REGLAMENTO ( CEE ) N º 2120/71 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 1009/67 del Consejo de 18 de diciembre de 1967 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1060/71 (2) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 8 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 750/68 del Consejo de 18 de junio de 1968 por el que se establecen las normas generales de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 152/71 (4) , prevé , en particular , que el importe necesario para el reembolso de los gastos de almacenamiento se constituya mediante una cotización a cargo de los fabricantes de azúcar ; que el apartado 3 del artículo 2 del mismo Reglamento dispone que el reembolso del almacenamiento por los organismos de intervención de un azúcar que haya sido objeto de medidas de intervención se limite a un determinado período máximo ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1280/71 de la Comisión de 18 de junio de 1971 por el que se establecen las modalidades de aplicación en lo que se refiere a la compra de azúcar por los organismos de intervención (5) , prevé , para el azúcar ofrecido a la intervención , la celebración de contratos de almacenamiento entre los vendedores y los organismos de intervención ; que , el artículo 7 de dicho Reglamento establece determinados plazos máximos para el período de validez de dichos contratos
de almacenamiento ; que es conveniente fijar un período máximo para el reembolso considerando teniendo en cuenta , por una parte , el período para el cual se puede imponer un contrato de almacenamiento y , por otra , el período normal de salida del azúcar en poder de la intervención ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El reembolso , en el marco del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento a los organismos de intervención , contemplado en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 750/68 , quedará limitado al período comprendido entre el pago provisional del azúcar de que se trate y el final del período máximo de validez de los contratos de almacenamiento establecido en los párrafos a ) y b ) del apartado 2 del artículo 7 y en el apartado 3 del mismo artículo del Reglamento ( CEE ) n º 1280/71 , ampliado en dos meses .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Surtirá efecto a partir del 1 de julio de 1971 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 1 de octubre de 1971 .
Por la Comisión
El Presidente
Franco M. MALFATTI
(1) DO n º 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1167 .
(2) DO n º L 115 de 27 . 5 . 1971 , p. 16 .
(3) DO n º L 137 de 21 . 6 . 1968 , p. 4 .
(4) DO n º L 22 de 28 . 1 . 1971 , p. 1 .
(5) DO n º L 133 de 19 . 6 . 1971 , p. 34 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid