LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1838/86 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 11,
Considerando que el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2730/79 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3826/85 (4), estableció la lista de las restituciones que se consideraban como fijadas con arreglo a un componente en aplicación del apartado 2 de dicho artículo; que el Reglamento (CEE) no 426/86 ha modificado los componentes utilizados en los productos transformados a base de frutas y hortalizas con adición de azúcar y que dan derecho a la restitución en el momento de la exportación hacia terceros países de los productos considerados; que es preciso tener en cuenta dicha modificación y adaptar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2730/79;
Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El segundo guión del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2730/79 se sustituirá por el siguiente texto:
« - los azúcares blancos y azúcares brutos de la partida no 17.01 del arancel aduanero común, la glucosa y el jarabe de glucosa de la subpartida 17.02 B I y B II del arancel aduanero común, la isoglucosa de la subpartida 17.02 D I del arancel aduanero común y los jarabes de remolacha y de caña de la subpartida 17.02 D II del arancel aduanero común utilizados en los productos enumerados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 426/86. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2) DO no L 159 de 14. 6. 1986, p. 1.
(3) DO no L 317 de 12. 12. 1979, p. 1.
(4) DO no L 371 de 31. 12. 1985, p. 1.
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