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Documento DOUE-L-1972-80117

Reglamento (CEE) nº 2429/72 del Consejo, de 21 de noviembre de 1972, referente a la suspensión de la aplicación de las disposiciones que prevén la fijación anticipada de las exacciones reguladoras y de las restituciones en diferentes sectores de la organización común de los mercados.

Publicado en:
«DOCE» núm. 264, de 23 de noviembre de 1972, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80117

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2429/72 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Visto el Reglamento n º 120/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , sobre organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 796/72 (2) y , en particular , los apartados 4 de su artículo 15 y 5 de su artículo 16 ,

Visto el Reglamento n º 122/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , sobre organización común de mercados en el sector de los huevos (3) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 126/71 (4) y , en particular , el párrafo cuarto del apartado 2 de su artículo 9 ,

Visto el Reglamento n º 359/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , sobre organización común del mercado del arroz (5) , modificado en último término por el Reglamento 2726/71 (6) y , en particular , los apartados 4 de su artículo 13 y 5 de su artículo 17 ,

Visto el Reglamento n º 1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967

, sobre organización común de mercados en el sector del azúcar (7) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 607/72 (8) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 15 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , sobre organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos (9) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 1411/71 (10) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 17 ,

Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , sobre el establecimiento de una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (11) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 1547/72 (12) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 18 y su artículo 28 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Considerando que , en diferentes sectores sometidos a organización común de mercados , la fijación anticipada de la exacción reguladora o de la restitución se ha previsto en interés de la estabilidad de las transacciones comerciales ; que , sin embargo , la experiencia ha demostrado que , en determinadas circunstancias y , en particular , en caso de recurso anormal de los interesados a dicho sistema , podían temerse dificultades en el mercado de que se tratase ;

Considerando que , para remediar esta situación , deben poder adoptarse medidas rápidamente ; que , por consiguiente , procede prever la posibilidad , para la Comisión , de adoptar tales medidas previo dictamen del Comité de gestión o , en caso de urgencia , sin esperar a la reunión del mismo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Se sustituye el texto de la primera frase del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n º 120/67/CEE por el siguiente :

« No obstante , en lo que se refiere a las importaciones de los productos mencionados en las letras a ) y b ) del artículo 1 , la exacción reguladora aplicable el día de la presentación de la solicitud de certificado , ajustada en función del precio de umbral que esté en vigor durante el mes de la importación , se aplicará , a petición del interesado presentada al mismo tiempo que la solicitud de certificado y antes de las trece horas , a una importación que vaya a realizarse durante el período de validez de dicho certificado . »

2 . Se añade al artículo 15 del Reglamento n º 120/67/CEE el apartado siguiente :

« 7 . Cuando el examen de la situación del mercado permita comprobar la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación anticipada de la exacción reguladora , o si se previere que puedan producirse tales dificultades , podrá decidirse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 , suspender la aplicación de dichas disposiciones durante el período que sea estrictamente necesario .

En caso de extrema urgencia , la Comisión podrá decidir , después de un examen de la situación en función de todos los elementos de información de

que disponga , suspender la fijación anticipada durante tres días hábiles como máximo .

No se admitirán las solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . »

3 . Se sustituye el texto de la primera frase del apartado 4 del artículo 16 del Reglamento n º 120/67/CEE por el siguiente :

« No obstante , en lo que se refiere a las exportaciones de los productos mencionados en las letras a ) y b ) , del artículo 1 , la restitución aplicable el día de la presentación de la solicitud de certificado , ajustada en función del precio de umbral que esté en vigor durante el mes de la exportación , se aplicará a petición del interesado , presentada al mismo tiempo que la solicitud del certificado y antes de las trece horas , a una exportación que vaya a realizarse durante el período de validez del certificado . »

4 . Se añade al artículo 16 del Reglamento n º 120/67/CEE el apartado siguiente :

« 7 . Cuando el examen de la situación del mercado permita comprobar la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación anticipada de la restitución , o si se previere que puedan producirse tales dificultades , podrá decidirse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 , suspender la aplicación de dichas disposiciones durante el período que sea estrictamente necesario .

En caso de extrema urgencia , la Comisión podrá decidir , después de un examen de la situación en función de todos los elementos de información de que disponga , suspender la fijación anticipada durante tres días hábiles como máximo .

No se admitirán las solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . »

Artículo 2

1 . El texto de la primera frase del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n º 142/67/CEE del Consejo , de 21 de junio de 1967 , relativo a las restituciones a la exportación de las semillas de colza , de nabina y de girasol (13) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 2556/70 (14) , se sustituye por el texto siguiente :

« 2 . No obstante , la restitución aplicable el día de la presentación de la solicitud de certificado de fijación anticipada mencionado en el artículo 4 bis , ajustada en función del precio indicativo válido en el momento de la exportación , se aplicará , a petición del interesado , presentada al mismo tiempo que la solicitud de certificado y antes de las 13 horas , a una exportación que vaya a realizarse durante el período de validez del certificado . »

2 . Se añade al artículo 4 del Reglamento n º 142/67/CEE el apartado siguiente :

« 3 . Cuando el examen de la situación de mercado permita comprobar la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación anticipada de la restitución , o si se previere que puedan producirse tales dificultades , podrá decidirse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento n º

136/66/CEE , suspender la aplicación de dichas disposiciones durante el período que sea estrictamente necesario .

En caso de extrema urgencia , la Comisión podrá decidir , después de un examen de la situación en función de todos los elementos de información de que disponga , suspender la fijación anticipada durante el período que sea estrictamente necesario .

En caso de extrema urgencia , la Comisión podrá decidir , después de un examen de la situación en función de todos los elementos de información de que disponga , suspender la fijación anticipada durante tres días hábiles como máximo .

No se admitirán las solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . »

Artículo 3

1 . El texto del apartado 2 del artículo 7 bis del Reglamento n º 171/67/CEE del Consejo , de 27 de junio de 1967 , relativo a las restituciones y exacciones reguladoras aplicables a la exportación de aceite de oliva (15) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 444/72 (16) , se sustituye por el texto siguiente :

« 2 . No obstante , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 , la restitución aplicable el día de la presentación de la solicitud de certificado de exportación , ajustada en función del precio de umbral en vigor el día de la exportación , se aplicará , a petición del interesado presentada al mismo tiempo que la solicitud de certificado y antes de las 13 horas , a una exportación que se vaya a realizar durante el período de validez del certificado . »

2 . Se añade al artículo 7 bis del Reglamento n º 171/67/CEE el apartado siguiente :

« 4 . Cuando el examen de la situación de mercado permita comprobar la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación anticipada de la restitución o si se previere que puedan producirse tales dificultades , podrá decidirse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento n º 136/66/CEE , suspender la aplicación de dichas disposiciones durante el período que sea estrictamente necesario .

En caso de extrema urgencia , la Comisión podrá decidir , después de un examen de la situación en función de todos los elementos de información de que se disponga , suspender la fijación anticipada durante tres días hábiles como máximo .

No se admitirán las solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . »

Artículo 4

1 . El texto del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento n º 175/67/CEE del Consejo , de 27 de junio de 1967 , por el que se establecen , en el sector de los huevos , las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe (17) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 437/70 (18) , se sustituye por el texto siguiente :

« 3 . No obstante , para los productos mencionados en la letra b ) del

apartado 1 del artículo 1 del Reglamento n º 122/67/CEE , modificado en este punto por el Reglamento ( CEE ) n º 830/68 (19) , podrá decidirse que la restitución se fije por anticipado si así se solicitare .

En tal caso , la restitución aplicable el día de la presentación de la solicitud del certificado mencionado en el artículo 5 bis se aplicará , a petición del interesado , presentada al mismo tiempo que la solicitud de certificado y antes de las 13 horas , a una exportación que vaya a realizarse durante el período de validez de dicho certificado . »

2 . Se añade al artículo 5 del Reglamento n º 175/67/CEE el apartado siguiente :

« 4 . Cuando el examen de la situación de mercado permita comprobar la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación anticipada de la restitución , o si se previere que puedan producirse tales dificultades , podrá decidirse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento n º 122/67/CEE , suspender la aplicación de dichas disposiciones durante el período que sea estrictamente necesario .

En caso de extrema urgencia , la Comisión podrá decidir , después de un examen de la situación en función de todos los elementos de información de que se disponga , suspender la fijación anticipada durante tres días hábiles como máximo .

No se admitirán las solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . »

Artículo 5

1 . Se sustituye el texto de la primera frase del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento n º 359/67/CEE por el siguiente :

« No obstante , en lo que se refiere a las importaciones de arroz y de arroz partido , la exacción reguladora aplicable el día de la presentación de la solicitud de certificado , ajustada en función del precio de umbral que esté en vigor durante el mes de la importación , se aplicará , a petición del interesado , presentada al mismo tiempo que la solicitud de certificado y antes de las 13 horas , a una importación que vaya a realizarse durante el período de validez de dicho certificado . »

2 . Se añade al artículo 13 del Reglamento n º 359/67/CEE el apartado siguiente :

« 7 . Cuando el examen de la situación del mercado permita comprobar la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación anticipada de la exacción reguladora , o si se previere que puedan producirse tales dificultades , podrá decidirse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 , suspender la aplicación de dichas disposiciones durante el período que sea estrictamente necesario .

En caso de extrema urgencia , la Comisión podrá decidir , después de un examen de la situación en función de todos los elementos de información de que se disponga , suspender la fijación anticipada durante tres días hábiles como máximo .

No se admitirán las solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . »

3 . Se sustituye el texto de la primera frase del apartado 4 del artículo 17 del Reglamento n º 359/67/CEE por el siguiente :

« No obstante , en lo que se refiere a las exportaciones de los productos mencionados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 1 , la restitución aplicable el día de la presentación de la solicitud de certificado , ajustada en función del precio de umbral que esté en vigor durante el mes de la exportación , se aplicará , a petición del interesado , presentada al mismo tiempo que la solicitud de certificado y antes de las 13 horas , a una exportación que vaya a realizarse durante el período de validez de dicho certificado . »

4 . Se añade al artículo 17 del Reglamento n º 359/67/CEE el apartado siguiente :

« 7 . Cuando el examen de la situación del mercado permita comprobar la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación anticipada de la restitución , o si se previere que puedan producirse tales dificultades , podrá decidirse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 , suspender la aplicación de dichas disposiciones durante el período que sea estrictamente necesario .

En caso de extrema urgencia , la Comisión podrá decidir , después de un examen de la situación en función de todos los elementos de información de que se disponga , suspender la fijación anticipada durante tres días hábiles como máximo .

No se admitirán las solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . »

Artículo 6

1 . Se sustituye el texto del artículo 15 , apartado 2 , párrafo segundo , primera frase del Reglamento n º 1009/67/CEE por el siguiente :

« En tal caso , la exacción reguladora aplicable el día de la presentación de la solicitud de certificado , ajustada en función del precio de umbral que esté en vigor el día de la importación , se aplicará a petición del interesado , presentada al mismo tiempo que la solicitud de certificado y antes de las 13 horas , a una importación que vaya a realizarse durante el período de validez de dicho certificado . »

2 . Se añade al artículo 15 del Reglamento n º 1009/67/CEE el apartado siguiente :

« 7 . Cuando el examen de la situación del mercado permita comprobar la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación anticipada de la exacción reguladora , o si se previere que puedan producirse tales dificultades , podrá decidirse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 40 , suspender la aplicación de dichas disposiciones durante el período que sea estrictamente necesario .

En caso de extrema urgencia , la Comisión podrá decidir , después de un examen de la situación en función de todos los elementos de información de que se disponga , suspender la fijación anticipada durante tres días hábiles como máximo .

No se admitirán las solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . »

3 . Se añade al artículo 17 del Reglamento n º 1009/67/CEE el apartado siguiente :

« 5 . Cuando el examen de la situación del mercado permitiere comprobar la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones destinadas a la fijación anticipada de la restitución , o si se previere que puedan producirse tales dificultades , podrá decidirse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 40 , suspender la aplicación de dichas disposiciones durante el período que sea estrictamente necesario .

En caso de extrema urgencia , la Comisión podrá decidir , después de un examen de la situación en función de todos los elementos de información de que disponga , suspender la fijación anticipada para los productos de que se trate durante tres días hábiles como máximo .

No se admitirán las solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . »

Artículo 7

1 . El texto del párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 865/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 , sobre organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (20) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 1425/71 (21) , se sustituye por el siguiente :

« No obstante , la exacción reguladora o la restitución calculada en función de las disposiciones previstas en los artículos 2 ó 3 y en vigor el día de la presentación de la solicitud del certificado previsto en el artículo 6 , podrá aplicarse , a petición del interesado , presentada al mismo tiempo que la solicitud de certificado y antes de las 13 horas , a una operación que vaya a realizarse durante el período de validez de dicho certificado . »

2 . Se añade al artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 865/68 el apartado siguiente :

« 5 . Cuando el examen de la situación del mercado permita comprobar la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación anticipada de la exacción reguladora o de la restitución , o si se previere que puedan producirse tales dificultades , podrá decidirse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15 , suspender la aplicación de dichas disposiciones durante el período que sea estrictamente necesario .

En caso de extrema urgencia , la Comisión podrá decidir , después de un examen de la situación en función de todos los elementos de información de que disponga , suspender la fijación anticipada durante tres días hábiles como máximo .

No se admitirán las solicitudes de certificados acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . »

Artículo 8

El texto del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 19/69 del Consejo , de 20 de diciembre de 1968 , relativo a la fijación anticipada de la exacción reguladora a la importación de aceite de oliva (22) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 2555/70 (23) , se sustituye por el siguiente :

« 1 . La exacción reguladora aplicable a los productos mencionados en la

letra c ) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n º 136/66/CEE , válida el día de la presentación de la solicitud de certificado de importación , ajustada en función del precio de umbral en vigor el día de la importación , se aplicará , a petición del interesado , presentada al mismo tiempo que la solicitud de certificado y antes de las 13 horas , a una importación que vaya a realizarse durante el período de validez del certificado .

2 . Cuando el examen de la situación del mercado permita comprobar la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación anticipada de la exacción reguladora , o si se previere que puedan producirse tales dificultades , podrá decidirse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE , suspender la aplicación de dichas disposiciones durante el período que sea estrictamente necesario .

En caso de extrema urgencia , la Comisión podrá decidir , después de un examen de la situación en función de todos los elementos de información de que disponga , suspender la fijación anticipada durante tres días hábiles como máximo .

No se admitirán las solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . »

Artículo 9

1 . El texto del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 876/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 , por el que se establecen , en el sector de la leche y los productos lácteos , las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y a los criterios de fijación de su importe (24) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2732/71 (25) , se sustituye por el siguiente :

« En tal caso , la exacción válida el día de la presentación de la solicitud de certificado de exportación se aplicará , a petición del interesado , presentada al mismo tiempo que la solicitud de certificado y antes de las 13 horas , a una exportación que vaya a realizarse durante el período de validez del certificado . »

2 . Se añade al artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 876/68 el apartado siguiente :

« 4 . Cuando el examen de la situación del mercado permita comprobar la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación anticipada de la restitución , o si se previere que puedan producirse tales dificultades , podrá decidirse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , suspender la aplicación de dichas disposiciones durante el período que sea estrictamente necesario .

En caso de extrema urgencia , la Comisión podrá decidir , después de un examen de la situación en función de todos los elementos de información de que se disponga , suspender la fijación anticipada durante tres días hábiles como máximo .

No se admitirán las solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . »

Artículo 10

1 . El texto del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 204/69 del Consejo , de 28 de enero de 1969 , por el que se establecen para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y a los criterios de fijación de su importe (26) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 2066/71 (27) , se sustituye por el siguiente :

« En caso de aplicación del régimen de fijación anticipada del importe de la restitución , para beneficiarse del cual deberá mediar una petición del interesado presentada al mismo tiempo que la solicitud de certificado y antes de las 13 horas , la tasa en vigor el día de la presentación de la solicitud del certificado mencionado en el artículo 6 se aplicará a una exportación que vaya a realizarse durante el período de validez de dicho certificado . »

2 . Se añade al artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 204/69 el apartado siguiente :

« 3 . Cuando el examen de la situación del mercado permita comprobar la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación anticipada , o si se previere que puedan producirse dificultades , podrá decidirse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento n º 120/67/CEE , y de los artículos correspondientes de los otros Reglamentos mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento , suspender la aplicación de dichas disposiciones durante el período que sea estrictamente necesario .

En caso de extrema urgencia , la Comisión podrá decidir , después de un examen de la situación en función de todos los elementos de información de que disponga , suspender la fijación anticipada durante tres días hábiles como máximo .

No se admitirán las solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . »

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 21 de noviembre de 1972 .

Por el Consejo

El Presidente

P. LARDINOIS

(1) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .

(2) DO n º L 94 de 21 . 4 . 1972 , p. 7 .

(3) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2293/67 .

(4) DO n º L 132 de 18 . 6 . 1971 , p. 1 .

(5) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .

(6) DO n º L 282 de 23 . 12 . 1971 , p. 6 .

(7) DO n º 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1/67 .

(8) DO n º L 75 de 28 . 3 . 1972 , p. 4 .

(9) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(10) DO n º L 148 de 3 . 7 . 1971 , p. 4 .

(11) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(12) DO n º L 165 de 21 . 7 . 1972 , p. 1 .

(13) DO n º 125 de 26 . 6 . 1967 , p. 2461/67 .

(14) DO n º L 275 de 19 . 12 . 1970 , p. 8 .

(15) DO n º 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2600/67 .

(16) DO n º L 54 de 3 . 3 . 1972 , p. 6 .

(17) DO n º 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2610/67 .

(18) DO n º L 55 de 10 . 3 . 1970 , p. 2 .

(19) DO n º L 151 de 30 . 6 . 1968 , p. 3 .

(20) DO n º L 153 de 1 . 7 . 1968 , p. 8 .

(21) DO n º L 151 de 7 . 7 . 1971 , p. 1 .

(22) DO n º L 3 de 7 . 1 . 1969 , p. 3 .

(23) DO n º L 275 de 19 . 12 . 1970 , p. 6 .

(24) DO n º L 155 de 3 . 7 . 1968 , p. 1 .

(25) DO n º L 282 de 23 . 12 . 1971 , p. 21 .

(26) DO n º L 29 de 5 . 2 . 1969 , p. 1 .

(27) DO n º L 219 de 29 . 9 . 1971 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/11/1972
  • Fecha de publicación: 23/11/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 24/11/1972
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Reglamento 120/67, de 13 de junio (DOCE núm. 117, de 19.6.1967).
    • Reglamento 359/67, de 25 de julio (DOCE núm. 174, de 31.7.1967).
  • SUSTITUYE:
    • art. 1 del Reglamento 19/69, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1969-80001).
    • art. 5.3 y añade el art. 5.4 al Reglamento 876/68, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1968-80042).
    • art. 7.2 bis y añade el art. 7.4 bis al Reglamento 171/67, de 27 de junio (Ref. DOUE-X-1967-60020).
    • art. 4.2 y añade el art. 4.3 al Reglamento 142/67, de 21 de junio (Ref. DOUE-X-1967-60011).
    • art. 15.2 y añade el art. 15.7 y 17.5 al Reglamento 1009/67, de 18 de diciembre (DOCE núm. 308, de 18.12.1967).
    • art. 5.2 y añade el art. 5.3 al Reglamento 204/69, de 28 de enero (DOCE L 29, de 5.2.1969).
    • art. 5.3 y añade el art. 5.4 al Reglamento 175/67, de 27 de junio (DOCE núm. 130, de 28.6.1967).
    • art. 5.2 y añade el art. 5.5 al Reglamento 865/68, de 28 de junio (DOCE L 153, de 1.7.1968).
  • CITA:
Materias
  • Aceites
  • Aceites vegetales
  • Colza
  • Exacciones a la importación
  • Girasol
  • Importaciones
  • Leche
  • Nabina
  • Plantas
  • Precios
  • Productos lácteos
  • Restituciones a la exportación
  • Semillas

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