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Documento DOUE-L-1973-80051

Reglamento (CEE) nº 1054/73 de la Comisión, de 18 de abril de 1973, relativo a las modalidades referentes a la ayuda para los gusanos de seda.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 105, de 20 de abril de 1973, páginas 4 a 5 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1973-80051

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1054/73 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 845/72 del Consejo , de 24 de abril de 1972 , por el que se prevén medidas especiales para favorecer la cría de gusanos de seda (1) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 2 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 922/72 del Consejo , de 2 de mayo de 1972 (2) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 884/73 (3) , ha establecido las normas generales de concesión de la ayuda para los gusanos de seda para las campañas 1972/73 y 1973/74 ; que corresponde establecer a la Comisión , para la campaña 1973/74 , las modalidades de aplicación correspondientes ;

Considerando que , en virtud de las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 845/72 y del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 922/72 , la ayuda se concede únicamente para los paquetes de semilla que contengan una cantidad mínima de semilla y hayan dado lugar a una producción mínima de capullos ; que es conveniente dejar que los Estados miembros determinen dicha producción mínima , teniendo siempre en cuenta las condiciones normales de producción en la Comunidad ;

Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 922/72 , los Estados miembros deben establecer un régimen de

control que garantice que el producto para el que se haya solicitado la ayuda se ajusta a las condiciones requeridas para la concesión de la misma ; que , en consecuencia , las solicitudes de ayuda que han de presentar los criadores deben incluir un mínimo de indicaciones necesarias a los efectos de dicho control ;

Considerando que procede prever disposiciones uniformes para el pago del importe de la ayuda ;

Considerando que los Estados miembros están autorizados para conceder únicamente la ayuda a los criadores a quienes los paquetes de semilla les hayan sido facilitados por un organismo autorizado y que hayan entregado los capullos producidos a un organismo autorizado ; que , para la correcta aplicación del régimen de ayuda , procede definir las condiciones de autorización por dichos organismos .

Considerando que , en dicho caso , para garantizar la eficacia del sistema de control anteriormente contemplado , es conveniente que las solicitudes de ayuda vayan acompañadas de certificaciones expedidas por los mencionados organismos ; que , con el mismo objetivo , resulta indicado prever que los Estados miembros comprueben la exactitud de dichas certificaciones ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cañamo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Para la campaña de cria 1973/74 , la ayuda contemplada en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 845/72 se concederá para los gusanos de seda criados en la Comunidad , en las condiciones definidas en los artículos siguientes .

Artículo 2

La ayuda se concederá únicamente para los paquetes :

a ) que contengan por lo menos 20 000 huevos de gusano de seda aptos para la eclosión ;

b ) que den lugar a una producción mínima de capullos seleccionados que presenten un aspecto exterior conveniente , maduros , de color y de dimensión uniformes , exentos de manchas y de moho , aptos para el devanado .

La producción mínima contemplada en la letra b ) se determinará por el Estado miembro de que se trate y no podrá ser inferior a 20 kilogramos .

Artículo 3

1 . La ayuda se concederá al criador de gusanos de seda , previa solicitud presentada por el mismo a más tardar el 31 de diciembre de 1973 . Cada criador podrá presentar una sola solicitud .

2 . El Estado miembro pagará el importe de la ayuda al criador dentro de los cuatro meses siguientes al de la presentación de la solicitud .

Artículo 4

1 . La solicitud de ayuda incluirá por lo menos :

- el nombre , el domicilio y la firma del solicitante ,

- el número de paquetes de semilla utilizados , así como la fecha o fechas de su recepción ,

- la cantidad de capullos producidos a partir de dichas semillas , así como la fecha o fechas de su entrega ,

- el lugar de almacenamiento de los capullos producidos o , si hubieran sido vendidos y entregados , el nombre y la dirección del primer comprador .

2 . En caso de que se recurra a las disposiciones previstas en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 922/72 , únicamente será admisible la solicitud cuando vaya acompañada de las certificaciones contempladas en el artículo 6 del presente Reglamento .

Artículo 5

1 . Unicamente se autorizará , con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 922/72 , a los organismos públicos o privados que lleven una contabilidad en la que se indique por lo menos :

- el número de paquetes expedidos , precisando el nombre del criador-receptor y la fecha de salida ,

- la cantidad de capullos recibidos , precisando el nombre del criador-proveedor y la fecha de la entrada .

2 . Los Estados miembros someterán a los organismos autorizados a un control que permita comprobar , en particular , la correspondencia entre las indicaciones de la contabilidad de existencias y las que figuren en las certificaciones contempladas en el artículo 6 .

Artículo 6

Los organismos autorizados expedirán a los criadores :

- a más tardar cuarenta días después de la salida de los paquetes de semilla , una certificación que indique , por lo menos , el nombre y la dirección del criador de que se trate , el número de paquetes expedidos , la fecha de salida y la fecha de expedición de la certificación ;

- a más tardar cuarenta días después de la recepción de los capullos , una certificación que indique , por lo menos , el nombre y la dirección del criador de que se trate , la cantidad de capullos recibidos , la fecha de entrada y la fecha de expedición de la certificación .

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de abril de 1973 .

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

(1) DO n º L 100 de 27 . 4 . 1972 , p. 1 .

(2) DO n º L 106 de 5 . 5 . 1972 , p. 1 .

(3) DO n º L 86 de 31 . 3 . 1973 , p. 34 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/04/1973
  • Fecha de publicación: 20/04/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 21/04/1973
  • Fecha de derogación: 15/12/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1744/2006, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82237).
  • SE SUSTITUYE:
    • el art. 3.1, por Reglamento 3565/92, de 10 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-81989).
    • el art. 1 y modifica el art. 3.1, por Reglamento 683/74, de 27 de marzo (Ref. DOUE-L-1974-80037).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Certificaciones
  • Sericultura

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