Está Vd. en

Documento DOUE-L-1978-80396

Reglamento (CEE) nº 2788/78 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1978, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2695/77 por el que se fijan las condiciones a las que está supeditada la concesión a productos destinados a ciertas categorías de aerodinos o de barcos de los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable.

Publicado en:
«DOCE» núm. 333, de 30 de noviembre de 1978, páginas 25 a 27 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1978-80396

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 280/77 ( 2 ) y , en particular , sus articulos 3 y 4 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 222/77 del Consejo , de 13 de diciembre de 1976 , relativo al transito comunitario y , en particular , las letras b ) y c ) del apartado 1 del articulo 57 ( 3 ) ,

Considerando que el Reglamento n 2695/77 ( 4 ) de la Comision fija las condiciones a las que esta supeditada la concesion a productos destinados a ciertas categorias de aerodinos o de barcos de los beneficios de un régimen arancelario de importacion favorable ; que , sin embargo , el apartado segundo del articulo 1 de dicho Reglamento prevé que , hasta el 31 de diciembre de 1978 , sus disposiciones no se aplicaran a " los materiales expedidos por via aérea desde un Estado miembro a otro para el mantenimiento o reparacion de aerodinos , sea en el marco de acuerdos de intercambios relativos a estos materiales , sea por necesidades propias por companias aéreas que realicen transportes internacionales " ;

Considerando , sin embargo , que la aplicacion , desde el 1 de enero de 1979 , de las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n 2695/77 a dichos materiales originaria perjuicios a las companias aéreas , por estar destinados , generalmente , estos materiales a ser expedidos con urgencia para su montaje en aviones inmovilizados ;

Considerando que , para superar estas dificultades , conviene simplificar las formalidades relativas al procedimiento de transito comunitario interno en el marco del cual se efectua la expedicion de estos materiales y prever , habida cuenta del caracter especifico de estos movimientos de materiales , la aplicacion de un procedimiento mas flexible que el del ejemplar de control T 5 ; que conviene por tanto modificar el Reglamento ( CEE ) n 2695/77 ;

Considerando que las disposiciones contenidas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen de los Comités de transito comunitario y de nomenclatura del arancel aduanero comun ;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El Reglamento ( CEE ) n 2695/77 quedara modificado de la siguiente manera :

1 . Los articulos 1 y 2 seran sustituidos por los articulos 1 a 10 siguientes :

" Articulo 1

Sin perjuicio de las disposiciones de los articulos 2 a 10 siguientes , el Reglamento ( CEE ) n 1535/77 se aplicara a los productos indicados en los Anexos I y II del presente Reglamento .

Articulo 2

No obstante lo dispuesto en el articulo 5 del Reglamento ( CEE ) n 1535/77 , el plazo de utilizacion de la mercancia sera de cinco anos .

Articulo 3

No obstante lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 1535/77 y sin perjuicio de las disposiciones vigentes en materia en control de las mercancias en el momento de la importacion y de la exportacion , el ejemplar de control T 5 no se exigira para el transporte de materiales expedidos por via aérea desde un Estado miembro a otro para el mantenimiento o la reparacion de aerodinos , sea en el marco de acuerdos de intercambios relativos a esos materiales , sea por necesidades propias , por companias aéreas que realicen transportes internacionales . Ademas , para estos mismos materiales ; las formalidades relativas al procedimiento de transito comunitario interno se simplificaran de acuerdo con las disposiciones de los articulos 4 a 8 .

Articulo 4

La carta de porte aéreo , o documento equivalente , servira como declaracion o documento T 2 con la condicion de que , al menos , contenga los datos siguientes :

a ) nombre de la compania aérea expedidora ,

b ) nombre del aeropuerto de partida ;

c ) nombre de la compania aérea destinataria ;

d ) nombre del aeropuerto de destino ,

e ) designacion de los materiales ,

f ) numero de piezas .

Los datos indicados en el parrafo precedente podran presentarse también en forma de codigos o mediante referencia a un documento adjunto .

Ademas , la carta de porte aéreo , o documento equivalente , debera llevar en el anverso , en letras de imprenta , una de las indicaciones siguientes :

- T 2 - destination particuliére

- T 2 - saerligt anvendelsesformaal

- T 2 - Besondere Verwendung

- T 2 - end-use

- T 2 - destinazione particolare

- T 2 - bijzondere bestemming

Articulo 5

La compania aérea expedidora de los materiales sera , para la operacion de transporte , el obligado principal .

Articulo 6

En cada Estado miembro , cada compania aérea expedidora o destinataria de los materiales contemplados en el articulo 3 pondra a disposicion de las

autoridades aduaneras competentes , a efectos del control de las operaciones de transito comunitario , la contabilidad prevista en la letra c ) del apartado 2 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 1535/77 .

Articulo 7

1 . La compania aérea expedidora conservara un ejemplar de la carta de porte aéreo o del documento equivalente como apoyo de su contabilidad y pondra otro ejemplar a disposicion de la aduana de partida , en las condiciones que determinen las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida .

2 . La compania aérea destinataria conservara un ejemplar de la carta de porte aéreo o del documento equivalente como apoyo de su contabilidad y entregara otro ejemplar a la aduana de destino , en las condiciones que determinen las autoridades del Estado miembro de destino .

3 . Sin perjuicio de las disposiciones de la letra e ) del apartado 2 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 1535/77 , los materiales contemplados en el articulo 3 que se transporten segun el procedimiento establecido por el presente Reglamento , no se presentaran ni en la aduana de partida ni en la de destino .

Articulo 8

1 . Se considerara que el obligado principal ha cumplido con las obligaciones que se le senalan en la letra a ) del articulo 13 del Reglamento ( CEE ) n 222/77 , desde el momento en que los materiales intactos y los ejemplares de la carta de porte aéreo o documento equivalente , contemplados en el apartado 2 del articulo 7 que vayan acompanando al envio , se entreguen a la compania aérea destinataria en los lugares designados por las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino , y los materiales se hayan anotado en la contabilidad prevista en la letra c ) del apartado 2 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 1535/77 .

2 . La entrega de los materiales , de los ejemplares de la carta de porte aéreo o documento equivalente , asi como la anotacion contemplada en el apartado 1 deberan tener lugar a mas tardar dentro de un plazo de cinco dias a partir de la fecha de partida del avion que transporte dichos materiales .

Articulo 9

No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 1535/77 , las obligaciones que se derivan del mencionado Reglamento pasaran de la compania aérea expedidora a la destinataria en el momento senalado en el articulo 8 .

Articulo 10

No obstante lo dispuesto en el primer parrafo del articulo 10 y en el apartado 1 del articulo 11 del Reglamento ( CEE ) n 1535/77 , las autoridades competentes permitiran que la mercancia reciba un destino diferente del previsto por el régimen arancelario favorable contemplado en el articulo 1 del mencionado Reglamento o que se exporte fuera del territorio aduanero de la Comunidad , cuando , a su juicio , lo justifiquen razones economicas . "

2 . Los articulos 3 y 4 pasaran a ser los articulos 11 y 12 respectivamente .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1979 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 29 de noviembre de 1978 .

Por la Comision

Etienne DAVIGNON

Miembro de la Comision

( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .

( 2 ) DO n L 40 de 11 . 2 . 1977 , p . 1 .

( 3 ) DO n L 38 de 9 . 2 . 1977 , p . 1 .

( 4 ) DO n L 314 de 8 . 12 . 1977 , p . 14 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/11/1978
  • Fecha de publicación: 30/11/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1979
Referencias anteriores
Materias
  • Aeronaves
  • Arancel Aduanero Común
  • Buques
  • Importaciones
  • Transportes
  • Transportes aéreos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid