LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 280/77 ( 2 ) y , en particular , los articulos 3 y 4 ,
Considerando que el arancel aduanero comun anexo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 ( 3 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 2560/77 ( 4 ) , prevé que la percepcion de los derechos se suspenda para los productos comprendidos en la Seccion A del Anexo I del presente Reglamento cuando se destinen a ser montados en aerodinos que se hayan beneficiado de la franquicia de derechos o que hayan sido construidos en la Comunidad ; que el disfrute de esta suspension esta supeditado a las condiciones que determinen las autoridades competentes ; que se somete también a tales condiciones la concesion de los beneficios del régimen arancelario favorable a los productos que se destinen a la construccion , mantenimiento y reparacion de aerodinos , afectados por las suspensiones arancelarias comunitarias ;
Considerando que el arancel aduanero comun prevé también en el Titulo II A de las " Disposiciones Preliminares " que la percepcion de los derechos de aduanas queda suspendida para los productos que se destinen a ser incorporados en determinados barcos para su construccion , reparacion , mantenimiento o transformacion , y los productos que se destinen al armamento o equipamiento de dichos barcos ; que , sin embargo , el disfrute de esta suspension esta supeditado a las condiciones que determinen las autoridades competentes para el control aduanero del destino de estos productos ;
Considerando que , para conseguir la aplicacion uniforme de la nomenclatura y de los derechos del arancel aduanero comun , resultan necesarias disposiciones que fijen estas condiciones ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 1535/77 de la Comision , de 4 de julio de 1977 , por el que se fijan las condiciones a las que esta supeditada la concesion a determinadas mercancias de los beneficios de un régimen arancelario de importacion favorable por razon de su destino
especial ( 5 ) , establece las condiciones a la vez generales y minimas a las que estan sometidas tales mercancias ; que las disposiciones de dicho Reglamento son , por tanto , aplicables también a los productos contemplados anteriormente ; que , sin embargo , conviene diferir la aplicacion de estas disposiciones a los materiales expedidos en ciertas condiciones por las companas aéreas , para el mantenimiento o la reparacion de aerodinos ;
Considerando que , sin embargo , debido a las exigencias propias de la utilizacion de dichos productos , deben establecerse disposiciones especificas en lo relativo , por una parte , a la prolongacion del plazo de utilizacion de la mercancia y , por otra parte , a la ampliacion de las posibilidades de que la mercancia reciba un destino distinto del previsto o se exporte fuera del territorio aduanero de la Comunidad ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 2 siguiente , el Reglamento ( CEE ) n 1535/77 se aplicara a los productos indicados en los Anexos I y II del presente Reglamento .
Sin embargo , hasta el 31 de diciembre de 1978 , dicho Reglamento no se aplicara a los materiales expedidos por via aérea desde un Estado miembro a otro para el mantenimiento o reparacion de aerodinos , sea en el marco de acuerdos de intercambios relativos a estos materiales , sea por necesidades propias , por companias aéreas que realizan transportes internacionales .
Articulo 2
1 . No obstante lo dispuesto en el articulo 5 del Reglamento ( CEE ) n 1535/77 , el plazo de utilizacion de la mercancia sera de cinco anos .
2 . No obstante lo dispuesto en el parrafo primero del articulo 10 y en el apartado 1 del articulo 11 del Reglamento ( CEE ) n 1535/77 , las autoridades competentes permitiran que la mercancia reciba un destino distinto del previsto por el régimen arancelario favorable contemplado en el articulo 1 del citado Reglamento , o que se exporte fuera del territorio aduanero de la Comunidad , cuando , a su juicio , lo justifiquen razones economicas .
Articulo 3
Los Estados miembros informaran a la Comision de las medidas que adopten al nivel de la Administracion Central para la aplicacion del presente Reglamento .
La Comision comunicara sin demora estas informaciones a los demas Estados miembros .
Articulo 4
El presente Reglamento entrara en vigor al séptimo dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Sera aplicable a partir del 1 de enero de 1978 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 7 de diciembre de 1977 .
Por la Comision
Etienne DAVIGNON
Miembro de la Comision
( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .
( 2 ) DO n L 40 de 11 . 2 . 1977 , p . 1 .
( 3 ) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 1 .
( 4 ) DO n L 303 de 28 . 11 . 1977 , p . 1 .
( 5 ) DO n L 171 de 9 . 7 . 1977 , p . 1 .
ANEXO I
Partida del arancel aduanero comun Designacion de las mercancias
SECCION A
84.06 Motores de explosion o de combustion interna , de émbolo :
A . Motores para aerodinos , que respondan a la definicion de la Nota complementaria 1 de este Capitulo :
I . de 300 kW o menos ( a )
II . de mas de 300 kW ( a )
D . Partes y piezas sueltas :
I . para motores de aerodinos ( a )
84.08 Otros motores y maquinas motrices :
A . Propulsores de reaccion :
I . turborreactores de un empuje :
a ) de 2 500 kg o menos ( a )
b ) de mas de 2 500 kg ( a )
II . Los demas ( estatorreactores , pulsorreactores , cohetes , etc . ) ( a )
B . Turbinas de gas :
I . Turborreactores de una potencia :
a ) de 1 100 kW o menos ( a )
b ) de mas de 1 100 kW ( a )
D . Partes y piezas sueltas :
I . de propulsores de reaccion o de turbopropulsores ( a )
88.03 Partes y piezas sueltas de los aparatos comprendidos en las partidas n 88.01 y n 88.02 :
B . Las demas ( a )
SECCION B
Varias Productos que se destinen a la construccion , mantenimiento y reparacion de aerodinos afectados por las suspensiones arancelarias comunitarias .
( a ) Solo se contemplan los articulos importados para ser montados en aerodinos que se hayan beneficiado de franquicia de derechos o que hayan sido construidos en la Comunidad .
ANEXO II
Partida del arancel aduanero comun Designacion de las mercancias
Varias Productos que se destinen a ser incorporados en los barcos comprendidos en las subpartidas 89.01 A , 89.01 B I , 89.02 A , 89.02 B I y 89.03 A , para su construccion , reparacion , mantenimiento o transformacion y los productos que se destinen al armamento o equipamiento de dichos barcos ( Titulo II A de las Disposiciones Preliminares y subpartidas 84.06 C II ex a ) .
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