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Documento DOUE-X-1967-60020

Reglamento nº 171/67/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativo a las restituciones y exacciones reguladoras aplicables a la exportación de aceite de oliva.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 130, de 28 de junio de 1967, páginas 2600 a 2602 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1967-60020

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 18,

Visto el Reglamento nº 162/66/CEE del Consejo, de 27 de octubre de 1966, relativo a los intercambios de materias grasas entre la Comunidad y Grecia (2), y, en particular, su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el periodo de vigencia del Reglamento nº 167/66/CEE del Consejo, de 27 de octubre de 1966, relativo a las restituciones y exacciones reguladoras aplicables a la exportación de aceite de oliva (3) ha quedado limitado al 30 de junio de 1967; que, por consiguiente, es necesario, prever las disposiciones que deben aplicarse a la materia a partir del 1 de julio de 1967;

Considerando que, habida cuenta de la existencia, por una parte, de un mercado único de aceite de oliva para la Comunidad y, por otra parte, de un nuevo régimen de financiación comunitaria a partir del 1 de julio de 1967, es necesario que la restitución a la exportación concedida por los Estados miembros sea la misma para toda la Comunidad, y, en caso de restitución en metálico, que se fije de acuerdo con un procedimiento comunitario;

Considerando que la restitución a la exportación del aceite de oliva debe fijarse de acuerdo con determinados criterios adoptados para que pueda cubrirse la diferencia entre las cotizaciones y precios de dicho producto en la Comunidad y en el mercado mundial, respetándose los objetivos generales de la organización común de mercados en el sector del aceite de oliva; que a tal fin, es necesario tener en cuenta, por una parte, la situación del abastecimiento del aceite de oliva y de los precios del mismo en la Comunidad y, por otra parte, la situación en el mercado mundial en lo que se refiere a los precios del aceite de oliva;

Considerando que es necesario prever una diferenciación del importe de las restituciones según el destino de los productos, en razón, por una parte, del alejamiento de los mercados de la Comunidad respecto a los países de destino y, por otra parte, de las condiciones especiales de importación en algunos países de destino;

Considerando que con objeto de evitar distorsiones de competencia entre los operadores de la Comunidad, es necesario que las condiciones administratives a las que estos se hallen sometidos sean las mismas en toda la Comunidad;

Considerando que, con objeto de garantizar a los exportadores de la Comunidad unas restituciones cuyo importe sea suficientemente estable, teniendo en cuenta las fluctuaciones de los precios del aceite de oliva, es conveniente fijar en un mes como máximo el periodo durante el cual se mantendrá invariable la restitución, sin perjuicio de las posibles modificaciones que se decidan entre tanto y que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las condiciones anteriormente descritas;

Considerando que es oportuno mantener las corrientes de exportación tradicionales de aceite de oliva; que, para alcanzar tal resultado, es necesario que los interesados puedan abastecerse permanentemente de materias primas de acuerdo con sus necesidades para la exportación, a un precio que no sea superior al del mercado mundial; que a tal fin, debe preverse que la restitución a la exportación pueda concederse en forma de una autorización para importar con exención de la exacción reguladora una cantidad de aceite de oliva que corresponda a la cantidad exportada;

Considerando que, en lo que se refiere a la exacción reguladora a exportación, las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento nº 136/66/CEE han de permitir que se impidan las exportaciones especulativas debidas al alza de las cotizaciones mundiales y que puedan causar perturbaciones en el mercado de la Comunidad; que dicho objetivo puede alcanzarse limitando el importe de la exacción reguladora a la diferencia entre el precio cif y el precio indicativo de mercado del producto exportado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas relativas a la fijación y a la concesión de la restitución, así como a la fijación de la exacción reguladora, a la exportación de aceite de oliva a Grecia y a terceros países.

Artículo 2

La restitución será la misma para toda la Comunidad.

La restitución será concedida por los Estados miembros a instancia del interesado.

Artículo 3

La restitución se fijara tomando en consideración los siguientes elementos:

a) Situación y perspectivas de evolución:

- en el mercado de la Comunidad, de los precios del aceite de oliva y de las disponibilidades,

- en el mercado mundial, de los precios del aceite de oliva;

b) Objetivos de la organización común de mercados en el sector del aceite de oliva, que consisten en garantizar a dichos mercados una situación equilibrada y un desarrollo natural en el plano de los precios y de los intercambios;

c) Interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad;

d) Aspecto económico de las exportaciones previstas.

Artículo 4

La restitución se fijara con arreglo a los criterios siguientes:

a) Precio del aceite de oliva en las principales zonas productoras de la Comunidad;

b) Cotizaciones mas favorables registradas en los distintos mercados de los terceros países importadores y de Grecia;

c) Gastos de comercialización y gastos de transporte mas favorables desde los mercados de la Comunidad en las zonas contempladas en la letra a) hasta los puertos o demás lugares de exportación de la Comunidad, y los gastos de acceso al mercado mundial.

Artículo 5

Cuando la situación del mercado mundial o las exigencias especificas de determinados mercados lo hagan necesario, podrá fijarse la restitución a distintos niveles según el destino.

Artículo 6

1. El importe de la restitución fijado con arreglo a los artículos 3, 4 y 5 se aplicara al aceite de oliva que no se haya sometido a proceso de refinación.

2. El importe de la restitución aplicable al aceite de oliva que se haya sometido a un proceso de refinación se derivara del importe contemplado en el apartado 1.

Artículo 7

La restitución se fijara, por lo menos una vez al mes, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento nº 136/66/CEE. En caso de que sea necesario, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá modificar la restitución el periodo intermedio.

Artículo 8

1. La restitución se pagara cuando se aporte la prueba de que los productos han sido exportados fuera de la Comunidad.

2. En caso de aplicación del artículo 5, la restitución se pagara en las condiciones previstas en el apartado 1 y siempre que se aporte la prueba de que el producto ha alcanzado el destino para el que se ha fijado la restitución.

No obstante, podrán preverse excepciones a esta regla, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 3, sin perjuicio de las condiciones que se determinen para ofrecer unas garantías equivalentes.

3. Podrán adoptarse disposiciones complementarias de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento nº 136/66/CEE.

Artículo 9

1. A instancia del interesado, la restitución a la exportación de aceite de oliva se concederá en forma de una autorización para importar con exención de la exacción reguladora una cantidad de aceite de oliva equivalente a la cantidad de aceite de oliva exportada, siempre que se aporte la prueba de que la exportación ha tenido lugar previamente a la importación y se efectúe la importación en el plazo que se determine.

2. A partir de la fecha en que los certificados de importación y de exportación sean validos para una operación realizada en la Comunidad, la importación podrá tener lugar en un Estado miembro distinto de aquél desde el cual se ha realizado la exportación. Antes de tal fecha, la exportación y la importación se realizaran en el mismo Estado miembro.

Artículo 10

1. La exacción reguladora a la exportación a Grecia y a terceros países se fijara en las condiciones previstas en los apartados 2 y 3.

2. En los que se refiere a los aceites de oliva que no se hayan sometido a un proceso de refinación, el importe de la exacción reguladora no podrá ser superior al precio cif del aceite de oliva fijado en aplicación del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 136/66/CEE, del que se deducirá el precio indicativo de mercado fijado en aplicación de los artículos 4 y 6 de dicho Reglamento.

En lo que se refiere a los aceites de oliva que se hayan sometido a un proceso de refinación, el importe de la exacción reguladora no podrá ser superior al precio cif contemplado en el párrafo anterior, del que se deducirá el precio indicativo de mercado, resultando afectado el importe de la diferencia, según los casos, por el coeficiente recogido en los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 166/66/CEE del Consejo, de 27 de octubre de 1966, relativo a las exacciones reguladoras aplicables al aceite de oliva que se haya sometido a un proceso de refinación, así como a determinados productos que contengan aceite de oliva (4).

3. La exacción reguladora a la exportación será fijada por la Comisión de acuerdo con las modalidades que se establezcan.

Artículo 11

Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento nº 136/66/CEE.

Artículo 12

El presente Reglamento entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1967.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1967.

Por el Consejo

El Presidente

Ch. HEGER

_________

(1) DO nº 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO nº 197 de 29. 10. 1966, p. 3393/66.

(3) DO nº 197 de 29. 10. 1966, p. 3404/66.

(4) DO nº 197 de 29. 10. 1966, p. 3400/66.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/06/1967
  • Fecha de publicación: 28/06/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 29/06/1967
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1967.
  • Fecha de derogación: 30/05/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 1650/86, de 26 de mayo (Ref. DOUE-L-1986-80800).
  • SE SUSTITUYE:
    • el art. 7.2 bis y se añade el art. 7.4 bis, por Reglamento 2429/72, de 21 de noviembre (Ref. DOUE-L-1972-80117).
    • el párrafo segundo del art. 10.2, por Reglamento 444/72, de 29 de febrero (Ref. DOUE-L-1972-80021).
    • el art. 7.2 bis y se deroga el art. 7 ter, por Reglamento 2555/70, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-1970-80119).
  • SE AÑADE los arts. 7 bis y 7 ter, por Reglamento 18/69, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1969-80000).
  • SE SUPRIME el art. 6, por Reglamento 1031/68, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1968-80059).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites
  • Aceites vegetales
  • Exacciones a la exportación
  • Grecia
  • Restituciones a la exportación

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