REGLAMENTO ( CEE ) N º 55/72 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 159/66/CEE del Consejo de 25 de octubre de 1966 por el que se establecen disposiciones complementarias para la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1425/71 (2) , y , en particular , el apartado 4 de su artículo 7 ter ,
Considerando que el artículo 7 ter del Reglamento n º 159/66/CEE prevé que la cesión de las frutas y hortalizas retiradas del mercado a las industrias de piensos o de destilación se efectúe mediante licitación ; que el mismo artículo prevée que las operaciones de transformación de dichos productos , para la distribución gratuita de los productos resultantes de la misma , así como las operaciones de destilación , se pueden encomendar a la industria mediante licitación ;
Considerando que las condiciones para la cesión de los productos para atribución de las operaciones contempladas anteriormente se han establecido en los Reglamentos ( CEE ) n º 1559/70 , 1560/70 , 1561/70 y 1562/70 (3) ;
Considerando que , habida cuenta de la experiencia adquirida y para facilitar la salida de los productos retirados del mercado , es oportuno prever la posibilidad de efectuar la cesión de dichos productos , así como la atribución de las operaciones de transformación , mediante un procedimiento de convocatoria de ofertas a un precio fijo ; que la ejecución de dicho procedimiento requiere el establecimiento de criterios destinados a permitir el desarrollo de las operaciones en las mejores condiciones y a garantizar la igualdad de trato de cualquier interesado en la Comunidad ;
Considerando que , en el marco de dicho procedimiento , la convocatoria de ofertas debe indicar , en particular , el precio de venta o el precio fijado para la transformación , según el caso ;
Considerando que es conveniente prever , en caso de cesión , la prestación de una fianza destinada a garantizar el pago del precio indicado en la
convocatoria de ofertas así como la transformación del producto ;
Considerando que la atribución de las cantidades se llevará a cabo a medida que estén disponibles , de acuerdo con el orden en que los licitadores soliciten hacerse cargo de los productos ante el organismo almacenador ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Los organismos designados por los Estados miembros podrán , mediante un procedimiento de convocatoria de ofertas a precio fijo :
a ) ceder las frutas y hortalizas retiradas del mercado a las industrias de piensos ;
b ) ceder las manzanas , melocotones y peras retiradas del mercado a las industrias de destilación ;
c ) encomendar a la industria las operaciones de transformación siguientes :
- la transformación en zumo , respecto de las frutas y hortalizas retiradas del mercado , excepto los tomates ,
- la transformación en zumo y en concentrado , respecto de los tomates ;
d ) encomendar a las industrias las operaciones de destilación de los productos contemplados en la letra b ) .
Artículo 2
El período de validez del procedimiento contemplado en el artículo 1 no podrá exceder de la duración de la campaña de comercialización del producto de que se trate .
Artículo 3
En caso de aplicación de lo dispuesto en las letras a ) o b ) del artículo 1 , la convocatoria de ofertas mencionará en particular :
a ) el período durante el cual podrán estar disponibles los productos ;
b ) la naturaleza de los productos que se pondrán en venta ;
c ) los nombres y direcciones de los organismos , denominados en los sucesivos organismos almacenadores , en los que se almacenarán los productos ;
d ) el precio de venta , por tonelada neta , del producto cargado en un medio de transporte , franco almacén en el que el producto esté almacenado , expresado en moneda del Estado miembro en donde tenga lugar la convocatoria de ofertas ;
e ) el organismo ante el que se deban presentar las ofertas .
Artículo 4
En caso de aplicación de lo dispuesto en las letras c ) y d ) , del artículo 1 , la convocatoria de ofertas incluirá , en particular :
a ) el período durante el cual puedan estar disponibles los productos ;
b ) la naturaleza de los productos que se vayan a transformar o destilar ;
c ) los nombres y direcciones de los organismos almacenadores ;
d ) las características del producto que se vaya a obtener ;
e ) el rendimiento mínimo en zumo , en concentrado o en alcohol ;
f ) la duración del almacenamiento del producto obtenido ;
g ) el precio fijado para la transformación o destilación de una tonelada de producto , expresado en moneda del Estado miembro en el que tenga lugar el
procedimiento de convocatoria de ofertas ; dicho precio deberá comprender :
- los gastos de transformación o de destilación ,
- los gastos de transporte desde las zonas de almacenamiento hasta la fábrica de transformación o de destilación ,
- los gastos de almacenamiento del producto obtenido , por tonelada o hectólitro de alcohol puro , para el período contemplado en la letra f ) , así como los gastos de reducción de existencias ;
h ) el importe , por tonelada y mes , que se deberá añadir o deducir del precio contemplado en la letra g ) , en caso de modificación del período del almacenamiento ;
i ) el organismo ante el que se deban presentar las ofertas .
La convocatoria de ofertas precisará que el transformador o destilador se convertirá en propietario de los subproductos .
Artículo 5
En caso de que el organismo designado modifique el precio indicado en la convocatoria de ofertas , habida cuenta de la evolución de la situación del mercado , dicha modificación únicamente será valida para las ofertas presentadas después de que aquella surta efecto . No obstante , cuando la modificación sea favorable al licitador , ésta se aplicará asimismo a las ofertas ya presentadas a prorrateo de las cantidades de las cuales el licitador se deba hacer cargo todavía a partir de que tal modificación surta efecto .
Artículo 6
1 . Los interesados remitirán su oferta por carta entregada directamente o certificada con acuse de recibo , por télex o por telegrama , al organismo designado por el Estado miembro de que se trate .
2 . La oferta indicará :
a ) el nombre y dirección del licitador ;
b ) las cantidades de productos objeto de la oferta , expresadas en toneladas ;
c ) la capacidad diaria máxima de recepción , expresada en toneladas ;
d ) en su caso , los datos suplementarios requeridos en el marco de la convocatoria de ofertas .
Artículo 7
En caso de aplicación de lo dispuesto en las letras a ) o b ) del artículo 1 , la oferta deberá ir acompañada por una fianza de un importe que se determinará , por 100 kg de peso neto de producto , y que será igual por lo menos a la diferencia entre :
- la media aritmética de los precios a los que se puedan comprar , durante el período considerado y con arreglo al artículo 7 del Reglamento n º 159/66/CEE , los productos de la categoría de calidad inferior ,
- el precio de venta indicado en la convocatoria de ofertas .
La fianza se prestará , bien en forma de un cheque dirigido al organismo designado por el Estado miembro interesado , bien en forma de una garantía que cumpla los criterios establecidos por dicho Estado miembro .
Artículo 8
El organismo designado por el Estado miembro interesado establecerá la lista de los licitadores y la notificará a los organismos almacenadores .
Artículo 9
1 . Los licitadores solicitarán hacerse cargo de los productos retirados del mercado , por carta presentada directamente o certificada con acuse de recibo , por télex o por telegrama , al organismo almacenador .
2 . La entrega de las cantidades de productos disponibles se llevará a cabo en el orden de presentación de las solicitudes contempladas en el apartado 1 . El organismo almacenador comunicará a los licitadores las fechas previstas para las entregas .
Artículo 10
En caso de aplicación de las letras a ) o b ) del artículo 1 , se aplicarán las disposiciones del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 1559/70 o del Reglamento ( CEE ) n º 1562/70 , en lo que se refiere al control y a la prueba de la transformación de los productos vendidos .
Artículo 11
Salvo caso de fuerza mayor , la fianza contemplada en el artículo 7 se devolverá para la cantidad entregada para la que el comprador aporte al organismo designado del Estado miembro de que se trate :
a ) la prueba del pago del precio indicado en la convocatoria de ofertas ;
b ) los justificantes que permitan acreditar que dicha cantidad ha sido transformada , cuando la transformación tenga lugar en el Estado miembro vendedor ;
c ) cuando la transformación tenga lugar en otro Estado miembro , la prueba de la transformación , aportada por el ejemplar de control contemplado en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2315/69 de la Comisión de 19 de noviembre de 1969 relativo al empleo de los documentos de tránsito comunitarios para la aplicación de medidas comunitarias que impliquen el control de la utilización y/o destino de las mercancías (1) .
Al finalizar el período de validez de la convocatoria de ofertas , el organismo mencionado devolverá la fianza para la cantidad para la que la oferta no se haya podido atender por razón de la falta del producto .
Artículo 12
1 . Se enumeran en el Anexo los organismos designados por los Estados miembros para realizar las operaciones contempladas en el artículo 1 .
2 . Cuando un Estado miembro tenga intención de recurrir a lo dispuesto en el presente Reglamento , el organismo designado comunicará sin demora a los organismos de los otros Estados miembros y a la Comisión la convocatoria de ofertas prevista en el artículo 3 .
Dicha comunicación deberá efectuarse por lo menos siete días antes del comienzo del período contemplado en el artículo 2 .
El organismo designado comunicará , en las mismas condiciones que las previstas en el párrafo primero , cualquier modificación introducida en la convocatoria de ofertas .
Dichas modificaciones únicamente podrán surtir efecto a partir del vencimiento de un plazo de siete días desde su comunicación .
3 . Una vez efectuada la comunicación prevista en el párrafo primero del apartado 2 , se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un anuncio que dé a conocer la intención del Estado miembro de recurrir a las disposiciones del presente Reglamento en lo referente a uno o varios
productos determinados .
Artículo 13
El organismo designado por el Estado miembro comunicará a la Comisión , en cuanto finalice el procedimiento de convocatoria de ofertas , las cantidades de productos cedidos o adjudicados para su transformación .
Artículo 14
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 10 de enero de 1972 .
Por la Comisión
El Presidente
Franco M. MALFATTI
(1) DO n º 192 de 27 . 10 . 1966 , p. 3286/66 .
(2) DO n º L 151 de 7 . 7 . 1971 , p. 1 .
(3) DO n º L 169 de 1 . 8 . 1970 , p. 55 , 59 , 63 y 67 .
(4) DO n º L 295 de 25 . 11 . 1969 , p. 14 .
ANEXO
Lista de los organismos designados por los Estados miembros
REINO DE BELGICA :
Office belge de l'économie et de l'agriculture , ( OBEA ) ,
rue de Trèves , 8
1040 Bruxelles
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA :
Bundesamt fuer Ernaehrung und Forstwirtschaft ,
Abteilung Gartenbauerzeugnisse ,
Adickesallee 40 ,
6 Frankfurt am Main
REPUBLICA FRANCESA :
Fonds d'orientation et de régularisation des marchés agricoles ( FORMA ) ,
2 , rue Saint-Charles ,
Paris XVe
REPUBLICA ITALIANA :
Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo ( AIMA ) ,
Via Palestro , 81 ,
Roma
GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO :
Administration des services techniques agricoles ( ASTA ) ,
route d'Esch
Luxembourg
REINO DE LOS PAISES BAJOS :
Voedselvoorzienings In-en verkoopbureau , ( VIB ) ,
Hooftskade 1 ,
Den Haag
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