REGLAMENTO ( CEE ) N º 2278/84 DE LA COMISION
relativo a un precio determinado de mantequilla destinada a la exportación en forma de ghee a determinados destinos y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , sobre organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1557/84 (2) , y , en particular , el apartado 7 del artículo 6 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1223/83 del Consejo , de 20 de mayo de 1983 , relativo a los tipos de cambio que deben aplicarse en el sector agrícola (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (4) , y , en particular , su artículo 4 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 985/68 del Consejo , de 15 de julio de 1968 , por el que se establecen las normas generales que rigen las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3521/83 (6) , dispone en su artículo 6 que pueden establecerse condiciones particulares con ocasión de una puesta a la venta dirigida a la exportación , a fin de tener en cuenta las exigencias propias de dichas ventas y garantizar que el producto no se desvíe de su destino ;
Considerando que las cantidades de mantequilla que se encuentran actualmente en las existencias públicas y la probable alza de dichas cantidades en el futuro son tales , que resulta conveniente permitir a las industrias de transformación comunitarias que respondan al máximo a las posibilidades de comercialización existentes en el mercado mundial para la mantequilla en todas sus formas de presentación ; que existe en un número de terceros países una demanda de pure butter ghee , producto que se vende en competencia con el substitute ghee a base de materias grasas vegetales ; que , si el precio del pure butter ghee pudiere llegar a ser más competitivo , podrían exportarse cantidades suplementarias de mantequilla en dicha forma sin afectar al nivel de precio de la mantequilla o de la mantequilla anhidra normal ;
Considerando que resulta indicado que la mantequilla de existencias públicas esté disponible para las industrias de transformación como materia prima a un nivel de precio reducido ; que resulta conveniente prever determinadas medidas a fin de evitar que , por una parte , la mantequilla vendida en virtud del presente Reglamento pueda ponerse en libre circulación en la Comunidad y , por otra parte , que dicha mantequilla , después de haber sido transformada en ghee , pueda utilizarse como mantequilla anhidra ;
Considerando que las industrias pueden comprar la mantequilla de que se trata en toda la Comunidad ; que , por consiguiente , conviene adaptar los montantes compensatorios monetarios en función del nivel de los precios de venta de la mantequilla de intervención ;
Considerando que , a fin de garantizar que la mantequilla no se desvíe de su destino , debe ejercerse un régimen de control desde la salida de existencias de la mantequilla y hasta su llegada a destino en el tercer país de que se trate ; que , en aras de una mayor claridad , resulta conveniente recordar que las disposiciones de control previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2268/84 (8) , son de aplicación ; que , además , resulta necesario prever condiciones suplementarias , teniendo en cuenta el carácter específico de la operación ;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su Presidente ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se procederá , en las condiciones indicadas a continuación , a la venta a un precio determinado de la mantequilla comprada de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 entrada en existencias antes del 1 de abril de 1983 y destinada a la exportación en forma de pure butter ghee , en lo sucesivo denominado ghee , a uno de los destinos que figuran en el Anexo I .
Artículo 2
1 . La mantequilla se venderá :
a ) por cantidades iguales o superiores a 100 toneladas ;
b ) desde un precio igual al precio de compra aplicado por el organismo de intervención en el momento de la celebración del contrato de venta , disminuido en 40 ECUS por 100 kilogramos .
2 . Las solicitudes de compra llegadas el mismo día al organismo de intervención se considerarán como presentadas al mismo tiempo . En el caso en el que el hecho de tomar en consideración las mismas condujera al rebasamiento de la cantidad disponible en un almacén , el organismo de intervención , a falta de un acuerdo amistoso con los interesados de que se trate , procederá a la atribución de la cantidad disponible por sorteo .
Artículo 3
1 . Sólo podrán participar en la compra de la mantequilla las empresas de transformación registradas con este fin por el Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar la transformación y que se comprometan por escrito a respetar las condiciones del presente Reglamento .
2 . Los contratos de compra precisarán el Estado miembro en cuyo territorio
vaya a efectuarse la transformación en ghee .
Artículo 4
1 . El organismo de intervención tendrá al día y a disposición de los interesados , si así lo solicitaren , la lista de los almacenes frigoríficos en los que se encuentre almacenada la mantequilla puesta a la venta y las cantidades disponibles .
2 . El organismo de intervención adoptará las disposiciones necesarias para permitir a los interesados que examinen , a sus expensas , antes de la celebración del contrato de compra , unas muestras tomadas de la mantequilla puesta a la venta .
3 . El comprador renunciará a cualquier reclamación referente a la calidad y a las características de la mantequilla vendida .
Artículo 5
1 . El organismo de intervención sólo venderá la mantequilla si , a más tardar en el momento de la celebración del contrato de venta , se pagare una cantidad a cuenta de 5 ECUS por 100 kilogramos para la cantidad total sujeta a contrato .
2 . La toma de posesión de cada cantidad que el comprador pretenda retirar estará subordinada :
a ) al pago del saldo del precio de compra ;
b ) a la prestación de una fianza de transformación y de exportación de 45 ECUS por 100 kilogramos .
Artículo 6
1 . El comprador , en un plazo de cuarenta y cinco días calculado a partir del día de la celebración del contrato de venta , tomará posesión de la mantequilla . Dicha toma de posesión podrá fraccionarse en cantidades parciales no pudiendo ser cada una de ellas inferior a 20 toneladas .
2 . Salvo casos de fuerza mayor , si el comprador no hubiere tomado posesión de la mantequilla en el plazo dispuesto , el contrato de venta se rescindirá para las cantidades de las que no se haya tomado posesión y el pago a cuenta pagado quedará retenido para dichas cantidades .
Artículo 7
La mantequilla se suministrará en envases que lleven una o varias de las menciones siguientes en letras de al menos un centímetro de altura :
- « Beurre destiné à la transformation en pure butter ghee [ règlement ( CEE ) n º 2278/84 ] » ,
- « Smoer til fremstilling af " pure butter ghee " [ forordning ( EOEF ) nr. 2278/84 ] » ,
- « Zur Verarbeitung in " pure butter ghee " bestimmte Butter [ Verordnung ( EWG ) Nr. 2278/84 ] » ,
- « Butter for processing into pure butter ghee [ Regulation ( EEC ) No 2278/84 ] » ,
- « Burro destinato alla trasformazione in " pure butter ghee " [ regolamento ( CEE ) n º 2278/84 ] » ,
- « Boter voor verwerking tot " pure butter ghee " [ Verordening ( EEG ) nr. 2278/84 ] » ,
- « Mantequilla destinada a la transformación en pure butter ghee ( Reglamento ( CEE ) n º 2278/84 ) » .
Artículo 8
La mantequilla se transformará en las empresas contempladas en el artículo 3 en mantequilla concentrada que contenga al menos un 99,5 % de materia grasa butírica , a la que se incorporarán , según las modalidades previstas en el Anexo II , los productos indicados en el mismo .
Artículo 9
El producto acabado se acondicionará en envases metálicos herméticamente cerrados , de un contenido neto de 2,5 kilogramos como máximo en los que se imprimirá la indicación « pure butter ghee » en caracteres de una altura de al menos 5 milímetros .
Artículo 10
Las formalidades de exportación se cumplirán en el Estado miembro en el que tenga lugar la transformación , en un plazo de cuatro meses calculado a partir de la fecha límite de la toma de posesión de la mantequilla prevista en el apartado 1 del artículo 6 .
Artículo 11
En la Parte II del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 « Productos que tengan otra utilización y/o destino que los contemplados en I » , se añadirán el punto 24 siguiente , así como la nota correspondiente :
« 24 . Reglamento ( CEE ) n º 2278/84 de la Comisión , de 31 de julio de 1984 , relativo a la venta a un precio determinado de mantequilla destinada a la exportación en forma de ghee a determinados destinos (24) :
a ) con ocasión de la expedición de la mantequilla destinada a la transformación :
- casilla 104 :
destinada a la transformación y a la exportación posterior de mantequilla ( Reglamento ( CEE ) n º 2278/84 )
- casilla 106 :
fecha límite de la toma de posesión de la mantequilla .
b ) con ocasión de la exportación del butter ghee :
- casilla 104 :
destinado a la exportación ( Reglamento ( CEE ) n º 2278/84 ) ,
- casilla 106 :
- fecha límite de la toma de posesión de la mantequilla ,
- el peso de la mantequilla utilizada para la fabricación de la cantidad de butter ghee indicada en la casilla 103 .
(24) DO n º L 209 de 4 . 8 . 1984 , p. 8 . »
Artículo 12
Salvo casos de fuerza mayor , la fianza contemplada en la letra b ) del apartado 2 del artículo 5 quedará retenida a prorrata de las cantidades para las que la prueba contemplada en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 no se haya aportado en el plazo de doce meses , calculado a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación .
Artículo 13
Los montantes compensatorios monetarios aplicables a la mantequilla vendida y transformada en virtud del presente Reglamento serán iguales a los montantes compensatorios monetarios establecidos en virtud del Reglamento (
CEE ) n º 974/71 afectados por un coeficiente que figura en la Parte V del Anexo I del Reglamento por el que se determinan los montantes compensatorios monetarios .
Artículo 14
El tipo de conversión aplicable en el marco del presente Reglamento será el tipo representativo válido el día de la celebración del contrato de venta .
Artículo 15
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar el 10 de cada mes , las cantidades de mantequilla que , durante el mes precedente :
- hayan estado sujetas a un contrato de venta , en virtud del presente Reglamento ,
- hayan salido del almacenamiento .
Artículo 16
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será aplicable a partir del 3 de septiembre de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 31 de julio de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 6 .
(3) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 33 .
(4) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .
(5) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 1 .
(6) DO n º L 352 de 15 . 12 . 1983 , p. 4 .
(7) DO n º L 190 de 19 . 7 . 1976 , p. 1 .
(8) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 35 .
ANEXO I
Destino
- Egipto
- Arabia saudita
- Omán
- Emiratos Arabes Unidos
- Bahrein
- Qatar
- Kuwait
- República Arabe Siria
- Irán
- Iraq
- Jordania
- Líbano
- Israel
- Yemen
- Yemen Democrático
ANEXO II
Fórmula de desnaturalización
A 1 000 kg de mantequilla concentrada al 99,5 % , se le añadirán :
a ) uno o varios compuestos responsables del aroma del ghee entre los cuales , bien
- 100 g como mínimo de ácido butírico en su estado natural o en forma de éster etílico ,
o bien
- 10 g como mínimo de cetona de azmizcle ( 2,6-Dinitro-3,5-dimetil-4-acetil-terciario-butilbenceno , C14H18N2O5 = 294,30 ) ;
b ) - 11 kg de triglicéridos del ácido enántico ( n-heptanoico ) , de un grado de pureza de al menos el 95 % , calculado en triglicéridos sobre el producto listo para ser incorporado , de un índice de ácido máximo del 0,3 % , de un índice de saponificación comprendido entre 385 y 395 , estando constituída la parte ácida esterificada por , al menos , un 95 % de ácido enántico ,
o bien
- 150 g de estigmasterol ( C29H48O = D 5,22-estigmastadieno-3-beta-ol ) de un grado de pureza de al menos el 95 % , calculado sobre el producto listo para ser incorporado ,
o bien
- 170 g de estigmasterol ( C29H48O = D 5,22-estigmastadieno-3-beta-ol ) de un grado de pureza de , al menos , el 85 % , calculado sobre el producto listo para ser incorporado , que contenga como máximo un 7,5 % de brasicasterol ( C28H46O = D 5,22-ergostadieno-3-beta-ol ) y un máximo de 4 % de sitosterol ( C29H50O = D -estigmastadieno-3-beta-ol ) .
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