REGLAMENTO ( CEE ) N º 1054/73 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 845/72 del Consejo , de 24 de abril de 1972 , por el que se prevén medidas especiales para favorecer la cría de gusanos de seda (1) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 2 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 922/72 del Consejo , de 2 de mayo de 1972 (2) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 884/73 (3) , ha establecido las normas generales de concesión de la ayuda para los gusanos de seda para las campañas 1972/73 y 1973/74 ; que corresponde establecer a la Comisión , para la campaña 1973/74 , las modalidades de aplicación correspondientes ;
Considerando que , en virtud de las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 845/72 y del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 922/72 , la ayuda se concede únicamente para los paquetes de semilla que contengan una cantidad mínima de semilla y hayan dado lugar a una producción mínima de capullos ; que es conveniente dejar que los Estados miembros determinen dicha producción mínima , teniendo siempre en cuenta las condiciones normales de producción en la Comunidad ;
Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 922/72 , los Estados miembros deben establecer un régimen de
control que garantice que el producto para el que se haya solicitado la ayuda se ajusta a las condiciones requeridas para la concesión de la misma ; que , en consecuencia , las solicitudes de ayuda que han de presentar los criadores deben incluir un mínimo de indicaciones necesarias a los efectos de dicho control ;
Considerando que procede prever disposiciones uniformes para el pago del importe de la ayuda ;
Considerando que los Estados miembros están autorizados para conceder únicamente la ayuda a los criadores a quienes los paquetes de semilla les hayan sido facilitados por un organismo autorizado y que hayan entregado los capullos producidos a un organismo autorizado ; que , para la correcta aplicación del régimen de ayuda , procede definir las condiciones de autorización por dichos organismos .
Considerando que , en dicho caso , para garantizar la eficacia del sistema de control anteriormente contemplado , es conveniente que las solicitudes de ayuda vayan acompañadas de certificaciones expedidas por los mencionados organismos ; que , con el mismo objetivo , resulta indicado prever que los Estados miembros comprueben la exactitud de dichas certificaciones ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cañamo ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Para la campaña de cria 1973/74 , la ayuda contemplada en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 845/72 se concederá para los gusanos de seda criados en la Comunidad , en las condiciones definidas en los artículos siguientes .
Artículo 2
La ayuda se concederá únicamente para los paquetes :
a ) que contengan por lo menos 20 000 huevos de gusano de seda aptos para la eclosión ;
b ) que den lugar a una producción mínima de capullos seleccionados que presenten un aspecto exterior conveniente , maduros , de color y de dimensión uniformes , exentos de manchas y de moho , aptos para el devanado .
La producción mínima contemplada en la letra b ) se determinará por el Estado miembro de que se trate y no podrá ser inferior a 20 kilogramos .
Artículo 3
1 . La ayuda se concederá al criador de gusanos de seda , previa solicitud presentada por el mismo a más tardar el 31 de diciembre de 1973 . Cada criador podrá presentar una sola solicitud .
2 . El Estado miembro pagará el importe de la ayuda al criador dentro de los cuatro meses siguientes al de la presentación de la solicitud .
Artículo 4
1 . La solicitud de ayuda incluirá por lo menos :
- el nombre , el domicilio y la firma del solicitante ,
- el número de paquetes de semilla utilizados , así como la fecha o fechas de su recepción ,
- la cantidad de capullos producidos a partir de dichas semillas , así como la fecha o fechas de su entrega ,
- el lugar de almacenamiento de los capullos producidos o , si hubieran sido vendidos y entregados , el nombre y la dirección del primer comprador .
2 . En caso de que se recurra a las disposiciones previstas en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 922/72 , únicamente será admisible la solicitud cuando vaya acompañada de las certificaciones contempladas en el artículo 6 del presente Reglamento .
Artículo 5
1 . Unicamente se autorizará , con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 922/72 , a los organismos públicos o privados que lleven una contabilidad en la que se indique por lo menos :
- el número de paquetes expedidos , precisando el nombre del criador-receptor y la fecha de salida ,
- la cantidad de capullos recibidos , precisando el nombre del criador-proveedor y la fecha de la entrada .
2 . Los Estados miembros someterán a los organismos autorizados a un control que permita comprobar , en particular , la correspondencia entre las indicaciones de la contabilidad de existencias y las que figuren en las certificaciones contempladas en el artículo 6 .
Artículo 6
Los organismos autorizados expedirán a los criadores :
- a más tardar cuarenta días después de la salida de los paquetes de semilla , una certificación que indique , por lo menos , el nombre y la dirección del criador de que se trate , el número de paquetes expedidos , la fecha de salida y la fecha de expedición de la certificación ;
- a más tardar cuarenta días después de la recepción de los capullos , una certificación que indique , por lo menos , el nombre y la dirección del criador de que se trate , la cantidad de capullos recibidos , la fecha de entrada y la fecha de expedición de la certificación .
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de abril de 1973 .
Por la Comisión
El Presidente
François-Xavier ORTOLI
(1) DO n º L 100 de 27 . 4 . 1972 , p. 1 .
(2) DO n º L 106 de 5 . 5 . 1972 , p. 1 .
(3) DO n º L 86 de 31 . 3 . 1973 , p. 34 .
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