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Documento DOUE-L-1991-81532

Reglamento (CEE) nº 3162/91 del Consejo, de 28 de octubre de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 104/76 por el que se establecen normas comunes de comercialización para las quisquillas (Crangon crangon), los bueyes de mar (Cancer pagurus) y las cigalas (Nephrops norvegicus).

Publicado en:
«DOCE» núm. 300, de 31 de octubre de 1991, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81532

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1495/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 104/76 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4213/88 (4) define, entre otras cuestiones, las categorías de calibrado aplicables a las quisquillas y a los bueyes de mar, y fija una talla mínima a partir de la cual estos productos no pueden comercializarse para la alimentación humana dentro de la Comunidad;

Considerando que el apartado 4 del artículo 7 de dicho Reglamento dispone la posibilidad de admitir excepciones a la talla mínima de las quisquillas, a fin de garantizar el abastecimiento local en determinadas regiones costeras de la Comunidad;

Considerando que, para garantizar el abastecimiento local o regional de bueyes de mar en determinadas zonas costeras del Reino Unido, el apartado 5 del artículo 7 del mismo Reglamento introduce un régimen particular por el que se reduce a 11,5 cm la talla mínima de comercialización de este producto en dichas zonas;

Considerando que la experiencia ha demostrado que es necesario diferenciar, según las zonas de que se trate, las tallas mínimas que constituyan excepciones, a fin de atender a la diversidad de las condiciones de producción y venta en dichas zonas;

Considerando que para la correcta gestión de este régimen debe establecerse un procedimiento idéntico para los dos productos de que se trata, tanto para la fijación de las tallas que constituyan excepciones como para la determinación de las zonas costeras en las que sean de aplicación dichas tallas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 7 del Reglamento (CEE) no 104/76 queda modificado como sigue:

1) El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

« 4. Para garantizar el abastecimiento local o regional de quisquillas y

bueyes de mar en determinadas zonas costeras de la Comunidad, podrán establecerse excepciones respecto de las tallas mínimas contempladas en las letras a) y b) del apartado 1.

Dichas zonas y las tallas de comercialización correspondientes se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3796/81. ».

2) Queda suprimido el apartado 5.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de octubre de 1991. Por el Consejo

El Presidente

J. M. M. RITZEN

(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1. (2) DO no L 148 de 1. 6. 1989, p. 1. (3) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 35. (4) DO no L 370 de 31. 12. 1988, p. 33.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/10/1991
  • Fecha de publicación: 31/10/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Mariscos
  • Pesca marítima

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