REGLAMENTO ( CEE ) N º 2730/79 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre , de
1975 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1254/78 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 16 y su artículo 24 , así como las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos sobre organización común de mercados para los productos agrícolas ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2746/75 del Consejo de 29 de octubre de 1975 por el que se establecen , en el sector de los cereales , las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (3) y , en particular , el párrafo segundo del apartado 2 y el apartado 3 de su artículo 8 , así como las disposiciones correspondientes de los reglamentos n º 142/67/CEE ( semillas de colza , de nabina y de girasol ) (4) , n º 171/67/CEE ( aceite de oliva ) (5) , ( CEE ) n º 766/68 ( azúcar ) (6) , ( CEE ) n º 876/68 ( leche y productos lácteos ) (7) , ( CEE ) n º 885/68 ( carne de vacuno ) (8) , ( CEE ) n º 2518/69 ( frutas y hortalizas ) (9) , ( CEE ) n º 326/71 ( tabaco bruto ) (10) , ( CEE ) n º 2743/75 ( piensos compuestos a base de cereales para los animales ) (11) , ( CEE ) n º 2744/75 ( productos transformados a base de cereales y de arroz ) (12) , ( CEE ) n º 2768/75 ( carne de porcino ) (13) , ( CEE ) n º 2774/75 ( huevos ) (14) , ( CEE ) n º 2779/75 ( carne de aves de corral ) (15) , ( CEE ) n º 110/76 ( productos de la pesca ) (16) , ( CEE ) n º 1431/76 ( arroz ) (17) , ( CEE ) n º 519/77 ( productos transformados a base de frutas y hortalizas ) (18) , ( CEE ) n º 345/79 ( vinos ) (19) ,
Visto el Reglamento n º 129 del Consejo relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de cambio que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (20) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2543/73 (21) y , en particular , su artículo 3 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 192/75 de la Comisión de 17 de enero de 1975 (22) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1469/77 (23) que , a su vez , ha sustituido al Reglamento n º 1041/67/CEE (24) , establece las modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas ; que las disposiciones de dicho Reglamento han sido , no obstante , modificadas y algunas veces de manera sustancial ; que , por consiguiente , en aras de la claridad y de la eficacia administrativa es conveniente proceder a una codificación de la regulación aplicable en la materia , realizando determinadas adaptaciones que la experiencia ha hecho aconsejables ,
Considerando que es conveniente establecer la fecha que debe tomarse en consideración para la determinación del tipo de la restitución ; que determinados reglamentos precisan que dicha fecha es la del día de la exportación ; que , para determinar dicho día , es conveniente encontrar una solución económicamente adaptada que garantice la igualdad de trato entre los exportadores de los Estados miembros y que se ajuste a la tendencia que se manifiesta en la Comunidad , consistente en efectuar los controles aduaneros en los lugares de producción ; que , por dichas razones , es conveniente tomar en consideración , para la comprobación de los datos que sirven para el cálculo de la restitución , el día durante el cual el
servicio de aduanas acepte la declaración por la que el exportador manifiesta su voluntad de proceder a la exportación de los productos de que se trate , beneficiándose de una restitución ;
Considerando que , en los casos especiales de avituallamiento de los buques y de las aeronaves y de entrega a las fuerzas armadas , parece posible prever normas especiales relativas a la determinación del tipo de la restitución ;
Considerando que las normas generales establecidas por el Consejo prevén que la restitución se pague cuando se haya aportado la prueba de que los productos han sido exportados fuera de la Comunidad ; que , con objeto de conseguir una interpretación uniforme de la noción de exportación fuera de la Comunidad , es conveniente tomar en consideración la salida del producto del territorio geográfico de la Comunidad ;
Considerando que , habida cuenta de la situación especial del municipio de Livigno , en Italia , es conveniente considerar que han salido del territorio geográfico de la Comunidad los productos que hayan salido con destino a dicho municipio ;
Considerando que , en los Estados miembros , los productos entregados para determinados destinos se benefician , en el momento de su importación procedente de terceros países , de una exención de derechos a la importación ; que es conveniente , en la medida en que dichas salidas revistan determinada importancia , colocar a los productos comunitarios en una situación de igualdad con relación a los que se importen de terceros países ; que éste es , en particular , el caso de los productos utilizados para el avituallamiento de los buques y de las aeronaves ;
Considerando que los productos puestos a bordo de los buques con carácter de avituallamiento son utilizados para ser consumidos a bordo ; que dichos productos consumidos sin transformar o después de haber sufrido una preparación a bordo se benefician de la restitución aplicable a los productos sin transformar ;
Considerando que , habida cuenta del lugar disponible en las aeronaves , la preparación de los productos sólo puede tener lugar antes de la puesta a bordo ; que , en aras de la armonización , es conveniente adoptar normas que permitan que los productos agrícolas que se consumen a bordo de las aeronaves se beneficien de las mismas restituciones que se conceden a los productos que son consumidos después de haber sufrido una preparación a bordo de los buques ;
Considerando que determinadas exportaciones pueden dar lugar a abusos ; que , con objeto de evitar dichos abusos , es conveniente , para dichas operaciones , supeditar el pago de la restitución , además de a la condición de que el producto haya salido del territorio geográfico de la Comunidad , a la condición de que el producto haya sido importado en un tercer país y , en su caso , efectivamente comercializado en el tercer país ;
Considerando que las autoridades competentes deben encargarse de que los productos que salen de la Comunidad o que se entregan para determinados destinos sean los mismos que se someten a las formalidades aduaneras de exportación ; que , a tal efecto , cuando un producto , antes de salir del territorio geográfico de la Comunidad o de llegar a un destino concreto ,
atraviesa el territorio de otros Estados miembros , es conveniente utilizar el ejemplar de control contemplado en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 de la Comisión , de 22 de diciembre de 1976 , sobre disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen del tránsito comunitario (25) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1964/79 (26) , que , no obstante , parece aconsejable , por razones de simplificación administrativa , prever un procedimiento más flexible que el del ejemplar de control cuando sea de aplicación el régimen previsto en la Sección 1 del Título IV del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 , que dispone que , cuando un transporte se inicie dentro de la Comunidad y deba terminar fuera de la misma , no se debe cumplir ninguna formalidad en la aduana de la que depende la estación fronteriza ;
Considerando que puede suceder que , como consecuencia de circunstancias no imputables al exportador , el ejemplar de control anteriormente mencionado no pueda presentarse , aunque el producto haya salido del territorio geográfico de la Comunidad o llegado a un destino concreto ; que dicha situación puede suponer un obstáculo para el comercio ; que es conveniente , en tal caso , admitir otros documentos como equivalentes ;
Considerando que el régimen previsto por el presente Reglamento sólo puede concederse para productos que se encuentren en una de las situaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado ; que , en el caso de determinados productos compuestos , la restitución no se fija en relación con el propio producto sino por referencia a los productos de base que entran en su composición ; que , en caso de que la restitución esté individualizada de esa manera en relación con uno o varios componentes , es suficiente que dicho componente o componentes se encuentren en alguna de las situaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado o no se encuentren ya en ellas , debido exclusivamente a su incorporación a otros productos , para que pueda concederse la restitución o parte de la restitución correspondiente ; que , con objeto de tener en cuenta la situación especial de determinados componentes , procede establecer una lista de los productos para los que las restituciones se consideran fijadas en relación con un componente ;
Considerando que es conveniente que los productos sean de tal calidad que puedan ser comercializados en condiciones normales ;
Considerando que , cuando una exportación está sometida a una restitución fijada por anticipado o determinada en el marco de una licitación , no se aplica la exacción reguladora a la exportación , debiendo realizarse la exportación en las condiciones fijadas por anticipado o determinadas en el marco de la licitación ; que , de forma correspondiente , procede prever que , cuando una exportación esté sometida a una exacción reguladora a la exportación fijada por anticipado o determinada en el marco de una licitación , dicha exportación debe realizarse en las condiciones previstas y , por consiguiente , no puede beneficiarse de una restitución a la exportación .
Considerando que las exportaciones de cantidades muy pequeñas de productos no tienen ninguna importancia económica y pueden sobrecargar inútilmente la labor de las administraciones competentes ; que es conveniente reservar a
los servicios competentes de los Estados miembros la facultad de no pagar restituciones a dichas exportaciones ;
Considerando que , en caso de que el tipo de la restitución esté diferenciado en función del destino de los productos , es conveniente garantizar que el producto ha sido importado en el tercer país o en alguno de los terceros países para los que se haya previsto la restitución ; que tal medida puede ser suavizada sin inconvenientes en lo que se refiere a las exportaciones que dan derecho a un importe de restitución poco elevado y siempre que las exportaciones ofrezcan garantías suficientes en cuanto a la llegada a destino de los productos ;
Considerando que , con objeto de colocar en situación de igualdad las exportaciones para las que se haya concedido una restitución diferenciada en función del destino con las demás exportaciones , es conveniente prever el pago de la parte de la restitución calculada en función del tipo más bajo de la restitución , en el momento en que el exportador haya aportado la prueba de que el producto ha salido del territorio geográfico de la Comunidad ;
Considerando que , cuando se aplica un solo tipo de restitución para todos los destinos el día de la fijación por anticipado de la restitución , existe , en determinados casos , una cláusula de destino obligatorio ; que es conveniente considerar que dicha situación representa un caso de diferenciación de la restitución cuando el tipo de la restitución aplicable el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación es inferior al tipo de la restitución aplicable el día de la fijación por anticipado , ajustado , en su caso , a la fecha de cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación ;
Considerando que , con objeto de facilitar a los exportadores la financiación de sus exportaciones , es conveniente autorizar a los Estados miembros para que les anticipen , en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación , la totalidad o parte del importe de la restitución siempre que se preste una fianza que garantice el reembolso de dicho anticipo en caso de que se considere ulteriormente que la restitución no debiera haber sido pagada ;
Considerando que el comercio relativo al avituallamiento de los buques o de las aeronaves tiene un carácter muy específico que justifica la creación de un régimen especial de anticipo de la restitución ;
Considerando que , en caso de aplicación de las facilidades antes anunciadas , si ulteriormente resultare que la restitución no debiera haber sido pagada , los exportadores se beneficiarían indebidamente de un crédito a título gratuito ; que es conveniente , en tales circunstancias , adoptar las medidas apropiadas para evitar dicho beneficio indebido ;
Considerando que , al considerarse el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación como día de exportación en lo que se refiere a la determinación del importe de la restitución , es conveniente prever que la restitución sea pagada por el Estado miembro en cuyo territorio se hayan cumplido las formalidades aduaneras ;
Considerando que , por razones de buena gestión administrativa , es conveniente exigir que la solicitud y todos los demás documentos necesarios para el pago de la restitución se presenten en un plazo razonable , salvo
caso de fuerza mayor , en particular cuando dicho plazo no haya podido respetarse como consecuencia de retrasos administrativos no imputables al exportador ;
Considerando que será consultado el Comité monetario y que , vista la urgencia , procede establecer las medidas consideradas en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n º 129 ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los comités de gestión afectados ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
TITULO I
ALCANCE DEL REGLAMENTO
Artículo 1
1 . El presente Reglamento establece , sin perjuicio de las disposiciones que constituyan excepción previstas en la normativa comunitaria especial de determinados productos , las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación , denominadas en lo sucesivo « restituciones » , establecido o previsto por :
- los artículos 18 y 28 del Reglamento n º 136/66/CEE ( materias grasas ) ,
- el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ( leche y productos lácteos ) ,
- el artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 ( carne de vacuno ) ,
- el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70 ( tabaco bruto ) ,
- el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 ( frutas y hortalizas ) ,
- el artículo 19 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 ( azúcar ) ,
- el artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 ( cereales ) ,
- el artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 ( carne de porcino ) ,
- el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 ( huevos ) ,
- el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 2777/75 ( carne de aves de corral ) ,
- el artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 ( productos de la pesca ) ,
- el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 ( arroz ) ,
- los artículos 5 y 6 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 ( productos transformados a base de frutas y hortalizas ) ,
- el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1111/77 ( isoglucosa ) ,
- el artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ( vinos ) .
2 . Para la aplicación del presente Reglamento se entenderá por :
a ) productos :
- los productos agrícolas del Anexo II del Tratado ,
- los productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado , contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2682/72 (27) ;
b ) derechos a la importación :
los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente , las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables , con arreglo al artículo 235 del Tratado , a determinadas
mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas .
Artículo 2
El presente Reglamento será aplicable sin perjuicio de las disposiciones comunitarias relativas al régimen de pago anticipado de las restituciones establecido por el Reglamento ( CEE ) n º 441/69 .
TITULO II
EXPORTACIONES Y ENTREGAS ASIMILADAS
Artículo 3
1 . El día de la exportación determinará :
a ) el tipo de la restitución aplicable si no hubiere habido fijación anticipada de la restitución ;
b ) los ajustes que deban realizarse , en su caso , en los tipos de la restitución , si hubiere habido fijación anticipada de la restitución .
2 . El día de la exportación será aquél durante el cual tenga lugar la aceptación por el servicio de aduana de la declaración por la que el exportador manifiesta su voluntad de proceder a la exportación de los productos de que se trate , beneficiándose de una restitución , o durante el cual tenga lugar cualquier otro acto que produzca los mismos efectos juríicos que dicha aceptación .
3 . En el momento de dicha aceptación o de dicho acto , los productos quedarán sometidos a control aduanero hasta la salida de la Comunidad o , cuando se trate de un caso mencionado en el artículo 5 , hasta que lleguen a su destino .
Artículo 4
1 . Para la aplicación del presente Reglamento , la aceptación de la declaración o el acto mencionado en el apartado 2 del artículo 3 se considerarán como cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación .
2 . El día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación será determinante para establecer la cantidad , la naturaleza y las características del producto exportado .
3 . Para beneficiarse de una restitución , el documento utilizado en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación deberá contener , en particular :
a ) la designación de los productos de acuerdo con la nomenclatura utilizada para las restituciones ;
b ) el peso de dichos productos o , en su caso , la unidad de medida que deba tomarse en consideración para el cálculo de la restitución ;
c ) así como , siempre que sea necesario para el cálculo de la restitución , la composición de los productos de que se trate o una referencia a dicha composición .
Artículo 5
1 . Con arreglo al presente Reglamento , se asimilarán a una exportación fuera de la Comunidad :
a ) la entrega para el avituallamiento en la Comunidad :
- de los buques destinados a la navegación marítima ,
- de las aeronaves que sirvan las líneas internacionales , incluidas las líneas intracomunitarias ;
b ) la entrega a las organizaciones internacionales establecidas en la Comunidad ;
c ) la entrega a las fuerzas armadas estacionadas en el territorio de un Estado miembro y que no estén bajo su bandera .
2 . No obstante , el apartado 1 sólo se aplicará en la medida en que los productos de la misma especie importados de terceros países para dichos destinos se beneficien de una exención de derechos a la importación en el Estado miembro de que se trate .
3 . Serán de aplicación las disposiciones de los artículos 3 y 4 .
Artículo 6
1 . En el marco de las entregas para el avituallamiento mencionadas en la letra a ) del apartado 1 del artículo 5 , los Estados miembros podrán , en lo que se refiere al pago de las restituciones , autorizar la utilización del procedimiento siguiente , no obstante lo dispuesto en el artículo 3 . El exportador que se beneficie de dicho procedimiento no podrá utilizar al mismo tiempo el procedimiento normal para un mismo producto .
La autorización podrá limitarse a determinados lugares de puesta a bordo en el Estado miembro en el que se hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación . La autorización podrá referirse a los productos puestos a bordo en los demás Estados miembros , siendo de aplicación las disposiciones del artículo 11 .
2 . Para los productos puestos a bordo cada mes en las condiciones previstas en el presente artículo , se tomará en consideración el último día del mes para la determinación del tipo de la restitución aplicable o para la determinación de los ajustes que deban realizarse , en su caso , si hubiere habido fijación anticipada de la restitución .
3 . Cuando la restitución se fije por anticipado o se determine en el marco de una licitación , el certificado deberá ser válido el último día del mes .
4 . El exportador deberá llevar un registro de control en el que se consignen las indicaciones siguientes :
a ) enunciaciones necesarias para la identificación de los productos con arreglo a las disposiciones del apartado 3 del artículo 4 ;
b ) número de matrícula y , si existiere , nombre del buque o buques , aeronave o aeronaves en los que hayan sido puestos a bordo los productos ;
c ) fecha de la puesta a bordo .
Las indicaciones mencionadas en el párrafo anterior deberán figurar en el registro a más tardar el primer día hábil siguiente al de la puesta a bordo .
El exportador deberá , además , someterse a las medidas de control que los Estados miembros estimen necesarias y conservar el registro de control durante un período mínimo de tres años a partir del final del año civil en curso .
Artículo 7
1 . Para la aplicación de las disposiciones de la letra a ) del apartado 1 del artículo 5 , los productos que estén destinados a ser consumidos a bordo de las aeronaves y que hayan sido preparados antes de la puesta a bordo se considerarán preparados a bordo de las aeronaves .
2 . Las disposiciones del presente artículo sólo se aplicarán :
- a los preparados del tipo bandeja para aviones
- siempre que el exportador aporte justificantes suficientes referentes a la cantidad , la naturaleza y las características de los productos de base , antes de la preparación para los que haya sido solicitada la restitución .
3 . El régimen del almacén de avituallamiento mencionado en el artículo 26 podrá ser utilizado para los preparados contemplados en los apartados anteriores .
Artículo 8
En el marco de las entregas a las fuerzas armadas mencionadas en la letra c ) del apartado 1 del artículo 5 , los Estados miembros podrán autorizar la utilización de un procedimiento análogo al contemplado en el artículo 6 .
TITULO III
DERECHO A LA RESTITUCION
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 9
1 . Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 10 , 20 y 26 , el pago de la restitución se supeditará a la presentación de la prueba de que el producto para el que se hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación , a más tardar en un plazo de 60 días a partir del día de cumplimiento de dichas formalidades :
- ha llegado , sin transformar , a su destino en los casos mencionados en artículo 5 ,
- ha salido , sin transformar , del territorio geográfico de la Comunidad en los demás casos .
Si el plazo contemplado en el párrafo anterior no hubiere podido respetarse consecuencia de un caso de fuerza mayor , dicho plazo podrá ser prorrogado , a instancia del exportador , por el período que juzgue necesario el organismo competente del Estado miembro en el que se hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación , en razón de la circunstancia alegada .
2 . Para la aplicación del presente Reglamento :
- se considerará que han salido del territorio geográfico de la Comunidad los productos que hayan salido con destino a territorios que , aunque sean parte del territorio geográfico de un Estado miembro , estén incorporados al territorio aduanero de un tercer país ; por el contrario , no se considerará que han salido del territorio geográfico de la Comunidad los productos expedidos con destino a territorios que , aunque sean parte del territorio geográfico de un tercer país , estén incorporados al territorio aduanero de la Comunidad ,
- el territorio del municipio de Livigno se considerará que no es parte del territorio geográfico de la Comunidad .
Artículo 10
1 . El pago de la restitución se supeditará , además de a la condición de que el producto haya salido del territorio geográfico de la Comunidad , a la condición de que el producto , salvo que haya perecido durante el transporte como consecuencia de un caso de fuerza mayor , haya sido importado en un tercer país y , en su caso , en un tercer país determinado :
a ) cuando existan serias dudas en cuanto al destino real del producto ,
b ) cuando el producto pueda ser reintroducido en la Comunidad como consecuencia de la diferencia entre el importe de la restitución aplicable al producto exportado y los derechos a la importación aplicables a un producto idéntico el día de cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación .
En los casos contemplados en el párrafo anterior , serán aplicables las disposiciones de los apartados 2 , 3 , 4 , 5 y 6 del artículo 20 . Además , los servicios competentes de los Estados miembros podrán exigir medios de prueba suplementarios que permitan demostrar , a satisfacción de las autoridades competentes , que el producto ha sido efectivamente sacado al mercado en el tercer país de importación .
2 . Cuando los derechos a la importación estén determinados en todo o en parte de acuerdo con una base ad valorem , la Comisión , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE y en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercados , determinará los casos en los que sean efectivamente aplicables las disposiciones de la letra b ) del apartado 1 .
3 . Los Estados miembros informarán a la Comisión el 1 de marzo y el 1 de septiembre de cada año sobre la naturaleza de los casos de aplicación de la letra a ) del apartado 1 . Dichas informaciones se someterán a examen en comité de gestión .
4 . Cuando el producto , después de haber salido del territorio geográfico de la Comunidad , haya perecido durante el transporte como consecuencia de un caso de fuerza mayor ,
- en caso de restitución diferenciada , se pagará el importe de la parte de la restitución definida con arreglo a las disposiciones del artículo 21 ,
- en caso de restitución no diferenciada , se pagará el importe total de la restitución .
Artículo 11
Si , antes de salir del territorio geográfico de la Comunidad o de llegar a alguno de los destinos previstos en el artículo 5 , un producto para el que se hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación atravesare territorios comunitarios que no sean el del Estado miembro en cuyo territorio se hayan cumplido dichas formalidades , la prueba de que dicho producto ha salido del territorio geográfico de la comunidad o ha llegado al destino previsto se aportará mediante la presentación del ejemplar de control contemplado en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 .
Se rellenarán las casillas 101 , 103 , 104 y , en su caso , 105 del ejemplar de control . La casilla 104 se rellenará tachando las menciones que no procedan y , en caso de aplicación del artículo 5 , indicando el destino previsto mediante alguna de las menciones siguientes :
- « livraison pour l'avitaillement - règlement ( CEE ) n º 2730/79 » ,
- « levering til proviantering - forordning ( EOEF ) nr. 2730/79 » ,
- Lieferung zur Bevorratung - Verordnung ( EWG ) Nr. 2730/79 » ,
- « supply for victualling - Regulation ( EEC ) No 2730/79 » ,
- « fornitura per approvvigionamento di bordo - regolamento ( CEE ) n.
2730/79 » ,
- « levering voor bevoorrading - Verordening ( EEG ) nr. 2730/79 » ,
- « livraison à ( nom de l'organisation internationale ) - règlement ( CEE ) n º 2730/79 » ,
- « levering til ( navn paa den internationale organisation ) - forordning ( EOEF ) nr. 2730/79 » ,
- « Lieferung an ( Name der internationalen Organisation ) - Verordnung ( EWG ) Nr. 2730/79 » ,
- « supply to ( name of international organisation ) - Regulation ( EEC ) No 2730/79 » ,
- « fornitura a ( denominazione dell'organizzazione internazionale - regolamento ( CEE ) n. 2730/79 » ,
- « levering aan ( naam van de betrokken internationale organisatie ) - Verordening ( EEG ) nr. 2730/79 » ,
- « livraison aux forces armées - règlement ( CEE ) n º 2730/79 » ,
- « levering til de vaebnede styrker - forordning ( EOEF ) nr. 2730/79 » ,
- « Belieferung von Streitkraeften - Verordnung ( EWG ) Nr. 2730/79 » ,
- « supply to armed forces - Regulation ( EEC ) No 2730/79 » ,
- « fornitura alle forze armate - regolamento ( CEE ) n. 2730/79 » ,
- « levering aan de strijdkrachten - Verordening ( EEG ) nr. 2730/79 » ,
Artículo 12
1 . En caso de que , tras el cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación , el producto quede sometido al régimen previsto en la Sección 1 del Título IV del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 para ser transportado hacia una estación de destino situada fuera del territorio geográfico de la Comunidad , el pago de la restitución no se supeditará a la presentación del medio de prueba previsto en el artículo 11 .
2 . Para la aplicación del apartado 1 , la aduana de salida en la que se cumplan las formalidades aduaneras de exportación velará por que se ponga en el documento expedido a los efectos del pago de la restitución la mención siguiente : « Salida del territorio geográfico de la Comunidad en régimen de tránsito comunitario simplificado por ferrocarril » .
3 . La aduana de salida sólo podrá autorizar una modificación del contrato de transporte que tenga como efecto la terminación del transporte dentro de la Comunidad cuando se establezca :
- que la restitución ha sido reembolsada en el caso de que hubiere sido ya pagada ,
- que se han adoptado todas las disposiciones necesarias por los servicios interesados para que la restitución no se pague .
No obstante , si la restitución hubiere sido pagada en aplicación del apartado 1 y el producto no hubiese salido del territorio geográfico de la Comunidad en los plazos prescritos , la aduana de salida informará de ello al organismo encargado del pago de la restitución y le comunicará , lo antes posible , todos los datos necesarios . En tal caso , se considerará que la restitución ha sido indebidamente pagada .
Artículo 13
1 . Sólo se concederá una restitución para los productos que se encuentren en una de las situaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 9 del
Tratado , aun cuando los envases no se encuentren en ninguna de dichas situaciones .
No obstante , en lo que se refiere a los productos sometidos a intercambios entre un nuevo Estado miembro y la Comunidad en su composición actual , la restitución sólo se concederá si se ha percibido el montante compensatorio adhesión eventualmente aplicable a dichos productos en el Estado miembro en el que se hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación .
2 . En el momento de la exportación de los productos compuestos que se beneficien de una restitución fijada en relación con uno o varios de sus componentes , se concederá la restitución correspondiente a aquél o a estos últimos , siempre que el componente o componentes en relación con los cuales se haya solicitado la restitución se encuentren en alguna de las situaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado .
Dicha disposición será igualmente aplicable cuando el componente o componentes en relación con los cuales se haya solicitado la restitución se encuentren en una de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado y no se encuentren ya en alguna de dichas situaciones exclusivamente a causa de su incorporación a otros productos .
3 . Para la aplicación del apartado 2 se considerarán restituciones fijadas en relación con un componente las restituciones aplicables a :
- los productos incluidos en el sector de los cereales , de los huevos , del arroz , del azúcar , de la isoglucosa , de la leche y de los productos lácteos , exportados en forma de mercancías contempladas en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2682/72 ,
- la sacarosa , la glucosa y el jarabe de glucosa , exportados en forma de productos incluidos en el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 ,
- los productos incluidos en el sector de la leche y de los productos lácteos y del azúcar , exportados en forma de productos incluidos en la subpartida 04.02 B del arancel aduanero común ,
- los productos incluidos en el sector de los cereales , exportados en forma de productos incluidos en la subpartida 23.07 B del arancel aduanero común y mencionados en el Anexo A del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 ,
- los productos incluidos en el sector de la leche y de los productos lácteos exportados en forma de productos incluidos en la subpartida 23.07 B del arancel aduanero común y mencionados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .
Artículo 14
1 . Cuando la concesión de la restitución se supedite al origen comunitario del producto , el exportador deberá declararlo con arreglo a las normas comunitarias en vigor .
2 . Para la aplicación del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 766/68 , el exportador deberá que el azúcar se ajusta a alguna de las condiciones previstas por dicho Reglamento y habrá de precisarla .
Para la aplicación de la letra b ) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 326/71 , el exportador deberá declarar que el tabaco procede de la cosecha para la que se haya solicitado la restitución .
3 . Las declaraciones previstas en los apartados 1 y 2 se verificarán en las mismas condiciones que los demás elementos de la declaración de exportación
.
Artículo 15
No se concederá ninguna restitución cuando los productos no sean de calidad sana , leal y comercial y , si dichos productos se destinaren a la alimentación humana , cuando su utilización para tal fin esté excluida o considerablemente disminuida por razón de sus características o de su estado .
Artículo 16
1 . No se concederá ninguna restitución para las exportaciones sometidas a una exacción reguladora a la exportación o a un gravamen a la exportación fijados por anticipado o determinados en el marco de una licitación .
2 . Cuando , para un producto compuesto , se fijen por anticipado una exacción reguladora a la exportación o un gravamen la exportación en relación con uno o varios de sus componentes , la inaplicación de la restitución sólo afectará a dicho componente o componentes .
Artículo 17
No se concederá ninguna restitución para los productos vendidos o distribuidos a bordo de los buques y que posteriormente puedan ser reintroducidos en la Comunidad con arreglo a las exenciones resultantes de las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1818/75 .
Artículo 18
La restitución podrá no concederse si su importe , por cada documentación que se refiera a una o varias declaraciones de exportación , fuere inferior o igual a 12 ECUS .
Artículo 19
Las disposiciones relativas a la fijación por anticipado de las restituciones y a los ajustes que deban realizarse en el tipo de la restitución sólo serán aplicables a los productos para los que se haya fijado un tipo de restitución expresado por una cifra igual o superior a cero .
Sección 2
Restitución diferenciada
Artículo 21
1 . En el caso de diferenciación del tipo de la restitución según el destino , el pago de la restitución para las exportaciones hacia terceros países se supeditará , sin perjuicio de las disposiciones del artículo 21 , a la condición de que el producto haya sido importado en el tercer país o en alguno de los terceros países para los que esté prevista la restitución .
2 . El producto se considerará importado cuando se hayan cumplido las formalidades aduaneras de despacho al consumo en el tercer país .
3 . La prueba del cumplimiento de dichas formalidades se aportará :
a ) mediante la presentación del documento aduanero o de su copia o fotocopia certificadas conformes , bien por el organismo que haya visado el documento original , bien por los servicios oficiales del tercer país de que se trate , bien por los servicios oficiales de algunos de los Estados miembros ,
b ) mediante la presentación del « certificado de despacho de aduana » extendido en un formulario con arreglo al modelo que figura en el anexo II ,
que deberá rellenarse utilizando una o varias lenguas oficiales de la Comunidad y una lengua de uso corriente en el tercer país de que se trate .
4 . No obstante , si no pudiere presentarse ninguno de los documentos contemplados en el apartado 3 como consecuencia de circunstancias independientes de la voluntad del exportador o si los mismos se consideraren insuficientes , la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho al consumo podrá considerarse aportada mediante la presentación de uno o varios de los documentos siguientes :
a ) copia del documento de descarga extendido o visado en el tercer país o en alguno de los terceros países para los que esté prevista la restitución ;
b ) certificado de descarga expedido por los servicios oficiales de alguno de los Estados miembros establecidos en el país de destino ;
c ) certificado de descarga extendido por sociedades especializadas en el ámbito internacional en materia de control y de vigilancia y autorizadas por el Estado miembro en el que se hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación ;
d ) documento bancario expedido por intermediarios autorizados establecidos en la Comunidad por el que se certifique que el pago correspondiente a la exportación considerada se ha abonado en la cuenta del exportador abierta en estos últimos , en lo que se refiere a los terceros países mencionados en el Anexo III que supediten la transferencia financiera a la importación del producto ;
e ) certificado de recepción expedido por un organismo oficial del tercer país de que se trate en el caso de compra por dicho país o por un organismo oficial de dicho país o en el caso de una operación de ayuda alimentaria ;
f ) certificado de recepción expedido por un organismo internacional en el caso de una operación de ayuda alimentaria .
5 . Además , el exportador deberá presentar en todos los casos de aplicación del presente Reglamento una copia o fotocopia del documento de transporte .
6 . La Comisión , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE y en los artículos correspondientes de los demás reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados , podrá prever , en determinados casos específicos que determine , que la prueba de importación contemplada en los apartados 3 y 4 se considere aportada por medio de un documento especial o de cualquier otra forma .
Artículo 21
1 . No obstante lo dispuesto en el artículo 20 y sin perjuicio de la aplicación del artículo 10 , la parte de la restitución definida a continuación se pagará , según los casos , cuando se haya aportado la prueba de que el producto ha salido del territorio geográfico de la Comunidad :
a ) en caso de exportación sin fijación anticipada de la restitución , la parte de la restitución se calculará en función del tipo más bajo de la restitución aplicable el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación ;
b ) en caso de exportación con fijación anticipada de la restitución , sin cláusula de destino obligatorio , la parte de la restitución se calculará en función del tipo más bajo de la restitución aplicable el día de la fijación anticipada , ajustado , en su caso , a la fecha de cumplimiento de las
formalidades aduaneras de exportación ;
c ) en caso de exportación con fijación anticipada de la restitución , con cláusula de destino obligatorio , la parte de la restitución se calculará ;
- en función del tipo de la restitución calculado con arreglo a las disposiciones previstas en la letra b ) , si dicho tipo fuere inferior al calculado con arreglo a las disposiciones previstas en la letra a ) ,
- en función del tipo de la restitución calculado con arreglo a las disposiciones previstas en la letra a ) , si dicho tipo fuere inferior al calculado con arreglo a las disposiciones previstas en la letra b ) .
2 . Las disposiciones del apartado 1 sólo serán aplicables cuando , para un producto dado , se haya fijado una restitución para todos los terceros países :
- en lo que se refiere a los casos señalados en la letra a ) , el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación ,
- en lo que se refiere a los casos señalados en la letra b ) , el día de la presentación de la solicitud del certificado de exportación o de fijación anticipada ,
- en lo que se refiere a los casos señalados en la letra c ) , el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación y el día de la presentación de la solicitud del certificado de exportación o de fijación anticipada .
3 . Cuando se haya determinado un tipo de restitución en el marco de una licitación y dicha licitación contenga una cláusula de destino obligatorio , la no fijación de una restitución periódica o la fijación eventual de una restitución periódica o la fijación eventual de una restitución periódica para dicho destino obligatorio en la fecha de la presentación de la solicitud de certificado y en la fecha de cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación no se tomará en consideración para la determinación del tipo más bajo de la restitución con arreglo al apartado 1 .
Artículo 22
1 . Cuando un producto exportado con un certificado de exportación o de fijación anticipada con cláusula de destino obligatorio no llegue a dicho destino , sólo se pagará la parte de la restitución resultante de la aplicación del artículo 21 .
2 . No obstante , cuando un producto exportado con un certificado de exportación o de fijación anticipada , con cláusula de destino obligatorio , llegue , como consecuencia de un caso de fuerza mayor , a otro destino distinto de aquél para el que se haya expedido el certificado , la restitución aplicable al destino efectivo del producto se pagará si lo solicitare el exportador que aporte la prueba del caso de fuerza mayor y del destino efectivo del producto ; la prueba del destino efectivo se evaluará en aplicación de las disposiciones del artículo 20 .
3 . Cuando , en caso de aplicación del apartado 2 , la restitución haya sido fijada por anticipado , la restitución aplicable se calculará considerando que el exportador había fijado por anticipado la restitución para el destino efectivo , siempre que :
- fuere posible una solicitud de fijación anticipada de la restitución para el destino efectivo en la fecha de la solicitud de fijación anticipada de la
restitución para el destino obligatorio ,
y que
- el certificado que implique fijación anticipada de la restitución , que hubiera sido expedido , para el destino efectivo , hubiere sido válido el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras contempladas en la letra b ) del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 .
En caso de que las condiciones contempladas en el párrafo anterior no se cumplan , la restitución aplicable se calculará en función del tipo aplicable para el destino efectivo el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras . No obstante , en caso de que la restitución , calculada con arreglo a las disposiciones del presente párrafo , sea superior a la restitución calculada con arreglo a las disposiciones del párrafo anterior , será aplicable esta última .
Artículo 23
1 . Los Estados miembros podrán dispensar al exportador de la presentación de los medios de prueba previstos en el artículo 20 , distintos del documento de transporte , en el caso de una operación que ofrezca garantías suficientes en cuanto a la llegada a destino de los productos sometidos a una declaración de exportación y que den derecho a una restitución por un importe inferior o igual a :
a ) 500 ECUS para los productos incluidos en el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 , así como para los mencionados en la letra c ) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n º 136/66/CEE ;
b ) 500 ECUS para los productos distintos de los mencionados en la letra a ) si el tercer país de destino fuere un tercer país europeo ;
c ) 2 500 ECUS para los productos distintos de los mencionados en la letra a ) si el país tercero de destino fuere un tercer país no europeo .
2 . Para la aplicación del apartado 1 no se tomarán en consideración el montante compensatorio monetario ni el montante compensatorio adhesión eventuales .
Artículo 24
1 . Cuando sea aplicable un solo tipo de restitución para todos los destinos el día de la fijación anticipada de la restitución y exista una cláusula de destino obligatorio , dicha situación se considerará como un caso de diferenciación del tipo según el destino .
Las restituciones determinadas en el marco de una licitación serán restituciones fijadas por anticipado .
2 . Cuando un producto se exporte con un certificado expedido en el marco de las disposiciones del artículo 19 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 , para beneficiarse de la restitución fijada por anticipado , el exportador deberá , en particular , aportar la prueba de que el producto ha sido entregado en el tercer país importador al organismo que se prevea mediante la licitación y esto en el marco de la licitación mencionada en el certificado .
Sección 3
Anticipos de la restitución
Artículo 25
1 . Los Estados miembros podrán anticipar al exportador la totalidad o parte del importe de la restitución después del cumplimiento de las formalidades
aduaneras de exportación , siempre que se garantice , mediante la prestación de una fianza , el importe de dicho anticipo , incrementado en un 15 % .
2 . El importe del 115 % determinado con arreglo a las disposiciones del apartado 1 se pagará por el exportador en proporción a las cantidades de productos para las que no se hayan aportado , en el plazo mencionado en el artículo 31 , las pruebas previstas por el presente Reglamento para beneficiarse de la restitución .
No obstante , cuando , como consecuencia de un caso de fuerza mayor ,
- las pruebas anteriormente contempladas no puedan aportarse , no se recuperará el incremento del 15 % ,
- el producto llegue a un destino distinto de aquél para el que se haya calculado el anticipo , el reembolso de dicho anticipo se limitará al importe indebidamente pagado .
3 . Si el importe no hubiere sido pagado por el exportador a pesar de haberle sido solicitado , la fianza prestada se perderá en proporción a las cantidades de que se trate .
Artículo 26
1 . Los Estados miembros podrán anticipar al exportador el importe neto de la restitución en las condiciones especiales previstas a continuación cuando se aporte la prueba de que los productos han sido depositados , en un plazo de 30 días a partir del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación , salvo caso de fuerza mayor , en locales sometidos a un control aduanero , para el avituallamiento en la Comunidad :
- de los buques destinados a la navegación marítima ,
- de las aeronaves que sirvan las líneas internacionales , incluidas las líneas intracomunitarias .
Los locales sometidos a un control aduanero , en lo sucesivo llamados almacenes de avituallamiento , y el almacenista , deberán estar especialmente autorizados para la aplicación de las disposiciones del presente artículo .
2 . El Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el almacén de avituallamiento sólo concederá la autorización a los almacenistas y a los almacenes de avituallamiento que ofrezcan las garantías necesarias . La autorización será revocable .
La autorización sólo se concederá a los almacenistas que se comprometan por escrito :
a ) a poner a bordo productos , sin transformar o previo envasado , para el avituallamiento en la Comunidad :
- de los buques destinados a la navegación marítima ,
- de las aeronaves que sirvan las líneas internacionales , incluidas las líneas intracomunitarias ;
b ) a llevar un registro que permita a las autoridades competentes efectuar los controles que estimen necesarios y que indique en particular :
- la fecha de entrada en el almacén de avituallamiento ,
- los números de los documentos aduaneros que acompañen a los productos , así como el nombre de la aduana de que se trate ,
- las enunciaciones necesarias para la identificación de los productos con arreglo a las disposiciones del apartado 3 del artículo 4 ,
- la fecha de la salida de los productos del almacén de avituallamiento ,
- el número de matrícula y , si existiere , el nombre del buque o buques o de la aeronave o aeronaves en las que se hayan puesto a bordo los productos , o el nombre del almacén siguiente ,
- la fecha de puesta a bordo ;
c ) a conservar dicho registro durante un plazo mínimo de tres años a partir del final del año civil en curso ;
d ) a someterse a cualquier medida de control , en particular periódica , que las autoridades competentes estimen oportuna a los fines de la comprobación del cumplimiento de las disposiciones del presente apartado ;
e ) a pagar los importes que les sean reclamados , con carácter de reembolso de la restitución , en caso de aplicación de las disposiciones del artículo 28 .
3 . El importe que se pague al exportador en aplicación de las disposiciones del apartado 1 será contabilizado como un pago por el organismo que haya procedido al anticipo .
4 . Para la aplicación de las disposiciones del presente artículo y del artículo 28 , se entenderá por importe neto de la restitución el importe de la restitución disminuido , en su caso , en el montante compensatorio monetario o en el montante compensatorio adhesión que deba percibirse .
5 . Los Estados miembros que hagan uso del procedimiento previsto por este artículo informarán de ello a la Comisión .
Artículo 27
1 . Cuando las formalidades aduaneras de exportación se hayan cumplido en el Estado miembro en el que se encuentre el almacén de avituallamiento , la autoridad aduanera competente indicará , en el momento de la entrada en el almacén de avituallamiento , en el documento nacional que se utilice para obtener el anticipo de la restitución , que los productos se encuentran en la situación prevista en el artículo 26 .
2 . Cuando las formalidades aduaneras de exportación se hayan cumplido en un Estado miembro distinto de aquél en el que se encuentre el almacén de avituallamiento , la prueba de que los productos han sido depositados en un almacén de avituallamiento se aportará mediante la presentación del ejemplar de control contemplado en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 .
Se rellenarán las casillas 101 , 103 y 104 y , en su caso , 105 , del ejemplar de control . La casilla 104 del ejemplar de control se rellenará tachando las menciones que no procedan e indicando el destino previsto mediante una de las menciones siguientes :
« Mise en entrepôt avec livraison obligatoire pour l'avitaillement - application de l'article 26 du règlement ( CEE ) n º 2730/79 » ,
« Anbringelse paa oplag med obligatorisk levering til proviantering - anvendelse al artikel 26 i forordning ( EOEF ) nr. 2730/79 » ,
« Einlagerung ins Vorratslager mit Lieferpflicht zur Bevorratung - Artikel 26 der Verordnung ( EWG ) Nr. 2730/79 » ,
« Deposit in warehouse , compulsory supply for victualling - Article 26 of Regulation ( EEC ) No 2730/79 » ,
« Deposito con cosegna obbligatoria per l'approvvigionamento - applicazione dell'articolo 26 del regolamento ( CEE ) n. 2730/79 » ,
« Opslag in depot onder verplichting van levering voor de bevoorrading van zeeschepen of luchtvaartuigen - toepassing van artikel 26 van Verordening ( EEG ) nr. 2730/79 » ,
La aduana competente en el Estado miembro de destino confirmará en el ejemplar de control el depósito en almacén después de haber verificado que los productos han sido consignados en el registro mencionado en el apartado 2 del artículo 26 .
Artículo 28
1 . Si se comprobare que un producto depositado en un almacén de avituallamiento no ha recibido el destino prescrito o no está ya en condiciones de recibir dicho destino , el almacenista deberá pagar a la autoridad competente del Estado miembro de almacenamiento una suma a tanto alzado .
2 . La suma a tanto alzado mencionada en el apartado 1 se calculará de la forma siguiente :
a ) se hallará la suma de los derechos a la importación aplicables a un producto idéntico que fuere puesto en libre práctica en el Estado miembro de almacenamiento ;
b ) el importe obtenido con arreglo a las disposiciones señaladas en la letra a ) se incrementará en un 20 % .
El tipo que debe tomarse en consideración para el cálculo de los derechos a la importación será :
- el del día en que el producto no haya recibido el destino prescrito o a partir del cual no haya estado en condiciones de recibir dicho destino ,
- cuando dicho día no pueda determinarse , el tipo aplicable será el del día de la comprobación del incumplimiento del destino obligatorio .
3 . Cuando el almacenista pruebe que el importe neto anticipado para el producto de que se trate es inferior a la suma a tanto alzado calculada con arreglo a las disposiciones mencionadas en el apartado 2 , sólo pagará el importe neto anticipado , incrementado en un 20 % .
No obstante , en caso de que el importe haya sido anticipado en otro Estado miembro , el incremento será del 40 % . En tal caso , la conversión de la moneda nacional del estado miembro de almacenamiento se efectuará con ayuda del tipo del mercado existente en la fecha tomada en consideración para el cálculo de los derechos contemplados en la letra a ) del apartado 2 .
4 . Las pérdidas producidas durante el período de estancia en el almacén de avituallamiento y que se deban a la disminución natural del peso de los productos o al envasado no estarán sometidas al pago mencionado en el presente artículo .
Artículo 29
1 . Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se encuentre el almacén de avituallamiento procederán por lo menos una vez cada doce meses a un control físico de los productos depositados en dicho almacén .
No obstante , si la entrada y la salida de los productos del almacén de avituallamiento estuvieren sometidas a un control físico permanente del servicio de aduanas , las autoridades competentes no estarán obligadas a proceder al control físico señalado en el párrafo anterior .
2 . Las autoridades competentes del Estado miembro de almacenamiento podrán
autorizar el traslado de los productos a un segundo almacén de avituallamiento cuando las circunstancias lo justifiquen .
En tal caso , el registro del primer almacén de avituallamiento contendrá una indicación referente al segundo almacén de avituallamiento . El segundo almacén de avituallamiento y el segundo almacenista deberán estar asimismo especialmente autorizados para la aplicación de las disposiciones relativas al almacén de avituallamiento .
Cuando los productos hayan sido sometidos a control en el segundo almacén de avituallamiento , el segundo almacenista será deudor de las sumas que deban pagarse en caso de aplicación de las disposiciones del artículo 28 .
3 . Cuando el segundo almacén no esté situado en el mismo Estado miembro que el primer almacén de avituallamiento , la prueba de que los productos han sido depositados en el segundo almacén se aportará mediante la presentación del ejemplar de control contemplado en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 , que contendrá alguna de las menciones indicadas en el apartado 2 del artículo 27 .
4 . Cuando los productos , como consecuencia de su estancia en el almacén de avituallamiento , sean puestos a bordo en un Estado miembro distinto del Estado miembro del almacenamiento , la prueba de la puesta a bordo se aportará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11 .
TITULO IV
PROCEDIMIENTO DEL PAGO DE LA RESTITUCION
Artículo 30
1 . La restitución sólo será pagada mediante solicitud por escrito del exportador por el Estado miembro en cuyo territorio se hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación . Los Estados miembros podrán prever , a tal respecto , un formulario especial .
2 . Cuando el ejemplar de control contemplado en el artículo 11 no haya vuelto a la aduana de salida o al organismo centralizador en un plazo de tres meses a partir de su expedición , como consecuencia de circunstancias no imputables al exportador , éste podrá presentar ante el organismo competente una solicitud motivada de equivalencia acompañada de justificantes .
Los justificantes que deban presentarse con la solicitud de equivalencia deberán comprender , además del documento de transporte , un documento que pruebe que el producto ha sido presentado en una aduana de un tercer país o uno o varios de los documentos mencionados en los apartados 3 , 4 y 6 del artículo 20 . Para la aportación de la prueba equivalente se aplicarán los plazos suplementarios contemplados en el apartado 2 del artículo 31 .
3 . Los Estados miembros remitirán a la Comisión el 1 º de marzo y el 1 º de septiembre de cada año , un estado desglosado por sector de la organización común de mercados que consigne el número de los casos de aplicación del apartado 2 , la causa de la no devolución del ejemplar de control , siempre que dicha causa sea conocida , las cantidades de que se trate , el importe de la restitución en juego , así como la naturaleza de los documentos admitidos como equivalentes .
Artículo 31
1 . El documento de pago de la restitución deberá presentarse , salvo caso
de fuerza mayor , dentro de los seis meses siguientes al día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación , so pena de preclusión .
2 . Cuando los documentos exigidos con arreglo a los apartados 3 , 4 y 6 del artículo 20 no hayan podido presentarse en los plazos prescritos , aun cuando el exportador haya hecho lo posible por obtenerlos en dichos plazos , se le podrán conceder plazos suplementarios para la presentación de dichos documentos .
3 . En caso de aplicación de las disposiciones del artículo 6 , el documento de pago de la restitución deberá presentarse , salvo caso de fuerza mayor , dentro de los seis meses siguientes al mes de la puesta a bordo , so pena de preclusión .
4 . Los servicios competentes de un Estado miembro podrán solicitar la traducción en la lengua o en alguna de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro , de todos los documentos que figuren en el documento de pago de la restitución .
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 32
1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 192/75 .
No obstante , dicho Reglamento seguirá siendo aplicable a las exportaciones para las cuales se hayan cumplido las formalidades aduaneras antes de la entrada en vigor del presente Reglamento .
2 . En todos los actos comunitarios en los que se haga referencia a los Reglamentos n º 1041/67/CEE y ( CEE ) n º 192/75 o a determinados artículos de dichos Reglamentos , tal referencia deberá considerarse hecha al presente Reglamento o a los artículos correspondientes del presente Reglamento .
El cuadro de correspondencias para los artículos figura en el Anexo I .
Artículo 33
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1980 . No obstante , los artículos 6 y 26 a 29 serán aplicables desde el 1 de enero de 1980 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 29 de noviembre de 1979 .
Por la Comisión
Finn GUNDELACH
Vicepresidente
(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 156 de 14 . 6 . 1978 , p. 1 .
(3) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 78 .
(4) DO n º 125 de 26 . 6 . 1967 , p. 2461/67 .
(5) DO n º 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2600/67 .
(6) DO n º L 143 de 25 . 6 . 1968 , p. 6 .
(7) DO n º L 155 de 3 . 7 . 1968 , p. 1 .
(8) DO n º L 156 de 4 . 7 . 1968 , p. 2 .
(9) DO n º L 318 de 18 . 12 . 1969 , p. 17 .
(10) DO n º L 39 de 17 . 2 . 1971 , p. 1 .
(11) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 60 .
(12) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 65 .
(13) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 39 .
(14) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 68 .
(15) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 90 .
(16) DO n º L 20 de 28 . 1 . 1976 , p. 48 .
(17) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 36 .
(18) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 24 .
(19) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 69 .
(20) DO n º 106 de 30 . 10 . 1962 , p. 2553/62 .
(21) DO n º L 263 de 19 . 9 . 1973 , p. 1 .
(22) DO n º L 25 de 31 . 1 . 1975 , p. 1 .
(23) DO n º L 162 de 1 . 7 . 1977 , p. 9 .
(24) DO n º 314 de 23 . 12 . 1967 , p. 9 .
(25) DO n º L 38 de 9 . 2 . 1977 , p. 20 .
(26) DO n º L 227 de 7 . 9 . 1979 , p. 12 .
(27) DO n º L 289 de 27 . 1 . 1972 , p. 13 .
ANEXO I
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS
Presente Reglamento Reglamento ( CEE ) n º 192/75 Reglamento n º 1041/67/CEE
Apartado 1 del artículo 1 Artículo 1 -
Artículo 2 Artículo 14 Artículo 12
Artículo 3 Apartado 1 del artículo 2 Artículo 1
Artículo 4 Apartados 2 , 3 y 4 del artículo 2 Artículo 1
Artículo 5 Artículo 3 Artículo 2
Artículo 6 - -
Artículo 7 - -
Artículo 8 - -
Artículo 9 Artículo 4 Artículo 3
Artículo 10 Artículo 6 Artículo 4
Artículo 11 Apartados 1 y 2 del artículo 7 Artículo 5
Artículo 12 Apartado 3 del artículo 7 Artículo 5
Artículo 13 Apartado 1 del artículo 8 Apartado 1 del artículo 6
Artículo 14 Artículo 10 Artículo 7
Artículo 15 Apartado 2 del artículo 8 Apartado 2 del artículo 6
Artículo 16 Apartado 3 del artículo 8 -
Artículo 17 Apartado 4 del artículo 8 -
Artículo 18 Artículo 9 Artículo 6 bis
Artículo 19 Artículo 5 Artículo 3 bis
Artículo 20 Apartado 1 del artículo 11 Artículo 8
Artículo 21 Apartado 2 del artículo 11 Artículo 8
Artículo 22 Apartado 3 del artículo 11 Artículo 8
Artículo 23 Apartado 4 del artículo 11 Artículo 8
Artículo 24 - -
Artículo 25 Artículo 12 Artículo 9
Artículo 26 - -
Artículo 27 - -
Artículo 28 - -
Artículo 29 - -
Artículo 30 Apartados 1 y 2 del artículo 13 Artículo 10
Artículo 31 Apartado 3 del artículo 13 Artículo 10
Artículo 32 Artículo 16 -
Artículo 33 Artículo 17 -
ANEXO II
CERTIFICADO DE DESPACHO DE ADUANA ( traducción )
Exportador ( traducción ) ...
Clase , número y fecha del documento de exportación ( traducción ) ...
Destinatario ( traducción ) ...
Clase y fecha del documento de transporte ( traducción ) ...
País de exportación ( traducción ) ...
País de destino ( traducción ) ...
Marcas , números , nombre y naturaleza de los bultos ; designación de las mercancías ( traducción ) Peso bruto (1) ( traducción ) Peso neto , volumen , etc. (1) ( traducción )
VISADO DE LA ADUANA DEL PAIS DE DESPACHO AL CONSUMO
Por la presente se certifica que las mercancías arriba designadas han sido despachadas en aduana para su consumo ( traducción )
Lugar ( traducción ) : ...
Fecha ( traducción ) : ...
Firma y sello de la aduana ( traducción ) ...
Observaciones de la aduana ( traducción ) ...
(1) Kilogramo , hectólitro u otra medida ( traducción ) .
ANEXO III
LISTA DE LOS TERCEROS PAISES CONTEMPLADOS POR LAS DISPOSICIONES DE LA LETRA d ) DEL APARTADO 4 DEL ARTICULO 20
Argelia
Angola
Benin
Brasil
Burundi
Camerún
República Centroafricana
Chile
Chipre
Congo
Costa de Marfil
Gabón
Grecia
Irán
Iraq
Jordania
Malawi
Mozambique
Rwanda
Yugoslavia
Zaire
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid