.
(13) DO nº L 220 de 6. 8. 1981, p. 27
(14) DO nº L 193 de 3. 7. 1982, p. 39.
(15) DO nº L 197 de 20. 7. 1981, p. 31.
(16) DO nº L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.
(17) DO nº L 197 de 20. 8. 1981, p. 32.
(18) DO nº L 180 de 14. 7. 1980, p. 1.
(19) DO nº L 325 de 20. 11. 1981, p. 1.
(20) DO nº L 197 de 20. 7. 1981, p. 6.
(21) DO nº L 197 de 20. 7. 1981, p. 9.
(22) DO nº L 197 de 20. 7. 1981, p. 17.
(23) DO nº L 197 de 20. 7. 1981, p. 27.
(24) DO nº L 197 de 20. 7. 1981, p. 38.
(25) DO nº L 214 de 22. 7. 1982, p. 1.
(26) DO nº L 51 de 23. 2. 1977, p. 1.
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