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Documento DOUE-L-1985-80158

Reglamento (CEE) nº 418/85 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 53, de 22 de febrero de 1985, páginas 5 a 11 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80158

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 418/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2821/71 del Consejo , de 20 de diciembre de 1971 , relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos , decisiones y prácticas concertadas (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia y en particular , su artículo 1 ,

Previa publicación del proyecto de Reglamento (2) ,

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes ,

( 1 ) considerando que , en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 2821/71 , la Comisión queda habilitada para aplicar , mediante Reglamento , el apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos ,

decisiones y prácticas concertadas sometidas al apartado 1 del artículo 85 y que tengan como objeto la investigación y el desarrollo de productos o procedimientos hasta la fase de aplicación industrial , así como la explotación de los resultados , incluyendo las disposiciones relativas al derecho de la propiedad industrial y a los conocimientos técnicos no divulgados ;

( 2 ) considerando que , como prevé la Comunicación de la Comisión de 1968 relativa a los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas relacionadas con la cooperación entre empresas (3) , los acuerdos suscritos con el fin de emprender una investigación en común o de desarrollar en común los resultados de una investigación hasta la fase de aplicación industrial , no son objeto de la prohibición prevista en el apartado 1 del artículo 85 ; que , no obstante , estos acuerdos pueden ser objeto de dicha prohibición , en particular cuando los participantes se prohiben las actividades autónomas de investigación y desarrollo en un mismo campo ; que no procede , pues , excluirlos del presente Reglamento ;

( 3 ) considerando que los acuerdos relativos a la investigación y desarrollo y a la explotación en común de sus resultados pueden ser objeto de la prohibición que figura en el apartado 1 del artículo 85 , porque las partes determinan de común acuerdo las modalidades de fabricación de los productos o de utilización de los procedimientos o las condiciones de explotación de los derechos de propiedad intelectual o de « know-how » ;

( 4 ) considerando que la cooperación en materia de investigación y desarrollo y de explotación en común de los resultados , contribuye en general a promocionar el progreso técnico y económico difundiendo más ampliamente los conocimientos técnicos entre las partes , evitando las duplicidades en los trabajos de investigación y desarrollo , estimulando los nuevos progresos gracias al intercambio de conocimientos complementarios y permitiendo una mejor racionalización en la fabricación de los productos o en la utilización de los procedimientos derivados de la investigación ; que estos fines sólo pueden alcanzarse si el programa de investigación y desarrollo y sus objetivos son claramente delimitados y cada una de las partes está en condiciones de explotar todos los resultados del programa que le interesen ; que , en caso de participación en un programa de esta clase , de universidades o de institutos de investigación que no estén interesados en la explotación de los resultados , puede estipularse que dichos resultados serán disponibles únicamente para investigaciones ulteriores ;

( 5 ) considerando que los usuarios se aprovechan generalmente del desarrollo de la investigación y de su eficacia , gracias a la introducción de productos o de servicios nuevos o mejorados , o a la reducción de sus costes resultante de los procedimientos nuevos o mejorados ;

( 6 ) considerando que el presente Reglamento debe determinar las restricciones de la competencia que pueden figurar en los acuerdos exentos ; que las restricciones así admitidas tratan de concentrar las actividades de investigación de las partes para aumentar las probabilidades de éxito y de facilitar la introducción de los nuevos productos y servicios en los diferentes mercados ; que estas restricciones son , por lo tanto , necesarias por regla general para procurar a las partes y a los usuarios las

ventajas que se buscan ;

( 7 ) considerando que la explotación en común de los resultados puede considerarse como un complemento derivado de una investigación y desarrollo emprendidos en común ; que dicha explotación puede realizarse según diversas modalidades de fabricación o de utilización de derechos de propiedad intelectual o de un « know-how » que contribuyan de forma sustancial al progreso técnico o económico ; que , para alcanzar los objetivos y ventajas considerados y justificar las restricciones de competencia exentas , estas modalidades sólo pueden aplicarse a productos o procedimientos para los cuales sea determinante la aplicación de los resultados de la investigación y desarrollo ; que la explotación en común no está justificada , pues , cuando afecta a mejoras que no hayan sido realizadas dentro del contexto de un programa de investigación y desarrollo en común , sino solamente con ocasión de la aplicación de un acuerdo que tenga otro objetivo principal , por ejemplo , la concesión de licencias de propiedad intelectual , la fabricación en común o la especialización , y que incluya sólo a título accesorio determinadas cláusulas relativas a la investigación y desarrollo en común ;

( 8 ) considerando que la exención concedida por el presente Reglamento debe limitarse a los acuerdos que no den a las empresas implicadas la posibilidad de eliminar la competencia para una parte sustancial de los productos de que se trate ; que , con el fin de garantizar que puedan existir varios polos de investigación en cada sector económico en el interior del mercado común , conviene excluir de la exención por categorías los acuerdos ratificados entre empresas competidoras cuya penetración en el mercado , para los productos que puedan ser mejorados o sustituidos por los resultados de la investigación , sobrepase una magnitud determinada , en el momento de celebración del acuerdo ;

( 9 ) considerando que , para garantizar el mantenimiento de una competencia efectiva en caso de explotación en común de los resultados , es necesario prever que la exención por categorías dejará de aplicarse en esta fase cuando las cuotas de mercado que posean las partes , para los productos derivados de la investigación y desarrollo en común , se hagan demasiado importantes ; que , no obstante , es oportuno prever que la exención continuará aplicándose , sin tener en cuenta la posición de las partes en los mercados mencionados , durante un cierto período a partir del principio de la explotación en común , para que puedan alcanzar , en particular después de la comercialización de productos completamente nuevos , una estabilización de sus cuotas de mercado y para garantizar una duración mínima de la amortización de las considerables inversiones generalmente implicadas ;

( 10 ) considerando que los acuerdos entre empresas que no respondan a las condiciones de cuotas del mercado previstas por el presente Reglamento pueden , en su caso , beneficiarse de una exención mediante decisiones individuales que tengan en cuenta en particular la competencia a nivel mundial y las condiciones particulares de fabricación de productos de alta tecnología ;

( 11 ) considerando que conviene enumerar en el presente Reglamento

determinadas obligaciones frecuentemente previstas en los acuerdos de investigación y desarrollo y normalmente no restrictivas de la competencia , y prever que si , a causa de un contexto económico o jurídico particular , estas obligaciones quedaren excepcionalmente sometidas a la prohibición dictada en el apartado 1 del artículo 85 , se beneficiarán igualmente de la exención ; que esta lista no tiene carácter limitativo ;

( 12 ) considerando que el presente Reglamento debe precisar cuales son las disposiciones que no pueden figurar en los acuerdos para que estos se beneficien de la exención por categorías , por el hecho de que constituyan restricciones sometidas al apartado 1 del artículo 85 , sin que exista presunción general de que produzcan los efectos positivos exigidos por el apartado 3 del artículo 85 ;

( 13 ) considerando que los acuerdos que no puedan automáticamente cubiertos por la exención porque comprenden cláusulas no admitidas expresamente por el Reglamento , sin implicar restricciones expresamente excluídas , pueden sin embargo beneficiarse de la presunción general de compatibilidad con el apartado 3 del artículo 85 , sobre el que se funda la exención por categorías ; que la Comisión debe igualmente determinar con rapidez si tal es el caso ; que procede , pues , considerar tales acuerdos cubiertos por la exención prevista en el presente Reglamento , siempre que se notifiquen a la Comisión y ésta no se oponga a la aplicación de la exención en un plazo determinado ;

( 14 ) considerando que los acuerdos considerados por el presente Reglamento pueden por otra parte beneficiarse de los demás Reglamentos de exención por categorías adoptados por la Comisión - a saber , el Reglamento ( CEE ) n º 417/85 (4) , relativo a los acuerdos de especialización , el Reglamento ( CEE ) n º 1983/83 (5) , relativo a los acuerdos de distribución exclusiva , el Reglamento ( CEE ) 1984/83 (6) , relativo a los acuerdos de compra exclusiva y el Reglamento ( CEE ) n º 2349/84 (7) , relativo a los acuerdos de concesión de patentes - , si cumplen las condiciones fijadas por estos Reglamentos ; que los Reglamentos citados no son , sin embargo , aplicables en la medida en que el presente Reglamento prevea disposiciones específicas ;

( 15 ) considerando que si , en casos particulares , los acuerdos a los que se aplique el presente Reglamento surten sin embargo efectos incompatibles con las disposiciones del apartado 3 del artículo 85 , la Comisión puede retirar a las empresas participantes los beneficios de la exención por categorías ;

( 16 ) considerando que conviene prever que el presente Reglamento se aplique con carácter retroactivo a los acuerdos que existan en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento , en tanto en cuanto cumplan ya las condiciones requeridas o se hayan adaptado a ellas ; que las disposiciones en cuestión no pueden ser invocadas en los litigios pendientes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento , ni para motivar demandas de daños y perjuicios contra terceros ;

( 17 ) considerando que los acuerdos de cooperación en materia de investigación y desarrollo se suscriben muchas veces a largo plazo , especialmente cuando la cooperación se extiende a la fase de producción ;

que procede , por lo tanto , fijar el período de vigencia del presente Reglamento de trece años y que si , durante este período , las circunstancias que han motivado la adopción del presente Reglamento se modifican sensiblemente , la Comisión procederá a las adaptaciones necesarias ;

( 18 ) considerando que los acuerdos que quedan automáticamente exentos según el presente Reglamento no tienen que ser notificados ; que , sin embargo , sigue siendo posible para las empresas solicitar una decisión en virtud del Reglamento n º 17 del Consejo (8) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado y en las condiciones previstas en el presente Reglamento , el apartado 1 del artículo 85 de dicho Tratado se declara inaplicable a los acuerdos entre empresas que tengan por objeto :

a ) la investigación y desarrollo en común de productos o de procedimientos , así como la explotación en común de los resultados ,

b ) la explotación en común de los resultados obtenidos de la investigación y desarrollo de productos o de procedimientos , efectuadas en común en virtud de un acuerdo ratificado anteriormente por las mismas empresas ,

c ) la investigación y desarrollo en común de productos o procedimientos , con exclusión de la explotación en común de sus resultados , en la medida en que queden sometidos bajo la prohibición del apartado 1 del artículo 85 .

2 . Para la aplicación del presente Reglamento , se entenderá por :

a ) investigación y desarrollo de productos o de procedimientos :

la adquisición de conocimientos técnicos , la realización de análisis teóricos , de estudios o de experimentos , incluidas la producción experimental y las pruebas técnicas de productos o de procedimientos , la realización de las instalaciones necesarias y la obtención de los derechos de propiedad intelectual correspondientes ;

b ) procedimientos considerados en el contrato :

los procedimientos derivados de las actividades de investigación y desarrollo ;

c ) productos considerados en el contrato :

los productos o los servicios derivados de las mencionadas actividades o los productos fabricados utilizando los procedimientos considerados en el contrato ;

d ) explotación de los resultados :

la fabricación de los productos considerados en el contrato o la utilización de los procedimientos considerados en el contrato , la cesión de derechos de propiedad intelectual , la concesión de licencias correspondientes a tales derechos y la comunicación de « know-how » , con el fin de permitir esta fabricación o esta utilización ;

e ) conocimientos técnicos :

los cubiertos por un derecho de propiedad intelectual y los que no sean divulgados ( « know-how » ) .

3 . La investigación y desarrollo o la explotación de los resultados se

lleva a cabo en común :

a ) cuando las tareas correspondientes son :

- realizadas por un equipo , una entidad o una empresa común ,

- confiadas por cuenta de las partes a un tercero ,

- repartidas entre las partes en función de una especialización en la investigación , el desarrollo o la producción ;

b ) cuando las partes han llegado a un entendimiento sobre la cesión de derechos de propiedad intelectual , la concesión de licencias relacionadas con tales derechos o la comunicación de « know-how » , previstas en el punto d ) del apartado 2 , a terceros .

Artículo 2

La exención prevista en el artículo 1 se aplicará siempre que :

a ) los trabajos de investigación y desarrollo en común sean realizados en el contexto de un programa que defina la naturaleza de estos trabajos , así como el campo en el que serán llevados a cabo ;

b ) todos los resultados de estos trabajos sean accesibles a todas las partes ;

c ) en caso de que el acuerdo no considere más que la investigación y desarrollo en común , cada una de las partes pueda explotar independientemente los resultados de la investigación y desarrollo en común , así como los conocimientos técnicos existentes con anterioridad y necesarios para este fin ;

d ) la explotación en común afecte a resultados protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan un « know-how » que contribuya de forma sustancial al progreso técnico o económico , y dichos resultados sean determinantes para la fabricación de productos o la utilización de procedimientos considerados en el contrato ;

e ) la empresa común o tercera encargada de la fabricación de los productos considerados en el contrato esté obligada a suministrarlos únicamente a las partes ;

f ) las empresas encargadas de la fabricación en función de una especialización en la producción estén obligadas a satisfacer las peticiones de suministro de todas las partes .

Artículo 3

1 . Cuando las partes no sean fabricantes competidores de los productos que puedan ser mejorados o sustituidos por los productos considerados en el contrato , la exención prevista en el artículo 1 se aplicará durante el período de ejecución del programa de investigación y desarrollo y , en caso de explotación de los resultados , durante un período de cinco años a contar desde la fecha de la primera comercialización de los productos considerados en el contrato en el interior del mercado común .

2 . Cuando sean al menos dos de las partes fabricantes competidores en el sentido del apartado 1 , la exención prevista en el artículo 1 se aplicará durante el período considerado en el apartado 1 , siempre que en el momento de ratificar el acuerdo , los productos fabricados por las partes y que puedan ser mejorados o sustituidos por los productos considerados en el contrato , no representen en el mercado común o en una parte significativa del mismo más del 20 por 100 del conjunto de dichos productos en los

mercados implicados .

3 . Al término del período de cinco años considerado en el apartado 1 , la exención prevista en el artículo 1 continuará aplicándose siempre que los productos considerados en el contrato y los demás productos fabricados por las partes considerados como similares por los usuarios a causa de sus propiedades , de sus precios y de su utilización , no representen en el mercado común o en una parte significativa del mismo más del 20 de por 100 del conjunto del mercado de estos productos . En la medida en que los productos considerados en el contrato constituyan componentes incluidos por las partes en otros productos , procederá referirse al mercado de estos últimos productos , en tanto en cuanto estos componentes constituyan una parte esencial .

4 . La exención prevista en el artículo 1 continuará aplicándose cuando , durante dos ejercicios consecutivos , la cuota de mercado prevista en el apartado 3 no se sobrepase en más de una décima parte .

5 . Cuando las cuotas de mercado consideradas en los apartados 3 y 4 sean sobrepasados , la exención prevista en el artículo 1 seguirá siendo aplicable durante un período de seis meses , a contar desde el final del ejercicio durante el cual se haya producido el exceso .

Artículo 4

1 . La exención prevista en el artículo 1 se aplicará igualmente a las restricciones de la competencia siguientes impuestas a las partes :

a ) la obligación de no realizar actividades independientes de investigación y desarrollo en el campo considerado por el programa o en otro estrechamente relacionado con él , durante la realización de éste ;

b ) la obligación de no celebrar con terceros acuerdos relativos a la investigación y desarrollo en el campo considerado por el programa o en otro estrechamente relacionado con él , durante la realización de éste ;

c ) la obligación de abastecerse para los productos considerados en el contrato exclusivamente de las partes , de la entidad o de la empresa comunes o de la entidad o empresas terceras a las que se haya confiado en común la fabricación ;

d ) la obligación de no fabricar productos ni utilizar procedimientos considerados en el contrato en los territorios reservados a las demás partes ;

e ) la obligación de limitar la fabricación de los productos o la explotación de los procedimientos considerados en el contrato a una o varias aplicaciones técnicas , salvo si , en el momento de la celebración del acuerdo , varias de las partes fueren competidoras en el sentido del artículo 3 ;

f ) la obligación de no practicar , durante un período de cinco años a contar desde la fecha en la que los productos considerados en el contrato sean comercializados por primera vez en el interior del mercado común , una política activa de comercialización de estos productos en los territorios reservados a las demás partes , en particular la obligación de no hacer publicidad expresamente destinada a estos territorios , de no establecer en ellos ninguna sucursal y de no mantener ningún depósito para la distribución de estos productos , siempre que los usuarios y los intermediarios puedan

obtenerlos de otros abastecedores y las partes no restrinjan estas posibilidades de compra ;

g ) la obligación para las partes de comunicarse recíprocamente la experiencia adquirida en la explotación de los resultados y de concederse licencias no exclusivas para las invenciones de perfeccionamiento o de aplicación .

2 . La exención prevista en el artículo 1 se aplicará igualmente cuando las partes prevean en sus acuerdos las obligaciones consideradas en el apartado 1 pero dándoles un alcance más limitado que el admitido por este apartado .

Artículo 5

1 . Las obligaciones siguientes impuestas a las partes durante el período de validez del acuerdo no octarán en particular a la aplicación del artículo 1 :

a ) la obligación de comunicar los conocimientos técnicos , patentados o no , necesarios para la ejecución del programa de investigación y desarrollo o para la explotación de los resultados ;

b ) la obligación de no utilizar el « know-how » que les sea transmitida por otra parte , para otros fines que la realización del programa de investigación y desarrollo o la explotación de los resultados ;

c ) la obligación de obtener y mantener en vigor los derechos de propiedad intelectual para los productos o procedimientos considerados en el contrato ;

d ) la obligación de preservar el carácter confidencial del « know-how » que les ha sido transmitido o ha sido desarrollado en común dentro del contexto de la ejecución del programa de investigación y desarrollo ; esta obligación puede igualmente imponerse más allá de la expiración del acuerdo ;

e ) la obligación :

i ) de dar o conocer a las demás partes los casos de violación de sus derechos de propiedad intelectual ;

ii ) de perseguir a los contraventores y

iii ) de cooperar en estas acciones o de contribuir con las demás partes a los gastos de las mismas ;

f ) la obligación de abonar a las demás partes tasas o de realizarles prestaciones , destinadas a compensar la desigualdad de las contribuciones a la investigación y desarrollo en común , o la desigualdad de la explotación de los resultados obtenidos de ellos ;

g ) la obligación de compartir las tasas recibidas de terceros con las demás partes ;

h ) la obligación de suministrar a las partes cantidades mínimas de los productos considerados en el contrato y de respetar a este efecto unas normas mínimas de calidad .

2 . En caso de que , a causa de un contexto particular , las obligaciones consideradas en el apartado 1 queden sin embargo sometidas a la prohibición dictada en el apartado 1 del artículo 85 , quedarán igualmente exentas . La exención prevista en el presente apartado se aplicará igualmente cuando las partes prevean en sus acuerdos las obligaciones consideradas en el apartado 1 , pero dándoles un alcance más limitado que el admitido por dicho apartado .

Artículo 6

La exención prevista en el artículo 1 no se aplicará cuando las partes , mediante acuerdo , decisión o práctica concertada :

a ) restrinjan su libertad de proseguir , independientemente o en cooperación con terceros , actividades de investigación y desarrollo bien en un campo no relacionado con el considerado por el programa de investigación y desarrollo , bien , previa la realización de éste , en el campo considerado por el programa o en otro campo relacionado con el mismo ;

b ) se prohiban impugnar , después de la realización del programa de investigación y desarrollo , la validez de los derechos de propiedad intelectual que posean las partes en el mercado común y que exploten para los fines de la realización de dicho programa , o impugnar , después de la terminación del acuerdo , la validez de los derechos de propiedad intelectual que posean las partes en el mercado común y que protejan los resultados de la investigación y el desarrollo ;

c ) restrinjan su libertad en cuanto a la fijación de las cantidades de los productos considerados en el contrato que se deban fabricar o vender , o al número de actos de utilización de los procedimientos considerados en el contrato ;

d ) restrinjan su libertad en cuanto a la fijación de los precios , de sus elementos constitutivos o de los descuentos en las ventas a terceros de los productos considerados en el contrato ;

e ) restrinjan su libertad en cuanto a la clientela que haya que abastecer , sin perjuicio de la aplicación del punto e ) del apartado 1 del artículo 4 ;

f ) se obliguen a no comercializar los productos considerados en el contrato o a no practicar una política activa de venta de los mismos en los territorios reservados a las demás partes en el interior del mercado común , después de la expiración del período previsto en el punto f ) del apartado 1 del artículo 4 ;

g ) se obliguen a no permitir a terceros la fabricación de productos considerados en el contrato o la utilización de procedimiento considerados en el contrato , cuando no se haya previsto la fabricación en común ;

h ) se obliguen :

- a negarse , sin razones objetivamente justificadas , a satisfacer las peticiones de usuarios o revendedores establecidos en sus territorios respectivos , que pretendan dar salida a los productos considerados en el contrato en otros territorios del interior del mercado común ,

- a restringir la posibilidad de que los usuarios o revendedores compren los productos considerados en el contrato a otros revendedores del interior del mercado común y , en particular , de que invoquen derechos de propiedad intelectual o tomen medidas destinadas a dificultar , bien el aprovisionamiento de los usuarios o revendedores de productos lícitamente comercializados en el interior del mercado común por otra parte o con su consentimiento , bien la comercialización de dichos productos por parte de los usuarios o revendedores en el interior del mercado común .

Artículo 7

1 . Se beneficiarán igualmente de la exención prevista por el presente Reglamento los acuerdos considerados en el artículo 1 que cumplan las

condiciones de los artículos 2 y 3 y que contengan obligaciones restrictivas de la competencia que no estén cubiertas por los artículos 4 y 5 , sin que les sea aplicable el artículo 6 , siempre que estos acuerdos sean conformes a las disposiciones del Reglamento n º 27 de la Comisión (9) , se notifiquen a la Comisión y ésta no se oponga a la exención dentro de un plazo de seis meses .

2 . El plazo de seis meses se contará a partir del día en que la notificación sea recibida por la Comisión . No obstante , cuando la notificación sea enviada por carta certificada , este plazo se contará a partir de la fecha indicada por el matasellos de correos del lugar de envío .

3 . El apartado 1 se aplicará sólo cuando :

a ) la notificación o la comunicación acompañante , en su caso , hagan referencia expresa al presente artículo

b ) los datos suministrados con la notificación estén completos y sean conformes a los hechos .

4 . En lo que se refiere a los acuerdos ya notificados en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento , las disposiciones del apartado 1 podrán ser invocadas en comunicaciones a la Comisión que hagan referencia expresa a la notificación y al presente artículo . Las disposiciones del apartado 2 y del punto b ) del apartado 3 seán aplicables mutatis mutandis .

5 . La Comisión podrá oponerse a la exención . Deberá hacerlo cuando un estado miembro lo solicite en un plazo de tres meses a contar desde la fecha de la remisión al Estado miembro de la notificación prevista en el apartado 1 o de la comunicación prevista en el apartado 4 . Esta solicitud deberá basarse en consideraciones relativas a las normas de competencia del Tratado .

6 . La Comisión podrá levantar su oposición a la exención en cualquier momento . Sin embargo , cuando sea resultado de la solicitud de un Estado miembro y éste la mantenga , la oposición sólo podrá levantarse previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes .

7 . Si la oposición es levantada porque las empresas afectadas han demostrado que concurren las condiciones del apartado 3 del artículo 85 , la exención surtirá efecto desde la fecha de la notificación .

8 . Si la oposición es levantada porque las empresas implicadas han modificado el acuerdo para que concurran en él las condiciones del apartado 3 del artículo 85 , la exención surtirá efecto desde la fecha en que las modificaciones entren en vigor .

9 . Si la Comisión manifiesta su oposición y ésta no es levantada , los efectos de la notificación se atendrán a las disposiciones del Reglamento n º 17 .

Artículo 8

1 . Las informaciones recogidas en aplicación del artículo 7 no podrán utilizarse más que para los fines considerados en el presente Reglamento .

2 . La Comisión y las autoridades de los Estados miembros , así como sus funcionarios y demás agentes , estarán obligados a no divulgar las informaciones que hayan recogido en aplicación del presente Reglamento y que

, por su naturaleza , estén cubiertas por el secreto profesional .

3 . Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se oponen a la publicación de informaciones generales o de estudios que no incluyan indicaciones individuales sobre las empresas o asociaciones de empresas .

Artículo 9

1 . Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán igualmente cuando las partes establezcan derechos y obligaciones para las empresas vinculadas con ellas . Las cuotas de mercado , los actos jurídicos o los comportamientos de las empresas vinculadas , se considerarán como de las partes .

2 . Serán consideradas como empresas vinculadas en el sentido del presente Reglamento :

a ) las empresas en que una de las partes disponga directa o indirectamente :

- de más de la mitad del capital social o del capital de explotación ,

- de más de la mitad de los derechos de voto ,

- del poder de designar más de la mitad de los miembros del Consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa ,

- del derecho de gestionar los asuntos de la empresa ;

b ) las empresas que dispongan en una de las empresas partes en el acuerdo , directa o indirectamente , de los derechos o poderes enumerados en el punto a ) .

c ) las empresas en las que una empresa considerada en el punto b ) disponga , directa o indirectamente , de los derechos o poderes enumerados en el punto a ) .

3 . Las empresas en que las partes o las empresas vinculadas con ellas dispongan conjuntamente , directa o indirectamente , de los derechos o poderes enumerados en el punto a ) del apartado 2 , serán consideradas como vinculadas con alguna de las partes en el acuerdo .

Artículo 10

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2821/71 , la Comisión podrá retirar el beneficio de la aplicación del presente Reglamento si comprobare que , en un caso determinado , un acuerdo exento en virtud del presente Reglamento , surte no obstante determinados efectos que son incompatibles con las condiciones previstas por el apartado 3 del artículo 85 , en particular cuando :

a ) la existencia del acuerdo dificulte gravemente la posibilidad de que los terceros procedan a la investigación y desarrollo en el campo de que se trate , a causa de las capacidades de investigación por lo demás disponibles ;

b ) a causa de la particular estructura de la oferta , la existencia del acuerdo dificulte gravemente el acceso de terceros al mercado de los productos considerados en el contrato ;

c ) las partes , sin razones objetivamente justificadas , no exploten los resultados de la investigación y desarrollo en común ;

d ) los productos considerados en el contrato no sean objeto , en el conjunto del mercado común o en una parte significativa del mismo , de una

competencia efectiva de productos idénticos o considerados como similares por el usuario a causa de sus propiedades , de su precio o de su utilización .

Artículo 11

1 . En lo que se refiere a los acuerdos notificados a la Comisión antes del 1 de marzo de 1985 , la exención prevista en el artículo 1 producirá efectos retroactivos a partir del momento en que concurran las condiciones de aplicación del presente Reglamento , pero para los acuerdos no cubiertos por la letra b ) del punto 3 del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n º 17 , no antes del día de la notificación .

2 . En lo que se refiere a los acuerdos que existían ya el 13 de marzo de 1962 y que fueron notificados a la Comisión antes del 1 de febrero de 1963 , la exención producirá efectos retroactivos a partir del momento en que concurran las condiciones de aplicación del presente Reglamento .

3 . Cuando los acuerdos que existían ya el 13 de marzo de 1962 y que fueron notificados a la Comisión antes del 1 de febrero de 1963 , así como los cubiertos por la letra b ) del punto 3 del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n º 17 y que fueran notificados a la Comisión antes del 1 de enero de 1967 , sean modificados antes del 1 de septiembre de 1985 de manera tal que concurran en ellos las condiciones enunciadas en el presente Reglamento y esta modificación sea comunicada a la Comisión antes del 1 de octubre de 1985 , la prohibición dictada en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no se aplicará al período anterior a la modificación . La comunicación surtirá efecto a partir de la fecha de su recepción por la Comisión . Cuando la comunicación sea enviada por carta certificada , surtirá efecto en la fecha indicada por el matasellos de correos del lugar de envío .

4 . Los apartados 1 a 3 se aplicarán a los acuerdos que queden sometidos al artículo 85 del Tratado a consecuencia de la adhesión del Reino Unido , de Irlanda y de Dinamarca , quedando entendido que la fecha del 13 de marzo de 1962 será sustituida por la del 1 de enero de 1973 y las fechas del 1 de febrero de 1963 y el 1 de enero de 1967 por la del 1 de julio de 1973 .

5 . Los apartados 1 a 3 se aplicarán a los acuerdos que queden sometidos al artículo 85 del Tratado a consecuencia de la adhesión de Grecia , quedando entendido que la fecha del 13 de marzo de 1962 será sustituida por la del 1 de enero de 1981 y las fechas del 1 de febrero de 1963 y el 1 de enero de 1967 por la del 1 de julio de 1981 .

Artículo 12

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis a las decisiones de asociación de empresa .

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1985 .

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1997 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1984 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 285 de 29 . 12 . 1971 , p. 46 .

(2) DO n º C 16 de 21 . 1 . 1984 , p. 3 .

(3) DO n º C 75 de 29 . 7 . 1968 , p. 3 , rectificado por el DO n º C 84 de 28 . 8 . 1968 , p. 14 .

(4) DO n º L 53 de 22 . 2 . 85 , p. 1 .

(5) DO n º L 173 de 30 . 6 . 1983 , p. 1 .

(6) DO n º L 173 de 30 . 6 . 1983 , p. 5 .

(7) DO n º L 219 de 16 . 8 . 1984 , p. 15 .

(8) DO n º 13 de 21 . 2 . 1962 , p. 204/62 .

(9) DO n º 35 de 10 . 5 . 1962 , p. 1118/62 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1984
  • Fecha de publicación: 22/02/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1985
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Asociaciones y uniones de empresas
  • Competencia desleal
  • Concentración de Empresas
  • Desarrollo industrial
  • Empresas
  • Investigación científica
  • Prácticas restrictivas de la competencia
  • Programas
  • Propiedad Intelectual

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